Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
A fs.11 comparece don Osvaldo Enrique Gajardo Gajardo, empleado, casado, domiciliado en San Pío X Nº 2.460, Departamento 1.201, comuna de Providencia de esta ciudad y expresa que recurre de protección contra la ISAPRE BANMEDICA S.A., representada por don Fernando Mattheus Cadiz, ignora profesión y por Andrés Alessandri P., Gerente de Sucursales, ignora profesión, domiciliados ambos en Apoquindo 3.600, 2º piso, comuna de Las Condes de esta ciudad, por los actos que estima ilegales y arbitrarios al modificar unilateralmente su contrato de salud reajustando infundada y arbitrariamente el precio de su plan de salud vulnerando las garantías constitucionales previstas en los números 2º, 9º y 24º del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Refiere que la adecuación le fue notificada mediante carta que fue recibida el 26 de agosto de 2005, y en la que se le propone las cuatro alternativas que menciona. Describe la forma en que se trasgredí las garantías constitucionales aludidas precedentemente y aduce que el alza de precio de su plan de salud no ha sido justificado por la Isapre recurrida. Solicita acoger el recurso con costas, disponiendo que se mantenga su actual plan de salud con todos sus beneficios y por el mismo precio. Que al informar la Isapre Banmédica S.A. a fs. 31 pide rechazar el recurso y sostiene que la adecuación del plan de salud del recurrente se hizo en virtud de la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley 18.933 en razón de los mayores costos médicos que ha debido soportar. Manifiesta las razones que a su juicio, la autorizarían para aumentar el precio del plan del recurrente por lo que estima que su conducta no es arbitraria ni ilegal, de manera que el recurso debería rechazarse en todas sus partes con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
1.- Que a fs. 11 don Osvaldo Enrique Gajardo Gajardo deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A. por actos que califica de arbitrarios e ilegales al modificar unilateralmente su contrato de salud, reajustando infundada y arbitrariamente el precio de su plan de salud con lo se le ha privado y perturbado en el ejercicio de las garantías constitucionales previstas en los números 24º, 2º y 9º del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Manifiesta que la adecuación de su plan le fue comunicada por carta del 16 de agosto de 2005, recibida el 26 del mismo mes y en ella se le propuso cuatro alternativas que sucintamente significaban adecuar su actual plan IEVE42-C al nuevo plan D-IEVE42-C modificando los beneficios; mantener los beneficios de su plan incrementando su costo en un 10%, esto es, de 23.59 UF a 25.95 UF; cambiarlo a otro plan de salud en comercialización creado para satisfacer sus actuales necesidades de salud; y la última alternativa, y para el evento de no estar de acuerdo con los cambios propuestos y no desear suscribir el plan alternativo, desahuciar el contrato con la Isapre. Refiere que en noviembre de 1989 suscribió el contrato IEVE 42 que por oneroso lo cambió en 1999; que en 1989 pagaba una cotización de 10.09 UF y actualmente 23.59 UF que la recurrida pretende aumentar a 25.95 UF, lo que vulnera su derecho de dominio al pretender la Isapre un incremento de 10% para mantener el actual plan de salud en idénticas condiciones. Expone que el artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política, ampara la propiedad que se tiene sobre los derechos y beneficios que emanan de su contrato de salud y que el reajuste carece de justificación ya que sobre el aumento de gastos de su plan, la recurrida no ha aportado evidencia alguna siendo arbitrario pretender un alza que supera en más de tres veces la variación del IPC. Cita dos fallos de la Excma. Corte Suprema que acogieron recursos de protección razonando que si se ha fijado el precio del plan en UF. la Isapre no puede pretender alzas superiores a esa unidad a no ser que demuestre objetiva y fundadamente aumentos de los gastos médicos por encima del IPC, incorporación de nuevas prestaciones o adelantos médicos. Menciona el artículo 1.545 del Cód igo Civil que prescribe que los contratos no pueden dejarse sin efecto o modificarse sin el mutuo consentimiento de los contratantes, de manera que la facultad de revisar el contrato que el artículo 38 inciso 3 de la Ley 18.933 concede a la Isapre, debe ejercerse restrictivamente. Aduce el recurrente que se ha violado también la igualdad ante la ley al discriminar arbitrariamente a los integrantes del plan, garantía amparada en el Nº 2 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el inciso final del Nº 9 del artículo 19 de la Constitución, ya que al fijar un precio tan alto para el plan de salud, hace imposible que el afiliado pueda permanecer en el sistema, debiendo emigrar al sistema público, de manera que se conculca su derecho constitucional a elegir su sistema de salud. Solicita que la Corte acoja el recurso de protección, se deje sin efecto la adecuación de su contrato y se mantenga con el mismo precio su plan de salud actual. A su presentación adjunta fotocopias de la carta de adecuación de su plan de salud de fecha 16 de agosto de 2005, del contrato de salud suscrito en noviembre de 1999, del certificado de afiliación y de los formularios de notificación de los años 2000, 2001 y 2003.
2.- Que al informar el recurso, la Isapre Banmédica S.A. expresa a fs. 31 que no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios al revisar los precios del plan de salud del recurrente ya que el artículo 38 de la Ley 18.933 la faculta para hacerlo anualmente en el mes de suscripción del contrato pudiendo adecuar los precios, las prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de los beneficios o condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto las condiciones particulares pactadas a su incorporación, sin considerar el estado de salud del afiliado ni de los beneficiarios. Agrega que la misma norma dispone que si el afiliado nada dice se entiende que acepta las condiciones propuestas y sostiene que la adecuación hecha conforme al artículo 38 no requiere fundamento especial. Añade que también otorga al cotizante diversas opciones frente a la adecuación de su plan, ya sea aceptarlo, elegir otro plan alternativo o desafiliarse. Sostiene además, que la facultad de revisar el plan de salud se inspira en las variaciones de los costos i mposibles de prever. Justifica el alza de 10% alegando que la variación del IPC no es factible aplicarlo al rubro salud atendidos los beneficios de salud y los subsidios, dependiendo el primero de la frecuencia en el uso y cobertura de las prestaciones y el segundo de la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia, y afirma que en los últimos 12 meses se produjo un aumento de un 15% sobre el IPC. Precisa que al recurrente se le ofreció mantener el mismo precio variando los beneficios y para el caso de querer mantenerlos en las mismas condiciones, modificar el precio del plan de 23.59 UF a 25.95 UF lo que significa una adecuación del 10% del valor del plan. Por los fundamentos expresados solicita rechazar el recurso, con costas.
3.- Que la finalidad del recurso de protección es amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que específicamente menciona el artículo 20 de la Constitución Política cuando arbitraria o ilegalmente una persona sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de tales garantías.
4.- Que como todo contrato, el contrato de salud está sujeto a lo que establece el artículo 1.545 de nuestro Código Civil, según el cual, una vez celebrado legalmente es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
5.- Que el ajuste del plan de salud del recurrente en un 10% porcentaje muy superior al alza del IPC del año, apoyada en meros dichos de la Isapre, aparece como una afirmación infundada y antojadiza, toda vez que no detalla con precisión ningún rubro que permita elevar el costo del plan en la proporción que pretende la recurrida.
6.- Que aceptar que las instituciones de salud previsional están facultadas por el artículo 38 de la Ley 18.933 para reajustar por su sola voluntad los planes de salud en la proporción que ellas mismas sugieran, significa lisa y llanamente dejar entregada la fijación del precio previamente acordado por contrato a la voluntad de una sola de la partes, lo que es inconciliable con el artículo 1.545 de nuestro Código Civil.
7.- Que consecuente con lo precedentemente expresado, el alza del plan de salud propuesta por la recurrida es arbitraria e ilegal y vulnera la garantía constitucional prevista en el número 24º del artículo 19 de nue stra Constitución Política, esto es, el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, toda vez que altera ilícitamente las condiciones que permitían al afiliado obtener los beneficios pactados y de los que era dueño por haberlos adquirido en virtud del contrato que había suscrito con la recurrida.
8.- Que, por otra parte, el alza de precio insinuada por la Isapre constituye una amenaza al derecho del recurrente de elegir el sistema de salud al que desea acogerse, pues, el incremento del valor del plan puede llegar a significar un impedimento para continuar en el sistema privado, debiendo forzosamente optar por el sistema de salud público. De esta forma resulta vulnerada la facultad que ampara el Nº9 del artículo 19 de la Constitución que asegura a toda persona el derecho a preferir entre ambos sistemas.
9.- Que al pretender reajustar el valor del plan de los integrantes del grupo de que forma parte el recurrente, la Isapre comete una discriminación arbitraria que viola el derecho de igualdad ante la ley que nuestro estatuto fundamental asegura a todas las personas en el Nº 2 del precitado artículo 19.
10.- Que frente a la existencia de las perturbaciones y amenazas que obstan al legítimo ejercicio de los referidos derechos constitucionales, corresponde que esta corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2º, 9º y 24º y el artículo 20 de nuestra Constitución Política y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a fs. 11 por don Osvaldo Enrique Gajardo Gajardo y se resuelve que la Isapre Banmédica S.A. no revisará el contrato de salud del recurrente y mantendrá vigente su plan IEVE42-C por su actual valor de 23.59 Unidades de Fomento. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia. Nº 5.915-2005
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por el Ministro señor Patricio Villarroel y Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Vistos:
A fs.11 comparece don Osvaldo Enrique Gajardo Gajardo, empleado, casado, domiciliado en San Pío X Nº 2.460, Departamento 1.201, comuna de Providencia de esta ciudad y expresa que recurre de protección contra la ISAPRE BANMEDICA S.A., representada por don Fernando Mattheus Cadiz, ignora profesión y por Andrés Alessandri P., Gerente de Sucursales, ignora profesión, domiciliados ambos en Apoquindo 3.600, 2º piso, comuna de Las Condes de esta ciudad, por los actos que estima ilegales y arbitrarios al modificar unilateralmente su contrato de salud reajustando infundada y arbitrariamente el precio de su plan de salud vulnerando las garantías constitucionales previstas en los números 2º, 9º y 24º del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Refiere que la adecuación le fue notificada mediante carta que fue recibida el 26 de agosto de 2005, y en la que se le propone las cuatro alternativas que menciona. Describe la forma en que se trasgredí las garantías constitucionales aludidas precedentemente y aduce que el alza de precio de su plan de salud no ha sido justificado por la Isapre recurrida. Solicita acoger el recurso con costas, disponiendo que se mantenga su actual plan de salud con todos sus beneficios y por el mismo precio. Que al informar la Isapre Banmédica S.A. a fs. 31 pide rechazar el recurso y sostiene que la adecuación del plan de salud del recurrente se hizo en virtud de la facultad contemplada en el artículo 38 de la Ley 18.933 en razón de los mayores costos médicos que ha debido soportar. Manifiesta las razones que a su juicio, la autorizarían para aumentar el precio del plan del recurrente por lo que estima que su conducta no es arbitraria ni ilegal, de manera que el recurso debería rechazarse en todas sus partes con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
1.- Que a fs. 11 don Osvaldo Enrique Gajardo Gajardo deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A. por actos que califica de arbitrarios e ilegales al modificar unilateralmente su contrato de salud, reajustando infundada y arbitrariamente el precio de su plan de salud con lo se le ha privado y perturbado en el ejercicio de las garantías constitucionales previstas en los números 24º, 2º y 9º del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Manifiesta que la adecuación de su plan le fue comunicada por carta del 16 de agosto de 2005, recibida el 26 del mismo mes y en ella se le propuso cuatro alternativas que sucintamente significaban adecuar su actual plan IEVE42-C al nuevo plan D-IEVE42-C modificando los beneficios; mantener los beneficios de su plan incrementando su costo en un 10%, esto es, de 23.59 UF a 25.95 UF; cambiarlo a otro plan de salud en comercialización creado para satisfacer sus actuales necesidades de salud; y la última alternativa, y para el evento de no estar de acuerdo con los cambios propuestos y no desear suscribir el plan alternativo, desahuciar el contrato con la Isapre. Refiere que en noviembre de 1989 suscribió el contrato IEVE 42 que por oneroso lo cambió en 1999; que en 1989 pagaba una cotización de 10.09 UF y actualmente 23.59 UF que la recurrida pretende aumentar a 25.95 UF, lo que vulnera su derecho de dominio al pretender la Isapre un incremento de 10% para mantener el actual plan de salud en idénticas condiciones. Expone que el artículo 19 Nº 24 de nuestra Constitución Política, ampara la propiedad que se tiene sobre los derechos y beneficios que emanan de su contrato de salud y que el reajuste carece de justificación ya que sobre el aumento de gastos de su plan, la recurrida no ha aportado evidencia alguna siendo arbitrario pretender un alza que supera en más de tres veces la variación del IPC. Cita dos fallos de la Excma. Corte Suprema que acogieron recursos de protección razonando que si se ha fijado el precio del plan en UF. la Isapre no puede pretender alzas superiores a esa unidad a no ser que demuestre objetiva y fundadamente aumentos de los gastos médicos por encima del IPC, incorporación de nuevas prestaciones o adelantos médicos. Menciona el artículo 1.545 del Cód igo Civil que prescribe que los contratos no pueden dejarse sin efecto o modificarse sin el mutuo consentimiento de los contratantes, de manera que la facultad de revisar el contrato que el artículo 38 inciso 3 de la Ley 18.933 concede a la Isapre, debe ejercerse restrictivamente. Aduce el recurrente que se ha violado también la igualdad ante la ley al discriminar arbitrariamente a los integrantes del plan, garantía amparada en el Nº 2 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el inciso final del Nº 9 del artículo 19 de la Constitución, ya que al fijar un precio tan alto para el plan de salud, hace imposible que el afiliado pueda permanecer en el sistema, debiendo emigrar al sistema público, de manera que se conculca su derecho constitucional a elegir su sistema de salud. Solicita que la Corte acoja el recurso de protección, se deje sin efecto la adecuación de su contrato y se mantenga con el mismo precio su plan de salud actual. A su presentación adjunta fotocopias de la carta de adecuación de su plan de salud de fecha 16 de agosto de 2005, del contrato de salud suscrito en noviembre de 1999, del certificado de afiliación y de los formularios de notificación de los años 2000, 2001 y 2003.
2.- Que al informar el recurso, la Isapre Banmédica S.A. expresa a fs. 31 que no ha incurrido en actos ilegales o arbitrarios al revisar los precios del plan de salud del recurrente ya que el artículo 38 de la Ley 18.933 la faculta para hacerlo anualmente en el mes de suscripción del contrato pudiendo adecuar los precios, las prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de los beneficios o condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto las condiciones particulares pactadas a su incorporación, sin considerar el estado de salud del afiliado ni de los beneficiarios. Agrega que la misma norma dispone que si el afiliado nada dice se entiende que acepta las condiciones propuestas y sostiene que la adecuación hecha conforme al artículo 38 no requiere fundamento especial. Añade que también otorga al cotizante diversas opciones frente a la adecuación de su plan, ya sea aceptarlo, elegir otro plan alternativo o desafiliarse. Sostiene además, que la facultad de revisar el plan de salud se inspira en las variaciones de los costos i mposibles de prever. Justifica el alza de 10% alegando que la variación del IPC no es factible aplicarlo al rubro salud atendidos los beneficios de salud y los subsidios, dependiendo el primero de la frecuencia en el uso y cobertura de las prestaciones y el segundo de la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia, y afirma que en los últimos 12 meses se produjo un aumento de un 15% sobre el IPC. Precisa que al recurrente se le ofreció mantener el mismo precio variando los beneficios y para el caso de querer mantenerlos en las mismas condiciones, modificar el precio del plan de 23.59 UF a 25.95 UF lo que significa una adecuación del 10% del valor del plan. Por los fundamentos expresados solicita rechazar el recurso, con costas.
3.- Que la finalidad del recurso de protección es amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que específicamente menciona el artículo 20 de la Constitución Política cuando arbitraria o ilegalmente una persona sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de tales garantías.
4.- Que como todo contrato, el contrato de salud está sujeto a lo que establece el artículo 1.545 de nuestro Código Civil, según el cual, una vez celebrado legalmente es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
5.- Que el ajuste del plan de salud del recurrente en un 10% porcentaje muy superior al alza del IPC del año, apoyada en meros dichos de la Isapre, aparece como una afirmación infundada y antojadiza, toda vez que no detalla con precisión ningún rubro que permita elevar el costo del plan en la proporción que pretende la recurrida.
6.- Que aceptar que las instituciones de salud previsional están facultadas por el artículo 38 de la Ley 18.933 para reajustar por su sola voluntad los planes de salud en la proporción que ellas mismas sugieran, significa lisa y llanamente dejar entregada la fijación del precio previamente acordado por contrato a la voluntad de una sola de la partes, lo que es inconciliable con el artículo 1.545 de nuestro Código Civil.
7.- Que consecuente con lo precedentemente expresado, el alza del plan de salud propuesta por la recurrida es arbitraria e ilegal y vulnera la garantía constitucional prevista en el número 24º del artículo 19 de nue stra Constitución Política, esto es, el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, toda vez que altera ilícitamente las condiciones que permitían al afiliado obtener los beneficios pactados y de los que era dueño por haberlos adquirido en virtud del contrato que había suscrito con la recurrida.
8.- Que, por otra parte, el alza de precio insinuada por la Isapre constituye una amenaza al derecho del recurrente de elegir el sistema de salud al que desea acogerse, pues, el incremento del valor del plan puede llegar a significar un impedimento para continuar en el sistema privado, debiendo forzosamente optar por el sistema de salud público. De esta forma resulta vulnerada la facultad que ampara el Nº9 del artículo 19 de la Constitución que asegura a toda persona el derecho a preferir entre ambos sistemas.
9.- Que al pretender reajustar el valor del plan de los integrantes del grupo de que forma parte el recurrente, la Isapre comete una discriminación arbitraria que viola el derecho de igualdad ante la ley que nuestro estatuto fundamental asegura a todas las personas en el Nº 2 del precitado artículo 19.
10.- Que frente a la existencia de las perturbaciones y amenazas que obstan al legítimo ejercicio de los referidos derechos constitucionales, corresponde que esta corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y garantizar la debida protección del afectado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2º, 9º y 24º y el artículo 20 de nuestra Constitución Política y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a fs. 11 por don Osvaldo Enrique Gajardo Gajardo y se resuelve que la Isapre Banmédica S.A. no revisará el contrato de salud del recurrente y mantendrá vigente su plan IEVE42-C por su actual valor de 23.59 Unidades de Fomento. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia. Nº 5.915-2005
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por el Ministro señor Patricio Villarroel y Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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