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jueves, 26 de octubre de 2006

Remuneración por comisión de venta. Improcedencia de la aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo - 03/08/05

Santiago, tres de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas doscientos cincuenta y cuatro, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo sexto, ambos inclusive, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º. Que en la demanda de fojas una, doña Rosana Ahumada y otros, todos debidamente individualizados, afirman que se desempeñan como vendedores dependientes de la multitienda RIPLEY, ubicada en Plaza Victoria Nº 1646, de la comuna de Valparaíso, que depende de la sociedad VALPARAÍSO STORES CO. S.A., la que, a su vez, depende de COMERCIAL ECCSA S.A., que controla a todas las multitiendas RIPLEY del país; que sus remuneraciones están compuestas casi exclusivamente por comisiones por ventas, que se devengan por cada trabajador por las ventas realizada por él; que, en cada caso, estas comisiones son variables por su naturaleza, que en la mayor parte de los casos, fluctúan mensualmente entre $ 150.000 y $ 350.000; que adicionalmente se les paga un sueldo base de $ 6.334.- y de $ 8.445, mensuales, según si están contratados a plazo fijo o si lo están en forma indefinida, respectivamente. Sobre la base de esta situación de hecho, invocando instrucciones de la respectiva Inspección del Trabajo, y lo dispuesto por el artículo 45 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 41, 42, 44, 58, 63 y 425 y siguientes del mismo Código, solicitan que se declare que la demandada ha debido y debe pagar a cada uno de ellos la remuneración por los días de descanso semanal correspondientes a los días domingos y festivos, o los días alternativos de descanso, devengados durante la relación laboral o que se devenguen durante el curso del presente litigio, la que deberá ser calculada de acuerdo a las normas del artículo 45 ya citado, esto es, considerando el promedio de las comisiones y el sueldo, devengados en la respectiva semana; en subsidio de lo anterior, solicitan que -en caso que no se acogiere la petición referida- se declare que la demandada debe pagar a cada uno de ellos la remuneración por los días de descanso semanal correspondientes a los días domingo y festivos, o los días alternativos de descanso, devengados durante la relación laboral o que se devenguen durante el curso de este litigio, la que deberá ser calculada de acuerdo a una remuneración mensual que en su valor diario no sea inferior al valor diario del ingreso mínimo mensual o al superior que el Tribunal determine; piden también que se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y de las cotizaciones de seguridad social resultantes de las declaraciones anteriores, más los reajustes e intereses correspondientes conforme con el artículo 63 del Código del Trabajo, y las costas de la causa;

2º. Que en la contestación de la demanda de fojas 49, la empleadora, sociedad VALPARAÍSO STORES CO. S.A., argumenta que las referidas peticiones carecen de fundamento en los hechos y en el derecho, porque las remuneraciones que perciben y deben percibir en conformidad con los respectivos contratos de trabajo, que son las que indican los demandantes, hacen improcedente la aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo, y en consecuencia, que no cabe hacer lugar a su demanda de que se les otorgue el beneficio establecido en este artículo, llamado semana corrida; todo ello, conforme con el razonamiento que se hace en el referido libelo de contestación; motivo por el que pide que la demanda sea rechazada, con expresa condenación en costas;

3º. Que, a fojas 67, la sociedad COMERCIAL ECCSA S.A. contesta a su turno la demanda referida, plantea primeramente que es una persona jurídica con patrimonio y personalidad propia, distinta e independiente de VALPARA dSO STORES CO. S.A.; que no tiene relación ni vínculo contractual, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, con ninguno de los demandantes; que no hay norma alguna que habilite a los actores para posicionar a Comercial Eccsa S.A. en calidad jurídico procesal de demandado en estos autos; sin perjuicio de ello, y en lo que concierne al fondo de la cuestión planteada por los actores, dice que la demanda carece de fundamento de hecho y de derecho porque las remuneraciones que, conforme con sus contratos, ganan los demandantes, hacen improcedente la aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo, según razona en el libelo de contestación; que, en consecuencia, no procede hacer lugar a las peticiones de los demandantes, primero, porque Comercial Eccsa S.A. no tiene vínculo contractual alguno con los actores, y, sustancialmente porque el artículo 45 del Código del Trabajo no es aplicable a la situación que ellos invocan en su demanda; motivos por los que piden el rechazo de la demanda, y que se condene a los actores al pago de las costas de la causa;

4º. Que, conforme con el mérito del proceso, no hay controversia acerca de que los demandantes desempeñan la función de vendedores en el establecimiento de la demandada, sociedad VALPARAÍSO STORES CO. S.A., en la comuna de Valparaíso, y que se remuneran casi exclusivamente por comisiones por ventas -como afirman los actores-, en el sentido de que tales comisiones constituyen el ingreso principal que perciben por su labor de vendedores comisionistas, ya que, como está acreditado en autos y reconocido por ambas partes, el sueldo fijado en los contratos representa una parte que no es determinante en el resultado de la remuneración mensual, que se liquida, ajusta y paga al final de cada mes, conforme con los respectivos contratos, como lo reconocen ambas partes en el planteamiento de este litigio;

5º. Que, asimismo, consta en autos que la disputa sobre la eventual aplicación del artículo 45 del citado Código, no es relevante para los efectos del derecho de los trabajadores previsto en el inciso tercero del artículo 44 del Código del Trabajo, que establece que la remuneración mensual de cada uno de ellos no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual fijado en la ley; derecho que la demandada reconoce y que las partes no discuten;

6º. Que el artículo 41 del Código del Trabajo define en su inciso primero que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo; el artículo 42 define entre otros, como remuneración, el sueldo, el sobresueldo, la comisión, la participación, y la gratificación;

7º. Que, conforme con lo que dispone el artículo 44 del mismo Código, en su inciso primero, la remuneración podrá fijarse de uno de los siguientes modos : a) por unidad de tiempo, esto es, se remunera el tiempo trabajado, que es lo que se mide para determinar el quantum o monto de la remuneración; en esta modalidad de regular la remuneración, se admite que la referida unidad de tiempo puede ser el día, la semana, la quincena o el mes; y, en su segundo inciso se prohibe que dicha unidad de tiempo pueda exceder de un mes; y b) por pieza, medida u obra, esto es, una modalidad en que la unidad de trabajo ejecutado, -la pieza hecha, pulida, pintada, revisada, o la obra consumada o medida, según el contrato- es el factor determinante del monto de la remuneración;

8º. Que, en armonía con dicho régimen de remuneraciones, el artículo 45 del indicado Código dispone en su primer inciso que el trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días que debió laborar en la semana;

9º. Que el claro e inequívoco texto del artículo recién citado se refiere a una modalidad de remuneración por unidad de tiempo, en que dicha unidad de fija por día, y que corresponde a lo que de modo general se ha considerado como trabajo a jornal, que realizaban los trabajadores manuales, denominados jornaleros precisamente por estar sujetos a esta modalidad; en la que el período de ajuste y pago de la remuneración solía ser también diario, o semanal;

10º. Que, como es sabido, el derecho que el citado artículo 45 establece en beneficio de los trabajadores que sólo se remuneran por unidad de tiempo, cuando tal unidad es nada más que el día trabajado, tuvo por objeto dar cabal sentido a la norma que estableció el derecho al descanso de un día en la semana sin perjuicio del correspondiente a otros feriados o festivos- y a la vez estimular al trabajador a cumplir con su asistencia diaria a la labor, en la medida en que el monto de su remuneración correspondiente al día de descanso se fija en función de los días trabajados en la semana; de ahí que este derecho al beneficio indicado, se suele denominar de semana corrida, no obstante que el régimen legal definido es de remuneración por día;

11º. Que, conforme con los antecedentes considerados precedentemente, los demandantes no están contratados con un régimen de remuneraciones fijado por unidad diaria de tiempo, puesto que su remuneración no se fija por día trabajado, sino que en la forma que ha quedado dicha y que no resulta necesario repetir ahora, en que -como se ha visto- la remuneración se devenga, ajusta, liquida y paga mensualmente, y se determina principalmente en función de la obra realizada -comisión por venta- en dicho período mensual de ajuste y pago, y además en función de la unidad mensual de tiempo trabajado (sueldo mensual);

12º Que, sin perjuicio de cuanto se ha considerado más arriba, cabe agregar que aún si el ajuste y pago mensual de la remuneración fuere resultado de un contrato de trabajo en que aquélla se fijare solamente a base de comisión por las ventas realizadas en el mes, habría que concluir como se ha indicado en el motivo que antecede, puesto que se trata de contratos en que la remuneración no se fija por unidad de día de trabajo;

13º. Que, conforme con lo razonado, no cabe aplicar a la situación laboral de los demandantes lo que previene el artículo 45 del Código del Trabajo, y por tal motivo no hay fundamento para acoger la demanda de fojas uno;

14º. Que lo dicho y concluido en esta sentencia tiene exclusiva relación en cuanto a origen y consecuencia- con la materia jurídica planteada, sin que pueda inferirse de ello que los jueces que la suscriben encuentren justo, racional o conveniente la forma específica de remuneración empleada por el grupo empresarial demandado, y mucho menos que tales calificativ os puedan adjudicarse a los sueldos bases ínfimos que tal sistema de remuneraciones contempla.

15º. Que atendido lo que se ha venido expresando, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto a las excepciones de prescripción opuestas por la demandada, por ser incompatibles con lo que se resolverá.

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada, de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas doscientos cincuenta y cuatro, en cuanto acoge parcialmente la demanda, y se declara que no ha lugar en todas sus partes a dicha demanda de fojas una, deducida por doña Rossana Ahumada Bustos y otros, en contra de la sociedad VALPARAÍSO STORES CO. S.A. y de la sociedad COMERCIAL ECCSA S.A., todos ya individualizados, sin costas, por cuanto los actores han tenido motivo plausible para litigar. No se emite pronunciamiento respecto a las excepciones de prescripción interpuestas por ser incompatible con la resolución que antecede.

Regístrese y devuélvase junto con los documentos en custodia. Redacción del Abogado Integrante señor Luis Orlandini Molina Nº 5.179 - 2004.

Pronunciada en la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, por los Ministros, señor Raimundo Díaz Gamboa, , señor Lamberto Cisternas Rocha, y el Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina..


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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