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viernes, 27 de octubre de 2006

Recurso de protección - Violencia intrafamiliar - 16/03/06

Antofagasta, dieciséis de marzo de dos mil seis

VISTOS:

El recurso de protección deducido a fs. 7 y siguientes por el abogado don Oscar Retamal de Requesens en representación de don Guillermo Gumercindo Gallardo García en contra de la Juez de Familia de Antofagasta, doña Sol María López Pérez por haber dictado la resolución judicial de 23 de noviembre de 2005 y haber suscrito y enviado en lam isma fecha el Oficio Nº 001608 a la Guarnición Militar de Antofagasta del Ejército de Chile, la que se dictó sin respetar el derecho al debido proceso y afectando su derecho de propiedad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 y Nº 24 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrida informa a fs. 17 y siguientes. A fs. 20 se trajeron los autos en relación. Se escuchó en estrados al abogado de la recurrente don Oscar Retamal de Requesens. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado don Oscar Retamal de Requesens en representación de don Guillermo Gumercindo Gallardo García ha interpuesto recurso de protección en contra de la Juez Titular del Juzgado de Familia de Antofagasta doña Sol María López Pérez por haber dictado la resolución judicial de 23 de noviembre de 2005 y por haber suscrito y enviado en la misma fecha el Oficio Nº 001608 a la Guarnición Militar de Antofagasta del Ejército de Chile, resolución que se le notificó el 30 del mismo mes, dictada sin respetar el derecho al debido proceso. Señala que la dictación abusiva de la resolución judicial sin previa audiencia ni notificación a su parte, no respeta el derecho constitucional de su representado a ser escuchado previamente, a ser notificado de la existencia de una demanda en su contra ni menos es noticiado de las medidas mismas, todo lo cual vulnera el debido proceso establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política del Estado. Agrega el recurrente que la juez recurrida con fecha 23 de noviembre de 2005 dictó la siguiente resolución. "Antofagasta a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.- A LO PRINCIPAL: desprendiéndose de los antecedentes contenidos en la demanda y que el hecho denunciado reviste los caracteres de un delito de maltrato habitual y lesiones físicas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 inc. 1º de la Ley 20.066 y 90 inciso 2º de la Ley 19.968, me declaro incompetente para conocer de estos asuntos.- Remítanse los antecedentes a la Fiscalía Local de Antofagasta para los fines previstos en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 20.066. AL PRIMER OTROSI: Estése a lo resuelto precedentemente.- AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, estimando que de acuerdo a los antecedentes acompañados especialmente el documento de atención de Urgencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 19.968, se disponen las siguientes medidas cautelares que se indican por el plazo de 60 días.- º Se prohíbe a Don Guillermo Gallardo García acercarse al domicilio particular de la demandante doña Behise Olvido del Carmen Caviedes Leyton y al domicilio laboral de la demandante por lo que no podrá acercarse a menos de 10 metros de la actora.- 2º.-Como se pide, Ofíciese a la Comandancia de Guarnición del Ejército; a fin se cumpla con lo ordenado.- 3º.- Pídase donde corresponda; Ofíciese a Carabineros de Chile a fin notifique al demandado sobre las medidas cautelares decretadas. AL TERCER Y CUARTO OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese, anótese y archívese en su oportunidad". Dice que dicha resolución recayó en un escrito presentado por el abogado Miguel Medina Rapanakis en representación de la cónyuge de su representado doña Behise Olvido del Carmen Caviedes Leyton de la cual se encuentra separado de hecho desde julio de 2005 y, específicamente en el segundo otrosí solicitó tres medidas cautelares, señalando en el Nº 2 "prohibición de porte y tenencia de armas, y el comiso de las mismas". A l proveer la juez recurrida "como se pide", accedió a la prohibición de porte y tenencia de armas y al comiso de las mismas, incurriendo en una acción arbitraria e ilegal porque los hechos expuestos en su demanda por el abogado Median Rapanakis ya habían sido objeto de una denuncia a Carabineros de Chile que fue enviada a la Fiscalía Local y que lleva el RUC 05/514628-5 respecto de la cual su representado fue citado y declaró ante el abogado Asistente del Fiscal don Nelson Díaz Cisternas el 9 de noviembre de 2005, esto es, una semana antes que se presentara la demanda en el Juzgado de Familia, por lo que antes que la Sra. juez recurrida se declarara incompetente en la resolución del 23 de noviembre, ya había quedado radicado el conocimiento del asunto en el único organismo competente para la investigación de los delitos como lo es el Ministerio Público, por lo que de conformidad al artículo 15 de la Ley 20.066 sólo pueden decretarse estas medidas cautelares por el tribunal con competencia en lo penal, que no es otro que el Tribunal de Garantía, norma que prima sobre el artículo 92 de la Ley 19.968. Expresa además el recurrente, que las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Familia, lo han sido en violación del derecho constitucional del debido proceso y vulnera su derecho de propiedad. Dice que una cosa es prohibir a una persona el porte del arma, otra cosa es su tenencia y otra muy distinta es el comiso, que supone que es quitada definitivamente a una persona, perdiendo ésta su dominio, cuando ella ha participado en un delito, lo que requiere una sentencia condenatoria ejecutoriada que así lo decida. Además, dice la Sra. juez recurrida dispuso una medida cautelar por 60 días, por lo que mal puede caer el arma en comiso, que es algo definitivo, apartándose de la naturaleza transitoria de una medida cautelar. Esto se vio agravado, dice el recurrente, porque el 25 de noviembre de 2005, se presentó en el domicilio de su representado un Suboficial de Ejército portando el oficio A.F.Z. 005ANTOF Nº9000/91 cuyo objeto es la revocación definitiva de permiso para la tenencia de arma de fuego. Añade que el arma ya fue retirada por la autoridad militar, quien por un nuevo oficio de 3o de noviembre exigía que su representado "debe realizar a la brevedad la transferencia del arma a una persona que cumpla con lo requisitos establecidos para la ins cripción de armas, dando así cumplimiento a lo que exige la ley" con lo cual se ha producido la privación del derecho de propiedad que tiene su representado sobre su arma Taurus calibre 38 milímetros y sobre el permiso para us tenencia, con completa arbitrariedad y por una resolución ilegal, ya que la autoridad militar es la única que puede dejar sin efecto un permiso de esta naturaleza y los tribunales penales son los únicos que pueden decretar el comiso de las armas participantes en un delito y como pena accesoria a la principal dispuesto en sentencia ejecutoriada.

SEGUNDO: Que informando la Sra. Juez recurrida expresa que conforme al mérito de la demanda planteada por la Sra. Caviedes, existían actos de violencia intrafamiliar realizados por su cónyuge el demandado Sr. Gallardo, causando lesiones en la víctima, según dato de atención de urgencia y fotos autorizadas ante Notario, entre otros documentos que fueron acompañados a la demanda. Asimismo, el relato expuesto en el libelo, daba cuenta de hechos de maltrato reiterado y una situación de riesgo inminente, los que no han sido contradichos ni desvirtuados por el recurrente ni en el presente recurso ni en e el de apelación interpuesto contra la misma resolución, manteniéndose en consecuencia los supuestos de hecho que se tuvieron presente al momento en que aquella fuera dictada. La señora juez recurrida dice que en cuanto al derecho, si bien el Tribunal de Familia era incompetente para conocer de la demanda planteada, conforme a la potestad cautelar de que se encuentra investido, según disposiciones legales expresas de los artículos 22, 81 y 92 de la Ley 19.968, se encontraba facultado para decretar medidas cautelares, a fin de dar protección a la víctima y a su grupo familiar. Añade que las disposiciones referidas, para el juez de familia tienen el carácter de imperativo, pues refiere que deberá, a diferencia de los establecido para el tribunal con competencia en lo penal, que es facultativo, al señalar la norma del artículo 15 de la Ley 20.066 podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias. Añade que tampoco existe un único y exclusivo órgano que pueda dictar las medidas cautelares en materias de violencia intrafamiliar, pues cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, el fiscal del Minister io Público o Juez de Garantía, en su caso, aún cuando no sea competente, deberá de inmediato adoptar las medidas cautelares del caso (artículo 81 de la Ley 19.968). Sostiene, en consecuencia, que no se ha vulnerado garantía alguna al decretar las medidas cautelares por un tribunal que podía y debía de acuerdo a los antecedentes pronunciarse respecto de las solicitadas por la demandante. En cuanto a que se habría vulnerado el debido proceso, ello no es efectivo, porque de acuerdo a las normas invocadas y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.968 y artículo 7 inciso primero de la Ley 20.066, se pueden dictar medidas cautelares antes de estar notificada la demanda e incluso con el sólo mérito de la denuncia, puede resolver al respecto, más aún si había una petición concreta de la parte demandante. Sobre la medida cautelar de prohibición de porte y tenencia de arma de fuego, se acogió en atención a que ella se encuentra expresamente establecida en el Nº 6 del artículo 92 de la ley de Tribunales de Familia, decretándose como medida cautelar por el plazo de 60 días, siendo la afectación al derecho de propiedad invocado por el recurrente, de naturaleza absolutamente temporal, debiendo revisarse la mantención, modificación o cese de la misma ante la institución que debía seguir conociendo de los antecedentes. Por último, la Sra. Juez recurrida señala que darle un sentido técnico penal restringido al concepto comiso, según lo alegado por el recurrente, no está acorde a la nueva normativa sobre violencia intrafamiliar, pues si lamisca ley establece como medida accesoria que el juez de familia debe dictar en su caso, el comiso de una rama de fuego, con una duración determinada, no está aludiendo al concepto penal que en dicha sede se el da, en cuanto a los efectos de retiro definitivo del arma de fuego decomisada.

TERCERO: Que el artículo 7º de la Ley N1 20.066 sobre violencia intrafamiliar en su inciso primero señala que cuanto exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un mal trato constitutivo de violencia intrafamiliar, aún cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal con el sólo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

CUARTO: Que el artículo 22 de la Ley Nº 19.968 sobre Juzgado de Familia dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes.

QUINTO: Que de acuerdo al tenor de las dos disposiciones legales señaladas precedentemente, se desprende que al dictar la juez recurrida la resolución que concedió la medida cautelar sin previa notificación al recurrente, no se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que tal como lo señalan los preceptos legales referidos, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier etapa del procedimiento y aún con el solo mérito de la denuncia.

SEXTO: Que, en cuanto al derecho de propiedad que el recurrente sostiene ha sido vulnerado al decretarse por la juez de familia la medida cautelar de prohibición de porte y tenencia de armas y el comiso de las mismas, cabe consignar que el inciso segundo del artículo 81 de la Ley nº 19.968 preceptúa que cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de Garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aún cuando no sea competente para conocer de ella. Por su parte, el artículo 92 de la misma ley, establece que el juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar y que para tal efecto y en el ejercicio de su potestad cautelar, podrá adoptar una o más de las siguientes: Nº 6 prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego.

SEPTIMO: Que las medidas cautelares, incluida la precedentemente indicada, son esencialmente transitorias y así fue decretada por la Sra. juez recurrida quien la concedió por el plazo de sesenta días, como consta en la resolución de la causa tenida a la vista RUC 05-2-0051098-6, RIT 178-2005;

OCTAVO: Que siendo la medida cautelar decretada por la Sra. juez recurrida, una de las que expresamente la ley autoriza imponer, no puede sostenerse que con ella se vulnere el derecho de propiedad, pues por una parte la medida es transitoria y por otra, la ley la contempla expresamente en función de un interés superior como lo es la protección de la vida y la integridad física de la víctima, de modo que la resolución que la decretó no es arbitraria ni ilegal, ni vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantía constitucionales, se declara que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Oscar Retamal de Requesens en representación de don Guillermo Gumersindo Gallardo García en contra de la Sra. Juez de Familia doña Sol María López Pérez.

Rol Nº 1183/2005 Redacción de la Fiscal Judicial doña Sylvia Rey Marín.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros Titulares don Enrique Alvarez Giralt, doña Laura Soto Torrealba y Fiscal Judicial doña Sylvia Rey Marín. Autoriza el Secretario Subrogante don Sergio Montt Martínez. En Antofagasta, a dieciséis de marzo de dos m


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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