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miércoles, 18 de octubre de 2006

Recurso de protección - Reubicación docente - 31/08/06

Antofagasta, treinta y uno de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

La presentación de Rubén Gajardo Morales, abogado, domiciliado en Avenida Argentina Nº 1595, 2° piso de esta ciudad, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, persona jurídica de derecho privado del mismo domicilio que interpone recurso de protección contra la Inspección Comunal del Trabajo, representada por el Inspector Provincial del Trabajo, Manuel Cabezas Castillo, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero N° 2431, 5° piso de Antofagasta, para que se ordene que la multa impuesta a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta es ilegal y arbitraria y consiguientemente se invalide la resolución N° 616806055-1 de fecha 30 de junio de 2006, con costas del recurso. El informe respectivo de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, se agregó a fojas 46 y siguientes. La recurrente de fojas 1 a 9, acompañó document os relacionados con la multa impuesta, la misiva enviada por Ambrosio Montenegro Lara a la Corporación, dos cartas remitidas por el Secretario General Ejecutivo de dicha Corporación a los directores de las escuelas F-94 y D-139, ambas de Antofagasta, una fotocopia certificada donde consta el nombre y firma de dos personas; mientras que la recurrida acompañó documento desde fojas 20 a 45, relativas a una carta enviada por Ambrosio Montenegro Lara a la Directora Regional del Trabajo, recibida el 17 de abril del presente año, con un informe anexo, dos cartas que llevan similar numeración y fecha, sustancialmente coincidentes, remitidas por el Secretario General Ejecutivo de la Corporación, Guillermo Muñoz Cruz, al Director de la Escuela D-139 y la Directora de la Escuela F-94, una modificación del contrato de trabajo docente y el informe de fiscalización con la respectiva resolución de multa. Puesta la causa en estado se han traído los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta ha interpuesto recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo para que se invalide la resolución 616806055-1 de fecha 30 de junio de 2006, con costas. Funda su recurso en la circunstancia de que el 30 de junio de 2006 la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, Claudia Pekimil Zambrano, emitió la mencionada resolución que fue comunicada a la Corporación el 15 de junio pasado, mediante la cual se aplica una multa de $1.276.040 por "alterar el recinto en que deben prestarse los servicios de trabajador Sr. Ambrosio Montenegro Lara, sin cumplir con los requisitos legales, al constatarse que no se aplicaron correctamente los artículo 21, 22 y 42 del Estatuto Docente". Además se indica que en el considerando único del documento, se señala que las normas infringidas o sancionadas serían los artículos 12 y 477 del Código del Trabajo, haciéndose presente en la carta informativa, enviada por la misma fiscalizadora al denunciante, que se constató la infracción de cambio unilateral del artículo 12 del Código recién citado. Se hace presente que de acuerdo a la documentación acompañada, el profesor Montenegro fue reubicado desde la unidad educativa F-94, llamada Santiago Amengual, a la D-139, denominado Elmo Funes, ambas situadas dentro del radio urbano de la ciudad, habiendo tomado conocimiento de su reubicación el reclamante el 29 de marzo de 2006 a través de una comunicación escrita recibida personalmente y mediante la firma estampada en el libro de correspondencia, mientras que el acto de fiscalización se efectuó el 30 de junio del 2006, en virtud del reclamo efectuado por el docente el 12 de mayo del mismo año. Sobre los antecedentes de derecho, se sostiene que del análisis armónico de las normas referidas puede concluirse que el artículo 42 del Estatuto Docente establece una facultad asimilable al artículo 12 del Código del Trabajo para modificar unilateralmente ciertas condiciones contractuales sin que ello implique un menoscabo para el trabajador, regulándose para el afectado la posibilidad de reclamar ante los organismos fiscalizadores si estima menoscabada su condición laboral, mediante el procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo que impone el plazo de 30 días hSobre los antecedentes de derecho, se sostiene que del análisis armónico de las normas referidas puede concluirse que el artículo 42 del Estatuto Docente establece una facultad asimilable al artículo 12 del Código del Trabajo para modificar unilateralmente ciertas condiciones contractuales sin que ello implique un menoscabo para el trabajador, regulándose para el afectado la posibilidad de reclamar ante los organismos fiscalizadores si estima menoscabada su condición laboral, mediante el procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo que impone el plazo de 30 días hábiles contado desde la ocurrencia del hecho o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo de la disposición ante el Inspector del Trabajo respectivo, para que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones. En este punto se enfatiza sobre la característica de fatal del plazo legal, que una vez transcurrido, extingue el derecho para efectuar el reclamo, porque la ley supone que el trabajador ha aceptado esta nueva situación fáctica que ha pasado a constituir una cláusula tácita del contrato. De otro modo, en el evento de alterarse el sitio o recinto donde el trabajador desarrolla su trabajo, la misma norma señala que el plazo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, y en este caso particular corresponde contabilizarlo desde el 29 de marzo del año 2006, por lo tanto, estima que el plazo establecido a favor del trabajador "vencía impostergablemente el día 6 de abril" (sic). Por otro lado, precisa que la Inspección del Trabajo acogió y dio tramitación al reclamo interpuesto el día 12, o sea, cinco días después de haberse extinguido legalmente el derecho del trabajador para reclamar, sin respetarse el plazo extintivo establecido expresamente por la ley, lo que constituye una actuación administrativa ilegal y arbitraria, atentatoria a las garantías const itucionales del N° 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, porque la Inspección Provincial actuó como comisión especial y no como el tribunal que señala la ley, sobre la base de procedimientos ilegales, imponiendo sanciones sin estar facultada para ello, sanción que afecta al derecho de propiedad de la corporación recurrente, cuyo perjuicio debe corregirse mediante la declaración de ilegalidad o arbitrariedad, siendo procedente la acción de protección, porque no se respetó el procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que la Inspección del Trabajo en su informe respectivo ha pedido la inadmisibilidad del recurso en atención a la naturaleza del acto recurrido, porque los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo establecen en forma expresa un procedimiento para revisar judicialmente ante el tribunal competente la legalidad del procedimiento de fiscalización, resolución y sanción que se lleva a efecto por la Dirección del Trabajo. Precisa que tal circunstancia por si sola permite afirmar que esta acción constitucional resulta inadmisible, por cuanto, si bien el artículo 20 de la Constitución Política de la República admite que el mismo pueda ser interpuesto sin perjuicio de otros derechos, ello no ha de significar en caso alguno que a través de esta vía se reemplace el procedimiento, contemplado de modo expreso, dejando así abandonada en el desuso la reglamentación procesal que se ha creado para amparar a las partes. En este sentido, estima que no parece propio de un debate constitucional, someter al conocimiento de una Corte de Apelaciones la procedencia de una sanción administrativa, la que, además de tener un debido resguardo por las vías ordinarias, dispuestas especial y expresamente por la ley, sólo es una consecuencia del ejercicio de las facultades que la ley laboral irrefutablemente le otorga a la Dirección del Trabajo, lo que por lo demás se ha establecido en jurisprudencia que menciona. Por consiguiente, desde una perspectiva formal, se postula que el recurso de protección deducido, debe ser declarado inadmisible porque los actos administrativos impugnados deben ser revisarse mediante el procedimiento declarativo y de lato conocimiento, previsto especialmente para este caso y que corresponde utilizar para la acertada resolución de este tipo de co ntroversias, no siendo procedente reemplazarlo por esta acción constitucional destinada, en forma y fondo a un objeto diverso al pretendido por el recurrente de autos. También señala la imposibilidad de destruir la presunción de verosimilitud por la vía del recurso de protección porque la multa cursada requiere un acabado conocimiento de los hechos involucrados, para permitir al tribunal desvirtuar la verificación del fiscalizador, que goza de presunción de veracidad según el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1.987, pues detenta la calidad de ministro de fe, aceptar lo contrario significa convertir el presente recurso en una vía de impugnación de actos administrativos sin el debido proceso, para lo cual también se refiere a una jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones.

TERCERO : Que en cuanto al fondo, aclara que como consecuencia de la denuncia realizada por el docente, la recurrida comisionó a la fiscalizadora la investigación y eventual sanción de los hechos denunciados, por tratarse de una infracción a la normativa laboral vigente. Dicha fiscalizadora realizó una visita inspectiva de revisión documental y entrevistas en terreno al afectado y al representante de la empresa, constatando la infracción que se consigna en el acta de resolución de multa de fecha 30 de junio de 2.006, lo que significa que se limitó a comprobar el incumplimiento de los artículos 21, 22 y 42 del Estatuto docente. La actuación reseñada afirma que no constituye un acto ilegal, porque responde a las atribuciones legales expresamente conferidas al Servicio, quien no puede inhibirse del ejercicio de las potestades legales por el sólo hecho de no concordar con el empleador sobre la doctrina que a nivel nacional sostiene la Dirección del Trabajo, que cuenta con el respaldo de la jurisprudencia de los tribunales. Además, la multa aplicada no adolece de arbitrariedad, porque responde a motivos razonables como consecuencia de la constatación de hechos susceptibles de infracción, lo que resulta ajustada a derecho y, por lo tanto, también carece de ilegalidad. Finalmente, afirma que no se han vulnerado las garantías constitucionales por haberse fundamentado la legítima, justa y correcta actuación de la Inspección del Trabajo, razón por la que solicita el rechazo del recurso, con costas.

CUARTO: Que conforme a la documentación acompañada, efectivamente Ambrosio Montenegro Lara recibió la orden de reubicación el 29 de marzo del año 2006, quien reclamó ante la Dirección Regional del Trabajo el 17 de abril de 2006, sin perjuicio de que el origen de la fiscalización efectuada por Claudia Piquimil Zambrano, en su calidad de inspectora, que trajo como consecuencia la multa reclamada, data del 12 de mayo del mismo año.

QUINTO: Que tratándose el procedimiento de protección de garantías constitucionales, regulado por un Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de un medio establecido por el constituyente para resguardar el ejercicio legítimo de derechos fundamentales mencionados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, frente a acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, todo procedimiento administrativo puede ser susceptible de ser enmendado por esta vía cuando algún acto "acción u omisión- con las características ya señaladas, prive, perturbe o amenace alguno de estos derechos, ya sea, desconociendo el procedimiento, ignorando el debido proceso o, finalmente, actuado ilegal o arbitrariamente y es por esta razón que la Constitución Política de la República al consagrar este recurso permitió su procedencia "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes", pues se trata de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en forma urgente e inmediata, cuando se vean afectados estas garantías fundamentales, razón suficiente para desechar la inadmisibilidad del presente recurso.

SEXTO: Que en cuanto al fondo, es importante destacar que el artículo 42 del Estatuto Docente, sobre a las destinaciones a otros establecimientos educacionales, cuando se estime que ello ha causado menoscabo, señala expresamente que se puede "reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación", lo que significa que para los profesionales de la educación frente a las destinaciones ilegales, el legislador le ha permitido tres vías para refutar esta reubicación, por lo tanto, no corresponde argüir el transcurso del plazo perentorio de treinta días como parte de la prescripción para consolidar situaciones jurídicas, puesto que para el legislador, los profesionales de la educación requieren de un trato especial que exige una reubicación al término del año escolar para cumplirse al año siguiente, de manera de permitir la estabilización de los educandos en relación a los profesores que impartirán las diferentes asignaturas. En suma, la estabilidad de los docentes tiene un tratamiento distinto al del trabajador en general y, por lo mismo, el Estatuto permite un reclamo, indistintamente a la Inspección del Trabajo como a la Dirección del mismo, y en este caso concreto, la denuncia se efectuó el 17 de abril de 2006, o sea, dentro del plazo establecido en la ley, siendo aún más irrelevante el argumento del recurrente.

SEPTIMO: Que, finalmente, estando facultada la Inspección del Trabajo para aplicar la multa reclamada, era la I. Municipalidad de esta ciudad, quien debió ceñirse al procedimiento regulado en el artículo 474 del Código del Trabajo inciso tercero, con el objeto de dejar sin efecto la multa aplicada, por lo tanto, no existe acción u omisión, arbitraria o ilegal en la actuación de la inspectora del trabajo Claudia Alejandra Piquimil Zambrano, quien actuó de conformidad a las facultades otorgadas en el Código del Trabajo y en los términos del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de fecha 10 de Septiembre de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

OCTAVO: Que estimándose correcta la actuación de la Inspección del Trabajo e ilegal la decisión de la I. Municipalidad de Antofagasta, al disponer el cambio de destinación en contravención al aludido Estatuto Docente, corresponde condenarla en costas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los Autos Acordados de la Excma. Corte Suprema de 27 de Junio de 1992 y 4 de Mayo de 1998, se declara: Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta en contra de la Inspección Comunal del Trabajo.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 837-2006.

Redacción del Ministro Oscar Clavería Guzmán.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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