Concepción, veinte de marzo de dos mil seis.
VISTO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
1.- Que, en estos autos, rol de origen Nº 6693-2003, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre responsabilidad civil por daño ambiental, caratulados Municipalidad de Hualqui con Empresa Eléctrica Pangue S.A., por sentencia de 30 de octubre de 2004, escrita a Fs. 469 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a construir, a su costa, un enrocado en la ribera del río Bio Bio, rechazándola en lo demás.
2.- Que, en contra del fallo de primer grado la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma; y, a su vez, en forma conjunta con aquél, recurso de apelación.
3.- Que, el recurso de casación en la forma lo funda en la causal prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 6º, 7º y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, pues el proceso se tramitó conforme a las normas del procedimiento sumario, en circunstancias que debió tramitarse de acuerdo a las normas d el procedimiento ordinario, lo que causó perjuicios a su representada. Asimismo, considera que se ha configurado la causal prevista en el Nº 5 del mismo precepto legal, (debiendo ser la prevista en el Nº 4) pues el fallo recurrido otorgó más de lo pedido a la demandante. Finalmente, estima el recurrente que la sentencia ha sido extendida con infracción al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho.
4.- Que, en cuanto a la primera causal alegada, para su resolución es de rigor tener en cuenta que el artículo 61 de la Ley Nº 19.300 señala que la acción de autos se tramita conforme al procedimiento sumario. El presente proceso se tramitó de acuerdo a ese procedimiento. Las partes rindieron pruebas para acreditar sus acciones, excepciones y defensas en el mismo conforme a derecho, sin que esta Corte advirtiera perjuicios para una u otra parte. En consecuencia, la causal prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, no puede prosperar.
5.- Que, en relación al vicio de ultra petita, la primera cuestión que debe resolverse estriba en determinar si es o no aplicable al presente caso las normas contenidas en la Ley 19.300. La cuestión parece innecesaria, pues la acción deducida por la demandante es la denominada acción ambiental, establecida en el artículo 53 de dicha ley; la defensa así lo entendió y respondió la demanda en ese ámbito; y los puntos de prueba fijados por el Tribunal resulta el reflejo de la demanda y de su contestación. Empero, el sentenciador, en el considerando 18 de su fallo, expresa que la ley 19.300 no resulta aplicable en la especie, ya que la autorización de construcción de la Central Pangue es anterior a su vigencia.
6.- Que, solución de la controversia cobra importancia ya que al tenor de los recursos esgrimidos por la demandada y de las alegaciones planteada en estrados por los letrados de las partes, el vicio de casación formal se plantea para el supuesto preciso de que la ley Nº 19.300 no sea aplicable al caso en estudio. En efecto, si se estima que la citada ley no es aplicable, sino las normas civiles comunes de responsabilidad extracontractual, el vicio alegado posiblemente se configuraría, pues se habría otorgado una pretensión que resulta incompatible con las normas comunes. En cambio, si se considera que es aplicable, naturalmente, no existiría el vicio en cuestión, pues el juez a quo habría resuelto dentro de los términos de la litis.
7.- Que, el razonamiento que condujo al juez de la causa a estimar la improcedencia de fallarla conforme a las disposiciones de la ley en referencia es erróneo, pues no puede cabe ninguna duda que la acción ambiental que establece el artículo 53, según su claro texto, es un instrumento destinado a obtener la reparación del medio ambiente que ha sido dañado por el hombre a través de actuaciones culpables o dolosas perpetradas con posterioridad a su entrada en vigencia. En el caso de autos, se imputa a la demandada haber ocasionado una irreversible alteración al ecosistema del río Bío Bío, consistente en el aumento artificial de su caudal al proceder a la apertura de sus compuertas en momentos críticos de altas lluvias, ocasionando inundaciones en la comuna de Hualqui en los meses de julio de 2001, agosto de 2002 y junio de 2003. A esas fechas, la ley 19.300 se encontraba en vigencia. Aceptar el criterio señalado en el considerando 18º de la sentencia impugnada implicaría que ninguna industria construida antes de entrada en vigencia de la ley Nº 19.300 podría ser imputada de ocasionar daño ambiental, lo que es un absurdo.
8.- Que, en consecuencia, habiéndose planteado y tramitado la presente causa en el marco de la ley 19.300 y no en las normas de la responsabilidad extra-contractual, del Código Civil, y considerando que la sentencia impugnada acogió la pretensión de la actora en orden a que la demandada quedara obligada a reparar el daño ambiental mediante la construcción de una de las obras materiales expresamente solicitada por aquella, el vicio de ultra petita alegado por la demandada no existe y por ende no puede ser acogido.
9.- Que, finalmente, basta un somero examen al fallo impugnado para verificar que éste cumple con todos y cada uno de los requisitos d el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que, en la forma relacionada el recurso de casación en la forma será rechazado; habida consideración, además, que los posibles vicios pueden ser subsanados por la vía de la apelación.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 13º al 20º, que se eliminan. Se suprime la cita al artículo 2314 del Código Civil; y se tiene, en su lugar, y además presente:
11.- Que la Municipalidad de Hualqui ha deducido en estos autos la denominada acción ambiental, prevista en el artículo 53 de la ley Nº 19.300, en contra de la Empresa Eléctrica Pangue S.A., imputándole haber atentado de manera irreversible en el ecosistema del río Bío Bío, en especial, el volumen del caudal del mismo, sobretodo en épocas críticas de lluvia ( Fs. 6), precisando en el párrafo final de su escrito de apelación que el aumento artificial del caudal del río permanente, incontrarrestable, ni solucionable y ha modificado para siempre el flujo y vida natural del río (fojas 516 vuelta).
12.- Que, la acción ambiental, tiene por objeto obtener la reparación material del medio ambiente dañado. La reparación, es definida por la ley como la acción de reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. (artículo 2º, letra s), ley 19.300). En consecuencia, no es propiamente una acción indemnizatoria (la que busca reparar perjuicios patrimoniales), sino que su finalidad es obtener la reparación del medio ambiente dañado; o, como dice la disposición legal citada restablecer el medio ambiente a una calidad similar o restablecer sus propiedades básicas. Y como señala el artículo 51, inciso 1º de la ley ambiental todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
13.- Que, de los conceptos y definiciones legal es indicadas en el motivo precedente se deduce que la responsabilidad ambiental exige los requisitos clásicos de responsabilidad, esto es: daño, culpa o dolo, relación de causalidad, y capacidad, con las particularidades obvias que se derivan del bien jurídico protegido por la ley en referencia.
14º.- Que, en cuanto al daño ambiental este es definido como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes (art.2º, letra e), ley 19.300). El concepto legal obliga a ponderar los hechos rigurosamente, pues no basta cualquier daño, sino que la exigencia normativa es que tiene que ser significativo. Luego, para resolver la controversia es necesario determinar si se encuentra acreditado en autos que el río Bío Bío haya sido afectado de manera significativa en los términos de la definición legal; y, que, además, dicho daño tenga el carácter de permanente, puesto que es la permanencia del mismo la que da lugar a su reparación para reponerlo a una calidad similar a la que tenía antes de sufrirlo.
15.- Que, para probar el daño la parte demandante rindió las siguientes pruebas: a) Informe de incidente o emergencia, de fecha 4 de julio de 2001, emitido por la Noemí ( Fs. 93) referido al aumento de caudal del río Bío Bío en esa fecha, que señala que debido a las lluvias producidas en la cordillera y precordillera de la Octava región se produjo un aumento del caudal del río Bío Bío, desbordándose en la comuna de Hualqui, inundando diversas poblaciones ribereñas. Y agrega que la Central Pangue liberó gran cantidad de metros cúbicos de agua que alcanzaron un máximo de 2.600 m3/seg. A las 18 horas del día anterior. En el informe del mismo organismo relativo a la situación ocurrida el 20 de julio de 2001, se consigna aumento del caudal del río al desaguar la Central Pangue; b) De Fs. 99 a 118, de Fs. 125 a 131 y de Fs. 143 a 152, acompañó Informes de Incidente o Emergencia suscrito por el Jefe Comunal de Emergencia de la Municipalidad de Hualqui, relativos a las crecidas del río Bío Bío los días 4 de julio de 200 1; 24 y 25 de agosto de 2002 y 20 de junio de 2003. c) Declaración de doña Clara Luz Canales Carrasco, que rola a Fs. 175 y siguientes, quien declara que desempeña el cargo de Directora Comunal de Emergencia de la Municipalidad de Hualqui, desde el 1º de marzo de 1989. La testigo se extiende en explicaciones relativas a la forma en que se abordan las emergencias derivadas de las inundaciones provocadas en la Comuna por el aumento invernal del caudal del río Bío Bío. Señala que las inundaciones registradas en los meses de julio del año dos mil uno; agosto del dos mil dos y junio del dos mil tres fueron precedidas por una comunicación telefónica desde el operador de turno de la Central Hidroeléctrica Pangue en la que informa cuando se abre la primera compuerta y cuando se va a liberar el caudal. Expresa que antes del año dos mil uno han existido otras inundaciones de efectos y magnitudes más disminuidas que las que se han producido con posterioridad y que las inundaciones, desde el año mil novecientos ochenta y nueve en adelante se producen cada dos años entre los meses de junio y septiembre. Dice que las poblaciones que son afectadas por las inundaciones están construidas desde antes del año mil novecientos ochenta y uno en un sector que el instrumento de planificación territorial, que data de ese año, califica como de restricción habitacional, en razón de que es una zona inundable. Refiriéndose, por último, a la naturaleza de los daños provocados por las inundaciones, se remite a lo declarado en cuanto ellas han afectado las poblaciones a las que se refiere su declaración. d) Declaración del testigo Carlos Beltrán Padilla ( Fs. 181 vta.), Director de Obras de la Municipalidad de Hualqui, quien señala que el desborde del río Bío Bío inunda tres poblaciones de la Comuna de Hualqui, ubicadas en un sector que el Plano Regulador de esa comuna declara como zona de restricción habitacional, lo que significa que en ella no se puede construir. Esta restricción se habría impuesto lo que no le consta porque esporádicamente, cada 10 años existía una inundación del río Bío Bío. Expresa, además, que no podría afirmar que la apertura de las compuertas de la Central Pangue es lo que ha provocado las inundaciones porque para eso habría que hacer un estudio detallado de ingeniería. e) Declaración del testigo José Manuel Saavedra García ( Fs. 184), quien, en lo medular, afirma que las inundaciones provocan daños en las poblaciones ribereñas y que ellas se han producido en los 35 años que lleva trabajando en la comuna. Agrega que en los últimos tres años, las inundaciones se han dado una vez por año, lo que también antes ocurría pero no tan violentamente ni con tanto caudal. Termina señalando que el daño que provocan las crecidas del río podrían evitarse con la construcción de muros de contención como se ha hecho en la Comuna de Concepción en donde habría también barrios que históricamente se inundaban. f) Declaración de la testigo Elena del Carmen Saavedra Mora (Fs. 186), Directora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Hualqui. Después de referirse con latitud a los daños que la inundación de poblaciones irroga a sus habitantes, dice saber que antes del año 2001 se producían inundaciones por la crecida del río pero no en forma continua como ocurrió en los tres últimos años y agrega que los factores que contribuyen al aumento del caudal del río son sus afluentes y las aguas lluvias. g) Declaración de la testigo Estela de Las Nieves Reyes Torres, Jefe Subrogante del Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualqui ( Fs. 187 vta.). Ella depone sobre los efectos que las inundaciones provocadas por el río producen en las poblaciones anegadas y expresa saber que en los años 1999, 1996 y 1997 se registraron inundaciones en el sector, eso sí que con la diferencia de que antes el río subía más lento y que nunca vio que llegara a la línea férrea.
16.- Que los medios de prueba antes reseñados no son útiles para acreditar el fundamento de la acción ambiental esgrimida, toda vez que ninguno de ello ni el conjunto de los mismos, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 19.300, permiten dar por establecida la existencia cierta, o sea, real y efectiva, de un daño significativo que afecte permanentemente al río Bío Bío. En efecto, la ponderación de tales pruebas demuestra que ellas estuvieron orientadas fundamentalmente a acreditar q ue las periódicas crecidas del río ocasionan perjuicios a las poblaciones ribereñas construidas en la Comuna de Hualqui, y a quienes las habitan (perjuicio patrimonial) más no a establecer el daño ambiental contemplada por la Ley Nº 19.300. Es mas, la prueba testimonial en comento ratifica la defensa de la demandada en orden a que las inundaciones que provocan la crecida del río son históricas y datan desde años antes de la entrada en operación de la Central de Pangue. Por otra parte, corresponde considerar, además, que las inundaciones en referencia son, al tenor de esas pruebas, eventuales, discontinuas y pasajeras puesto que la disminución o ausencia de las precipitaciones que las provocan conlleva el natural reestablecimiento del cauce del río a una calidad o condición igual o similar a la que tenía antes de ser alterada por copiosas lluvias invernales, no existiendo pues un daño ambiental al río o de llegarse a considerar que él se produce a raíz de sus crecidas, es incuestionable en este último caso que no tiene el carácter de permanente, y, por ende, no es procedente pretender que se proceda a su reparación, toda vez que ella se ha producido por obra de la propia naturaleza.
17.- Que, lo razonado en el considerando precedente están corroboradas en el proceso por la prueba rendida por la parte demandada. En efecto, los testigos Julio A. Montero M., Alfonso E. Aravena Araya, Basilio R. Espíldora C., Darío S. Croquevielle B., y Francisco C. Verni Marzán, están contestes en que la Central Pangue es una Central de pasada, lo que significa que los caudales que llegan a su embalse (afluentes) son iguales a las que éste entrega (efluentes), de lo que se desprende que no produce golpes de agua que puedan provocar daño ambiental al río Bío Bío. De otra parte, ha agregado a los autos el informe de la Dirección General de Aguas que rola a Fs. 59 del Recurso de Protección rol Nº 2.126-2003 de este Tribunal que se ha tenido a la vista, en el que, en los sustancial, se señala que los caudales afluentes y efluentes del embalse Pangue son consistentes hidrológicamente y que la operación de ese embalse no incidió en la magnitud de los caudales del río durante la crecida de éste registrada entre el 19 y el 24 de junio de 2003. De la misma manera, ha agregado el informe emitido por el mismo organismo en el Recurso de Protección rol Nº 2.178-2003 de esta Corte, tenido a la vista, que expresa que al momento de registrarse los caudales máximos de la crecida el embalse mantuvo su nivel de agua lo que significa que el caudal de salida de la obra fue el mismo que ingresó, sin que se hubieran registrado vaciamientos mayores del embalse.
18.- Que, en cuanto al dolo o culpa, elemento necesario también de la acción ambiental, según se dijo, es de rigor establecer que el presente caso no es de aquellos en que se presume la responsabilidad (artículo 52), de manera que era la entidad demandante la que debía probar que la demandada no empleó el debido cuidado. Al respecto, la Municipalidad de Hualqui no rindió prueba significativa, por lo que no cabe sino sostener que este elemento no se encuentra acreditado. Además, disipa toda duda sobre la materia otras pruebas que rindió la demandada. En efecto, acompañó informe de la Dirección General de Aguas, evacuado en el Recurso de Protección rol Nº 1.799-2002, tenido a la vista, conforme al cual la Central Pangue no tiene influencia en manera alguna en el aumento del caudal del río acaecido en los meses de mayo y julio del año 2001, informe que es corroborado por otro, también acompañado en el Recurso de Protección citado, emitido éste por el Ministerio de Obras Públicas en el que se indica que las inundaciones registradas aguas abajo de la Central Pangue, se debieron exclusivamente a los caudales propios de la cuenca del Bío Bío y fueron originados por las intensas precipitaciones registradas, en especial, en la parte alta de la hoya hidrográfica. Se ha valido la demandada, además, de lo expuesto por la Oficina Nacional de Emergencia en un Of. Ord. Nº 112, de 14 de agosto de 2002 (acompañado a Fs. 334), en el que informa sobre todas las inundaciones de la comuna de Hualqui, acompañado un gráfico de las crecidas históricas del Bío Bío entre los años 1970 y 2001, en el que puede comprobarse que su cauce normal máximo fue superado en 16 oportunidades antes del año 1996.
19.- En cuanto a la relación de causalidad en materia ambiental, esta resulta ser una materia de mucha complejidad, pues los daños ambientales provienen muy a menudo de causas difusas, imputables a diversos agentes, razón por la cual es difícil establecer una relación causal directa respecto de uno de ellos. En el presente caso, los informes mencionados en el motivo anterior, emanados de las autoridades competentes sobre la materia, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y que el inciso final del artículo 61 de la Ley 19.300 obliga a los jueces a considerarlos y ponderarlos en los fundamentos de su fallo, permiten a esta Corte concluir que el río Bío Bío, históricamente, se encuentra en permanente modificación por acciones de la naturaleza, como lo son las copiosas precipitaciones invernales y que, por consiguiente, sus periódicas crecidas no ocasionan daño ambiental en los términos de la Ley Nº 19.300. Las inundaciones se han producido desde épocas pretéritas. Y el río Bio Bio tiene diversos afluentes que contribuyente al aumento de su caudal ante de llegar a la comuna de Hualqui. Desde luego cabe también tener en cuenta que los daños ocasionados a las viviendas de los pobladores, merced a las inundaciones, se debe también a que construyen sus hogares en terrenos inundables, situación que era conocida, en especial, por la Municipalidad demandante y que a pesar de ello permitió o, al menos, toleró la edificación. En suma, no hay ningún antecedente probatorio idóneo que permita establecer, frente a las diversas causas que concurren en las inundaciones, una relación causal directa entre el eventual daño ambiental y un hecho imputable a la demandada. Ya lo dijo esta Corte en el recurso de protección rol 2126-2003 y acumulado rol 2178-2003 que en esos autos no habían antecedentes que permitieran arribar a la convicción que la demandada había realizado un acto o incurrido en omisión arbitraria e ilegal imputable a la demandada (la recurrida) (considerandos 27º, 28º y 29º) y que esa conclusión no veía alterada por los antecedentes del presente proceso (considerando 30º).
20º.- Que, en la forma relacionada, no estando acreditado los supuestos de la acción de responsabilidad ambiental , la demanda necesariamente debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas razones, disposiciones legales citadas de la Ley Nº 19.300, y artículos 764, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 476;
2.- Que, se revoca la sentencia definitiva de fecha de treinta de octubre de dos mil cuatro, escrita en fojas 469 a 475 y se decide, en cambio, que la demanda de Fs. 1, queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados Redactó Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, por separado. Rol Nº 4397-2004.
VISTO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
1.- Que, en estos autos, rol de origen Nº 6693-2003, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre responsabilidad civil por daño ambiental, caratulados Municipalidad de Hualqui con Empresa Eléctrica Pangue S.A., por sentencia de 30 de octubre de 2004, escrita a Fs. 469 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a construir, a su costa, un enrocado en la ribera del río Bio Bio, rechazándola en lo demás.
2.- Que, en contra del fallo de primer grado la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma; y, a su vez, en forma conjunta con aquél, recurso de apelación.
3.- Que, el recurso de casación en la forma lo funda en la causal prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 6º, 7º y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, pues el proceso se tramitó conforme a las normas del procedimiento sumario, en circunstancias que debió tramitarse de acuerdo a las normas d el procedimiento ordinario, lo que causó perjuicios a su representada. Asimismo, considera que se ha configurado la causal prevista en el Nº 5 del mismo precepto legal, (debiendo ser la prevista en el Nº 4) pues el fallo recurrido otorgó más de lo pedido a la demandante. Finalmente, estima el recurrente que la sentencia ha sido extendida con infracción al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho.
4.- Que, en cuanto a la primera causal alegada, para su resolución es de rigor tener en cuenta que el artículo 61 de la Ley Nº 19.300 señala que la acción de autos se tramita conforme al procedimiento sumario. El presente proceso se tramitó de acuerdo a ese procedimiento. Las partes rindieron pruebas para acreditar sus acciones, excepciones y defensas en el mismo conforme a derecho, sin que esta Corte advirtiera perjuicios para una u otra parte. En consecuencia, la causal prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, no puede prosperar.
5.- Que, en relación al vicio de ultra petita, la primera cuestión que debe resolverse estriba en determinar si es o no aplicable al presente caso las normas contenidas en la Ley 19.300. La cuestión parece innecesaria, pues la acción deducida por la demandante es la denominada acción ambiental, establecida en el artículo 53 de dicha ley; la defensa así lo entendió y respondió la demanda en ese ámbito; y los puntos de prueba fijados por el Tribunal resulta el reflejo de la demanda y de su contestación. Empero, el sentenciador, en el considerando 18 de su fallo, expresa que la ley 19.300 no resulta aplicable en la especie, ya que la autorización de construcción de la Central Pangue es anterior a su vigencia.
6.- Que, solución de la controversia cobra importancia ya que al tenor de los recursos esgrimidos por la demandada y de las alegaciones planteada en estrados por los letrados de las partes, el vicio de casación formal se plantea para el supuesto preciso de que la ley Nº 19.300 no sea aplicable al caso en estudio. En efecto, si se estima que la citada ley no es aplicable, sino las normas civiles comunes de responsabilidad extracontractual, el vicio alegado posiblemente se configuraría, pues se habría otorgado una pretensión que resulta incompatible con las normas comunes. En cambio, si se considera que es aplicable, naturalmente, no existiría el vicio en cuestión, pues el juez a quo habría resuelto dentro de los términos de la litis.
7.- Que, el razonamiento que condujo al juez de la causa a estimar la improcedencia de fallarla conforme a las disposiciones de la ley en referencia es erróneo, pues no puede cabe ninguna duda que la acción ambiental que establece el artículo 53, según su claro texto, es un instrumento destinado a obtener la reparación del medio ambiente que ha sido dañado por el hombre a través de actuaciones culpables o dolosas perpetradas con posterioridad a su entrada en vigencia. En el caso de autos, se imputa a la demandada haber ocasionado una irreversible alteración al ecosistema del río Bío Bío, consistente en el aumento artificial de su caudal al proceder a la apertura de sus compuertas en momentos críticos de altas lluvias, ocasionando inundaciones en la comuna de Hualqui en los meses de julio de 2001, agosto de 2002 y junio de 2003. A esas fechas, la ley 19.300 se encontraba en vigencia. Aceptar el criterio señalado en el considerando 18º de la sentencia impugnada implicaría que ninguna industria construida antes de entrada en vigencia de la ley Nº 19.300 podría ser imputada de ocasionar daño ambiental, lo que es un absurdo.
8.- Que, en consecuencia, habiéndose planteado y tramitado la presente causa en el marco de la ley 19.300 y no en las normas de la responsabilidad extra-contractual, del Código Civil, y considerando que la sentencia impugnada acogió la pretensión de la actora en orden a que la demandada quedara obligada a reparar el daño ambiental mediante la construcción de una de las obras materiales expresamente solicitada por aquella, el vicio de ultra petita alegado por la demandada no existe y por ende no puede ser acogido.
9.- Que, finalmente, basta un somero examen al fallo impugnado para verificar que éste cumple con todos y cada uno de los requisitos d el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que, en la forma relacionada el recurso de casación en la forma será rechazado; habida consideración, además, que los posibles vicios pueden ser subsanados por la vía de la apelación.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 13º al 20º, que se eliminan. Se suprime la cita al artículo 2314 del Código Civil; y se tiene, en su lugar, y además presente:
11.- Que la Municipalidad de Hualqui ha deducido en estos autos la denominada acción ambiental, prevista en el artículo 53 de la ley Nº 19.300, en contra de la Empresa Eléctrica Pangue S.A., imputándole haber atentado de manera irreversible en el ecosistema del río Bío Bío, en especial, el volumen del caudal del mismo, sobretodo en épocas críticas de lluvia ( Fs. 6), precisando en el párrafo final de su escrito de apelación que el aumento artificial del caudal del río permanente, incontrarrestable, ni solucionable y ha modificado para siempre el flujo y vida natural del río (fojas 516 vuelta).
12.- Que, la acción ambiental, tiene por objeto obtener la reparación material del medio ambiente dañado. La reparación, es definida por la ley como la acción de reponer el medio ambiente a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. (artículo 2º, letra s), ley 19.300). En consecuencia, no es propiamente una acción indemnizatoria (la que busca reparar perjuicios patrimoniales), sino que su finalidad es obtener la reparación del medio ambiente dañado; o, como dice la disposición legal citada restablecer el medio ambiente a una calidad similar o restablecer sus propiedades básicas. Y como señala el artículo 51, inciso 1º de la ley ambiental todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
13.- Que, de los conceptos y definiciones legal es indicadas en el motivo precedente se deduce que la responsabilidad ambiental exige los requisitos clásicos de responsabilidad, esto es: daño, culpa o dolo, relación de causalidad, y capacidad, con las particularidades obvias que se derivan del bien jurídico protegido por la ley en referencia.
14º.- Que, en cuanto al daño ambiental este es definido como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes (art.2º, letra e), ley 19.300). El concepto legal obliga a ponderar los hechos rigurosamente, pues no basta cualquier daño, sino que la exigencia normativa es que tiene que ser significativo. Luego, para resolver la controversia es necesario determinar si se encuentra acreditado en autos que el río Bío Bío haya sido afectado de manera significativa en los términos de la definición legal; y, que, además, dicho daño tenga el carácter de permanente, puesto que es la permanencia del mismo la que da lugar a su reparación para reponerlo a una calidad similar a la que tenía antes de sufrirlo.
15.- Que, para probar el daño la parte demandante rindió las siguientes pruebas: a) Informe de incidente o emergencia, de fecha 4 de julio de 2001, emitido por la Noemí ( Fs. 93) referido al aumento de caudal del río Bío Bío en esa fecha, que señala que debido a las lluvias producidas en la cordillera y precordillera de la Octava región se produjo un aumento del caudal del río Bío Bío, desbordándose en la comuna de Hualqui, inundando diversas poblaciones ribereñas. Y agrega que la Central Pangue liberó gran cantidad de metros cúbicos de agua que alcanzaron un máximo de 2.600 m3/seg. A las 18 horas del día anterior. En el informe del mismo organismo relativo a la situación ocurrida el 20 de julio de 2001, se consigna aumento del caudal del río al desaguar la Central Pangue; b) De Fs. 99 a 118, de Fs. 125 a 131 y de Fs. 143 a 152, acompañó Informes de Incidente o Emergencia suscrito por el Jefe Comunal de Emergencia de la Municipalidad de Hualqui, relativos a las crecidas del río Bío Bío los días 4 de julio de 200 1; 24 y 25 de agosto de 2002 y 20 de junio de 2003. c) Declaración de doña Clara Luz Canales Carrasco, que rola a Fs. 175 y siguientes, quien declara que desempeña el cargo de Directora Comunal de Emergencia de la Municipalidad de Hualqui, desde el 1º de marzo de 1989. La testigo se extiende en explicaciones relativas a la forma en que se abordan las emergencias derivadas de las inundaciones provocadas en la Comuna por el aumento invernal del caudal del río Bío Bío. Señala que las inundaciones registradas en los meses de julio del año dos mil uno; agosto del dos mil dos y junio del dos mil tres fueron precedidas por una comunicación telefónica desde el operador de turno de la Central Hidroeléctrica Pangue en la que informa cuando se abre la primera compuerta y cuando se va a liberar el caudal. Expresa que antes del año dos mil uno han existido otras inundaciones de efectos y magnitudes más disminuidas que las que se han producido con posterioridad y que las inundaciones, desde el año mil novecientos ochenta y nueve en adelante se producen cada dos años entre los meses de junio y septiembre. Dice que las poblaciones que son afectadas por las inundaciones están construidas desde antes del año mil novecientos ochenta y uno en un sector que el instrumento de planificación territorial, que data de ese año, califica como de restricción habitacional, en razón de que es una zona inundable. Refiriéndose, por último, a la naturaleza de los daños provocados por las inundaciones, se remite a lo declarado en cuanto ellas han afectado las poblaciones a las que se refiere su declaración. d) Declaración del testigo Carlos Beltrán Padilla ( Fs. 181 vta.), Director de Obras de la Municipalidad de Hualqui, quien señala que el desborde del río Bío Bío inunda tres poblaciones de la Comuna de Hualqui, ubicadas en un sector que el Plano Regulador de esa comuna declara como zona de restricción habitacional, lo que significa que en ella no se puede construir. Esta restricción se habría impuesto lo que no le consta porque esporádicamente, cada 10 años existía una inundación del río Bío Bío. Expresa, además, que no podría afirmar que la apertura de las compuertas de la Central Pangue es lo que ha provocado las inundaciones porque para eso habría que hacer un estudio detallado de ingeniería. e) Declaración del testigo José Manuel Saavedra García ( Fs. 184), quien, en lo medular, afirma que las inundaciones provocan daños en las poblaciones ribereñas y que ellas se han producido en los 35 años que lleva trabajando en la comuna. Agrega que en los últimos tres años, las inundaciones se han dado una vez por año, lo que también antes ocurría pero no tan violentamente ni con tanto caudal. Termina señalando que el daño que provocan las crecidas del río podrían evitarse con la construcción de muros de contención como se ha hecho en la Comuna de Concepción en donde habría también barrios que históricamente se inundaban. f) Declaración de la testigo Elena del Carmen Saavedra Mora (Fs. 186), Directora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Hualqui. Después de referirse con latitud a los daños que la inundación de poblaciones irroga a sus habitantes, dice saber que antes del año 2001 se producían inundaciones por la crecida del río pero no en forma continua como ocurrió en los tres últimos años y agrega que los factores que contribuyen al aumento del caudal del río son sus afluentes y las aguas lluvias. g) Declaración de la testigo Estela de Las Nieves Reyes Torres, Jefe Subrogante del Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Hualqui ( Fs. 187 vta.). Ella depone sobre los efectos que las inundaciones provocadas por el río producen en las poblaciones anegadas y expresa saber que en los años 1999, 1996 y 1997 se registraron inundaciones en el sector, eso sí que con la diferencia de que antes el río subía más lento y que nunca vio que llegara a la línea férrea.
16.- Que los medios de prueba antes reseñados no son útiles para acreditar el fundamento de la acción ambiental esgrimida, toda vez que ninguno de ello ni el conjunto de los mismos, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 19.300, permiten dar por establecida la existencia cierta, o sea, real y efectiva, de un daño significativo que afecte permanentemente al río Bío Bío. En efecto, la ponderación de tales pruebas demuestra que ellas estuvieron orientadas fundamentalmente a acreditar q ue las periódicas crecidas del río ocasionan perjuicios a las poblaciones ribereñas construidas en la Comuna de Hualqui, y a quienes las habitan (perjuicio patrimonial) más no a establecer el daño ambiental contemplada por la Ley Nº 19.300. Es mas, la prueba testimonial en comento ratifica la defensa de la demandada en orden a que las inundaciones que provocan la crecida del río son históricas y datan desde años antes de la entrada en operación de la Central de Pangue. Por otra parte, corresponde considerar, además, que las inundaciones en referencia son, al tenor de esas pruebas, eventuales, discontinuas y pasajeras puesto que la disminución o ausencia de las precipitaciones que las provocan conlleva el natural reestablecimiento del cauce del río a una calidad o condición igual o similar a la que tenía antes de ser alterada por copiosas lluvias invernales, no existiendo pues un daño ambiental al río o de llegarse a considerar que él se produce a raíz de sus crecidas, es incuestionable en este último caso que no tiene el carácter de permanente, y, por ende, no es procedente pretender que se proceda a su reparación, toda vez que ella se ha producido por obra de la propia naturaleza.
17.- Que, lo razonado en el considerando precedente están corroboradas en el proceso por la prueba rendida por la parte demandada. En efecto, los testigos Julio A. Montero M., Alfonso E. Aravena Araya, Basilio R. Espíldora C., Darío S. Croquevielle B., y Francisco C. Verni Marzán, están contestes en que la Central Pangue es una Central de pasada, lo que significa que los caudales que llegan a su embalse (afluentes) son iguales a las que éste entrega (efluentes), de lo que se desprende que no produce golpes de agua que puedan provocar daño ambiental al río Bío Bío. De otra parte, ha agregado a los autos el informe de la Dirección General de Aguas que rola a Fs. 59 del Recurso de Protección rol Nº 2.126-2003 de este Tribunal que se ha tenido a la vista, en el que, en los sustancial, se señala que los caudales afluentes y efluentes del embalse Pangue son consistentes hidrológicamente y que la operación de ese embalse no incidió en la magnitud de los caudales del río durante la crecida de éste registrada entre el 19 y el 24 de junio de 2003. De la misma manera, ha agregado el informe emitido por el mismo organismo en el Recurso de Protección rol Nº 2.178-2003 de esta Corte, tenido a la vista, que expresa que al momento de registrarse los caudales máximos de la crecida el embalse mantuvo su nivel de agua lo que significa que el caudal de salida de la obra fue el mismo que ingresó, sin que se hubieran registrado vaciamientos mayores del embalse.
18.- Que, en cuanto al dolo o culpa, elemento necesario también de la acción ambiental, según se dijo, es de rigor establecer que el presente caso no es de aquellos en que se presume la responsabilidad (artículo 52), de manera que era la entidad demandante la que debía probar que la demandada no empleó el debido cuidado. Al respecto, la Municipalidad de Hualqui no rindió prueba significativa, por lo que no cabe sino sostener que este elemento no se encuentra acreditado. Además, disipa toda duda sobre la materia otras pruebas que rindió la demandada. En efecto, acompañó informe de la Dirección General de Aguas, evacuado en el Recurso de Protección rol Nº 1.799-2002, tenido a la vista, conforme al cual la Central Pangue no tiene influencia en manera alguna en el aumento del caudal del río acaecido en los meses de mayo y julio del año 2001, informe que es corroborado por otro, también acompañado en el Recurso de Protección citado, emitido éste por el Ministerio de Obras Públicas en el que se indica que las inundaciones registradas aguas abajo de la Central Pangue, se debieron exclusivamente a los caudales propios de la cuenca del Bío Bío y fueron originados por las intensas precipitaciones registradas, en especial, en la parte alta de la hoya hidrográfica. Se ha valido la demandada, además, de lo expuesto por la Oficina Nacional de Emergencia en un Of. Ord. Nº 112, de 14 de agosto de 2002 (acompañado a Fs. 334), en el que informa sobre todas las inundaciones de la comuna de Hualqui, acompañado un gráfico de las crecidas históricas del Bío Bío entre los años 1970 y 2001, en el que puede comprobarse que su cauce normal máximo fue superado en 16 oportunidades antes del año 1996.
19.- En cuanto a la relación de causalidad en materia ambiental, esta resulta ser una materia de mucha complejidad, pues los daños ambientales provienen muy a menudo de causas difusas, imputables a diversos agentes, razón por la cual es difícil establecer una relación causal directa respecto de uno de ellos. En el presente caso, los informes mencionados en el motivo anterior, emanados de las autoridades competentes sobre la materia, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y que el inciso final del artículo 61 de la Ley 19.300 obliga a los jueces a considerarlos y ponderarlos en los fundamentos de su fallo, permiten a esta Corte concluir que el río Bío Bío, históricamente, se encuentra en permanente modificación por acciones de la naturaleza, como lo son las copiosas precipitaciones invernales y que, por consiguiente, sus periódicas crecidas no ocasionan daño ambiental en los términos de la Ley Nº 19.300. Las inundaciones se han producido desde épocas pretéritas. Y el río Bio Bio tiene diversos afluentes que contribuyente al aumento de su caudal ante de llegar a la comuna de Hualqui. Desde luego cabe también tener en cuenta que los daños ocasionados a las viviendas de los pobladores, merced a las inundaciones, se debe también a que construyen sus hogares en terrenos inundables, situación que era conocida, en especial, por la Municipalidad demandante y que a pesar de ello permitió o, al menos, toleró la edificación. En suma, no hay ningún antecedente probatorio idóneo que permita establecer, frente a las diversas causas que concurren en las inundaciones, una relación causal directa entre el eventual daño ambiental y un hecho imputable a la demandada. Ya lo dijo esta Corte en el recurso de protección rol 2126-2003 y acumulado rol 2178-2003 que en esos autos no habían antecedentes que permitieran arribar a la convicción que la demandada había realizado un acto o incurrido en omisión arbitraria e ilegal imputable a la demandada (la recurrida) (considerandos 27º, 28º y 29º) y que esa conclusión no veía alterada por los antecedentes del presente proceso (considerando 30º).
20º.- Que, en la forma relacionada, no estando acreditado los supuestos de la acción de responsabilidad ambiental , la demanda necesariamente debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas razones, disposiciones legales citadas de la Ley Nº 19.300, y artículos 764, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 476;
2.- Que, se revoca la sentencia definitiva de fecha de treinta de octubre de dos mil cuatro, escrita en fojas 469 a 475 y se decide, en cambio, que la demanda de Fs. 1, queda rechazada en todas sus partes, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados Redactó Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, por separado. Rol Nº 4397-2004.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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