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viernes, 27 de octubre de 2006

Requisitos para autorización de antena de telefonía móvil - 12/04/05

Valparaíso, doce de abril de dos mil cinco.

Visto:

A fs. 17, comparece Luisa Jorquera Soto, Presidente de la Junta de Vecinos Nº 3 de Cerro Esperanza y recurre de protección en contra de Entel Telefónica Móvil S.A., cuyo gerente es don Marco de Sissicich Drazich, ingeniero, domiciliado en Laso Conde, Santiago, en razón de los siguientes hechos: La empresa está iniciando obras para instalar una antena de 27 metros más para-rayos de 3 metros de alto, en calle Alcalde Moya 56 Bigs, esquina Víctor Pivet, Esperanza, en la propiedad Rol 8.115-42, que le fue arrendada por don Raúl Antonio Manzo Martínez y que constituirá la Estación Base Cerro Esperanza, para lo que requiere una torre auto-soportada, un contenedor y una subestación, lo que exige un permiso de obra menor, conforme el Oficio Circular DDU Nº 55/95, que debe ser otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar, el que no le ha sido otorgado, de manera que la obra es abiertamente ilegal y atenta contra los derechos de los pobladores del sector, en especial, porque muchos de ellos usan marcapasos o tienen problemas cardíacos y afecta gravemente el funcionamiento de elementos médicos amenazando también a los niños. Agrega que los estudios científicos señalan que las antenas producen radiaciones que aumentan el riesgo de contraer cáncer y alzheimer y producen contaminación electromagnética, lo que aumenta la temperatura de los tejidos, alterando el sistema nervioso central y provocando otras patologías. Asimismo, manifiesta que dicha antena, no cuenta con plano de emplazamiento, especificaciones técnicas y otros antecedentes, vulnerando el Decreto Ley Nº 1762/1977, la Ley Nº 18.168 de 1982, la Resolución Nº 520 de 1996 emanada de la Contraloría General de la Rep ública, el Decreto Supremo Nº 146/1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la Res. Exenta Nº 1.117 del 25 de octubre de 1995 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija la norma técnica para el Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1900. Las garantías constitucionales que estima infringidas, son las contempladas en los numerales Nº 1, Nº 2, Nº 5, Nº 8, Nº 9 y Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se dejen sin efecto los trabajos de instalación de la mencionada antena en el lugar señalado, por carecer de permisos legales, con costas. A fs. 30, informa el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y señala que se solicitó informe al Departamento de Programas Ambientales el que fue evacuado acompañando otro del Instituto de Salud Pública, los que hace suyos en todas sus partes y que, en síntesis expresan que la emisión de radiaciones no ionizantes, es controlada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según norma técnica contenida en la Resolución Nº 505/00, las que no tienen suficiente energía como para producir daños en la salud, constituyéndose en un riesgo aceptable, en la medida que se respeten los límites de exposición recomendados internacionalmente; que para ello, debe distinguirse entre el mástil y la antena misma, lo que es determinante desde este punto de vista y es recogido por la norma técnica antes mencionada; que no existen antecedentes ciertos de que causan algún daño a la salud ni de que interfieran con marcapasos u otros equipos médicos, mientras se respeten dichas normas; con este fin, las antenas se instalan a 30 metros de altura o más. Lo que ratifica el Sr. SEREMI de Salud a fs. 59. A fs. 35, se hizo parte la recurrida. A fs. 38, se agregó el informe pericial evacuado por el Prof. Dr. Andrei Tchernitchin, donde se expresa que existen indicios de que las radiaciones electromagnéticas no ionizantes podrían afectar de diversas formas la salud de las personas que se exponen a ellas bajo ciertas condiciones, siendo la proveniente de las antenas de telefonía móvil, la menos estudiada y en todos los casos que describe, es de orden probabilístico, siendo la información todavía insuficiente, sin perjuicio de que estima debería c onsiderarse APRA los efectos de modificar la legislación y reglamentación vigentes, en virtud del principio precautorio para proteger la salud de la población. A fs. 55, el Director de Obras Municipales de Valparaíso informa que la recurrida cumplió con su obligación legal de informar dentro de plazo acompañando los documentos pertinentes, los que fueron objeto de observaciones que no han sido subsanadas hasta la fecha, sin perjuicio de señalar que este tipo de obras, no requiere permiso de edificación, salvo que incorpore construcciones distintas de las comprendidas entre las excepciones que contempla la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. A fs. 60, el recurrido informa que se le otorgó una concesión de servicio público para instalar, operar y explotar un sistema de telefonía móvil digital, consistente en una red de telecomunicaciones móviles que exige el desarrollo e instalación de diversas estaciones base (antenas) en diversas comunas del país, entre las que se cuenta la de autos, que fue debidamente autorizada por la Subtel y la Dirección de Aeronáutica Civil, por lo que se dio el aviso de instalación a la municipalidad, adjuntando los planos respectivos, iniciándose las labores, sin que se requiera permiso ni pago de derechos municipales. Agrega que, en la especie, no existe prohibición expresa de instalarlas en el Plano regulador (sobre el uso del suelo) y tampoco atenta contra la salud pública, tal como se ha establecido en diversos estudios científicos, en tanto la gente se mantenga alejada del contacto directo con las antenas y así se ha fallado reiteradamente. En cuanto al cumplimiento de la Resolución 505/00, éste se controla al momento de la recepción definitiva, que no se ha practicado porque las obras no se encuentran concluidas por razones técnicas, de modo que lo expuesto en el recurso son sólo especulaciones y conjeturas. De lo expuesto se desprende que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal ni ha podido causar privación, perturbación o amenaza de los derechos invocados, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar, con costas. A fs. 97, se resolvió la vista conjunta del presente recurso con los signados con los roles Nº 650-2004 y Nº 671-2004. A fs. 102, se trajeron los autos en relac ión. A fojas 103 se decretó como medida para mejor resolver, informe a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, al tenor de estos mismos antecedentes, suspendiéndose entretanto el estado de acuerdo. A fojas 109 y siguientes se agrega a los autos el informe referido precedentemente, quedando la causa en estado de fallo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ha fundamentado su recurso el actor en que los hechos que se han descrito en la parte expositiva de esta sentencia afectarían las garantías previstas en el artículo 19 Nº 1, Nº 2, Nº 5, Nº 8 Nº 9 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; la igualdad ante la ley; la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, constituyendo la causa generadora de la vulneración de la aludida garantía, el emplazamiento de una antena de telefonía móvil que pretende efectuar la empresa Entel Telefonía Móvil S.A., en calle Alcalde Mofa 56 Bigs, esquina Víctor Pivet, Cerro Esperanza, esto es, en pleno radio urbano de esta ciudad la que no cuenta con plano de emplazamiento, especificaciones técnicas y otros antecedentes de manera tal que su instalación, es ilegal, y vulnera lo expuesto en el Decreto Ley Nº 1.762 de 1977, Ley 18.168 de 1982, la resolución 520 de 1996, de la Contraloría General de la República, el Decreto Supremo Nº 146, de 14 de abril de 1.997, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la Resolución Exenta Nº 1.117, del 25.10.95 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fija la norma técnica para el Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1900. Agrega, que la instalación de la antena de cobertura de telefonía móvil, en el lugar antes descrito, además de afectar a pobladores que usan marcapasos o que tienen problemas cardiacos, constituye una seria amenaza para el buen funcionamiento de aquellos elementos médicos ya que comprometen directamente la salud pues estudios científicos sostiene que este tipo de an tena producen contaminación electromagnética lo que puede traer riesgo para la salud de la población describiendo afecciones que van de lo meramente neurofuncional hasta el aumento de determinados cánceres.

SEGUNDO: Que, al informar la acción cautelar deducida en su contra, la recurrida solicita su rechazo por las consideraciones que sucintamente se pueden resumir, a saber, que no existen ilegalidades ni arbitrariedades en su actuación y que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, toda vez que en la especie no se cumplen ninguno de los requisitos de procedencia del recurso de protección, en efecto, la empresa recurrida se encuentra facultada legal y administrativamente para instalar, operar y explotar antenas de telefonía móvil conforme a las atribuciones que le confiere la Ley 18.168 -Ley General de Telecomunicaciones- del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgándole, mediante Decreto Supremo Nº 146 de 14 de abril de 1997, una concesión de Servicio Público de Telefonía Móvil Digital 1900, es decir, se encuentra facultada para instalar, operar y explotar radio estaciones de Telefonía Móvil Digital 1900 (PCS) por el cual en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 6 de agosto de 2004 arrendó el predio individualizado como lote 49 ubicado en la población Bigs, Cerro Esperanza, Valparaíso, a fin de instalar la referida antena. Dice, que así las cosas en el ámbito administrativo la recurrida se encuentra facultada en su actuación por el contenido del Decreto Supremo Nº 146 de 14 de abril de 1997 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones el que ha sido modificado en sucesivas oportunidades autorizando la instalación, operación y explotación de nuevas radio estaciones a la red autorizada en la medida que las necesidades de cobertura y tráfico del Servicio Público o concedido así lo hagan exigible y, por resolución Ex. Nº 1.282 de 28 de septiembre del 2004, emanada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel) de conformidad con la facultad que le otorga a esa repartición ministerial el artículo 143 inciso sexto de la Ley General de Telecomunicaciones con la finalidad de adelantar el inicio de las labores de instalación de la referida estación base y, adicionalmente la Dirección Gener al de Aeronáutica Civil (DASA) mediante su C.A.M.A Nº 05-051-01-0290-07-04 de fecha 22 de julio del año 2004 expidió autorización a su favor para la instalación del mástil (torre) de telecomunicación por no ser constitutiva de impedimento para la navegación aérea en la localización señalada, finalmente ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso, con fecha 05 de noviembre del 2004 se presentó el aviso de instalación y planos de antena de telecomunicaciones dando estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5.1.2 Nº 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dando inicio a la instalación de la referida antena de telecomunicación una vez transcurrido el plazo de 15 días desde la presentación de aviso de instalación a la DOM local, según lo establece la disposición referida, sin que se requiera permiso para su emplazamiento. Con respecto a la falta de permiso de obra menor para la instalación del contenedor y de la subestación tampoco está sujeta a permiso o autorización municipal conforme lo dispone el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción norma que debe relacionarse con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Por último, igualmente la instalación recurrida no infringe la normativa sobre uso del suelo del plano regulador comunal conforme lo dispone el artículo 2.1.24 inciso tercero de la citada Ordenanza. En cuanto al daño en la salud de la población derivado de la radiación que este tipo de antena produce, dice que ello no ha sido acreditado de manera definitiva en el mundo científico.

TERCERO: Que, en este estado es dable dejar establecido que por falta de legalidad se entiende toda conducta contraria a derecho, lo que en doctrina se denomina conducta antijurídica, o bien según el uso general de las palabras, de no respetarse o infringirse el tenor literal de la norma jurídica en lo particular.

CUARTO: Que, para la autorización de la instalación de la antena de telefonía móvil cabe tener presente que conforme a la normativa invocada por el recurrente, contenida en el Oficio Circular DDU Nº 55/95, de 31 de Agosto de 1995, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, disposiciones incorporadas, con posterioridad a la interposición del presente recurso, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, mediante Decreto Supremo Nº 183, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha 30 de Diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 38.117, de fecha 22 de Marzo de 2005, no se requiere el pago de derechos ni permiso de construcción para proceder a su emplazamiento, correspondiendo solamente dar aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales, si con motivo de su instalación no se producen alteraciones o edificaciones existente en el predio correspondiente, adjuntando los planos y las aprobaciones del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

QUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, la instalación de la antena de telefonía móvil a emplazarse por parte del recurrido en el inmueble de calle Alcalde Moya 56 Bigs, esquina Víctor Pivet, Cerro Esperanza de esta ciudad, desde el momento que reúne las características a que se refiere el artículo 5.1.2 Nº 7 de la Ordenanza tantas veces citada solamente se requiere de un aviso de instalación dado a las formas y requisitos a que se refiere la referida normativa y que en el caso específico de la tramitación de este aviso se formulan observación por parte de la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso, en el ámbito de su competencia, lo que no guarda ninguna relación con la exigencia de un permiso de obra menor de que la recurrente afirma como omitida, lo que constituiría precisamente la infracción de ley en que se fundamenta la acción legal que ha promovido.

SEXTO: Que, sobre el particular cabe consignar que la recurrente fundamenta la ilegalidad de la actuación de la empresa recurrida precisamente en la falta del permiso de obra menor, aparte del hecho de no contar según su parecer, de plano de emplazamiento, especificaciones técnicas y otros antecedentes, que no especifica, aspecto que por su vaguedad no es posible emitir pronunciamiento, pero en todo caso sí se está refiriendo a los demás requisitos que exige el OF. Circ. DDU Nº 55/95 con los antecedentes acompañados por la recurrida en el primer otrosí de su escrito de fojas 60, ésta última sí ha dado cumplimiento a las exigencias allí consignadas. Y en cuanto a las leyes y demás normativas que invoca como infringida en el párrafo sexto de su presentación de fojas 17 y siguientes no resulta posible emitir parecer por la falta de descripción de la conducta específica que habría contrariado el ordenamiento jurídico, ello en atención a que la naturaleza de la acción deducida requiere una mínima precisión respecto del hecho constitutivo de infracción legal, en que habría incurrido el recurrido pues se necesita una tipificación de tal acción, supuesto básico para examinar la acción en comento.

SÉPTIMO: Que, en cuanto al posible daño que la antena de telefonía móvil del recurrido pueda producir daño a la salud de la recurrente y pobladores del lugar e incluidos aquellos que utilizan marcapasos, a que se refiere la recurrente, más los potenciales riesgos de otras enfermedades que anuncia ésta última, no existen estudios científicos concluyentes sobre tal particular, lo que es corroborado con los informes acompañados a la causa. Además, a la fecha actual no ha sido solicitada ni se ha producido la recepción de las obras por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que es el organismo que verifica el cumplimiento de la normativa sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas.

OCTAVO: Que, en atención a lo razonado precedentemente habrá que rechazar el presente recurso en todas sus partes, por cuanto no ha existido conducta ilegal de la recurrida que dañe, perturbe o amenace las garantías constitucionales, que la actora reclama como inculcadas.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza en todas sus partes el recurso de protección deducido de fojas 17 a 20 por doña Luisa Jorquera Soto, Presidenta de la Junta de Vecinos Nº 3 de Cerro Esperanza, de esta ciudad, con costas.

Regístrese, notifíquese y archívese. Rol Nº 661-2004. Que no firma el Ministro Sr. Mario G omez pese haber concurrido al acuerdo por encontrarse con permiso administrativo. Redacción de la Ministro Titular doña Inés María Letelier Ferrada.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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