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viernes, 27 de octubre de 2006

Responsabilidad subsidiaria - 27/01/05

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en autos rol Nº 1.675-02, doña Irma Elizabeth Asenjo Martínez deduce demanda en contra de Holding Servicios Integrales Limitada y de la Compañía Empresas Carozzi S.A, representada por don Gonzalo Rivera Peña, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que expresa. La contestación de la demandada subsidiaria, se tuvo como extemporánea. En sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 112, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, declarando que el despido fue injustificado, condenó al demandado principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con incremento y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses, con costas. Además, condenó como responsable subsidiaria a la Compañía Empresas Carozzi S.A. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 132, confirmó la de primer grado, con la declaración en ella contenida. En contra de esta última sentencia, las demandadas principal y subsidiaria deducen recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detallan. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que las demandadas argumentan que la sentencia concluye que existió incumplimiento grave de las obligaciones de información que la demandante tenía con su empleadora, pero que este incumplimiento no fue grave. Agrega que de los mismos antecedentes se desprende que respecto de la causal de terminación, se dio plenamente la hipótesis prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, es decir, el error de derecho que se cometió en la sentencia de segunda instancia, es haber hecho suyas las argumentaciones de la de primer grado, en orden a que existiendo incumplimiento, dicha transgresión contractual no fue grave. Continúa señalando que existe un evidente error de derecho al efectuar tal apreciación, como quiera que claramente en la cláusula primera del contrato, se le impuso a la demandante la obligación de reportar su gestión diaria, la que fue transgredida, a lo que se agrega la cláusula segunda letra g) que la obligaba a dar cuenta del movimiento del personal de promotoras y de reponedores, complementarias en la actividad de la actora en que es esencial que la empresa sepa lo que ocurre con sus trabajadores, pues se desempeñan en establecimientos de terceros, manejando bienes de otras personas. Añade que resulta paradojal concluir que el incumplimiento no fue grave, en circunstancias que la demandante ocultó la comisión de un ilícito y se colocó como encubridora, conducta que es sancionada penalmente. Indica que, a mayor abundamiento, la empresa Carozzi se vio expuesta al no pago de sus facturas por el incumplimiento de lo acordado con la demandante para solucionar el problema, lo que es insólito porque el autor había entregado la mitad de lo convenido a la demandante mucho antes que Carozzi recibiera la amenaza de no pago de sus facturas por el administrador del supermercado donde ocurrieron los hechos. En un segundo capítulo, las recurrentes expresan que se vulnera el artículo 64 del Código del Trabajo, norma que establece la responsabilidad subsidiaria sólo respecto de las remuneraciones y cotizaciones adeudadas, en caso de existir prestaciones ejecutadas por contratistas, lo que no se da en la especie y, además, se pretende el pago de indemnizaciones que, de acuerdo al artículo 41 del Código referido, no son remuneraciones. Es decir, se aplica una norma a una situación no contemplada en la ley. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral entre el 1º de agosto de 1997 y el 29 de octubre de 2002, con una remuneración ascendente a $662.178.-. b) la demandante fue despedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que se fundó en no haber informado en su oportunidad la comisión de un delito el 27 de agosto de 2002, por un reponedor a su cargo, en el Supermercado ubicado en calle Lynch Nº 1400, Osorno, comprometiendo gravemente el prestigio de la empresa y generando una situación equívoca al proceder a pagar lo apropiado, en lugar de hacerlo el autor del ilícito.... c) la demandante se obligó a desempeñar las funciones de Supervisora de Merchandising para las empresas Carozzi S.A., en las ciudades de Osorno, Río Bueno, La Unión, Purrangue, Frutillar y Coyhaique, consistiendo sus labores en las propias de una supervisora e inherentes con su cargo que se le requirieran. d) la prueba rendida resulta insuficiente para establecer que la actora incurrió en una infracción a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. Así es que el 27 de agosto de 2002, un reponedor a su cargo, cometió el delito de hurto de pilas y ella puso en conocimiento este hecho transcurridos dos meses, en forma verbal, a su Jefe Directo. e) la conducta laboral de la actora nunca fue objeto de reproches, el despido se efectuó dos meses después de ocurridos los hechos y la infracción no causó perjuicios a la empresa. f) no se acreditó la gravedad del incumplimiento de la demandante.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el incumplimiento en que incurrió la actora no fue grave, y por lo tanto, estimaron injustificado el despido, condenando a los demandados principal y subsidiario al pago de las prestaciones ya referidas.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que las alegaciones vertidas en relación con el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo , importan contrariar los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía, en la medida que se pretende que el incumplimiento de la actora ha sido grave. Tal modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible por medio del recurso intentado, ya que el asentamiento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, cuestión que no se advierte en la especie, ni ha sido así denunciada, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso de casación interpuesto será desestimado.

Quinto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe en la especie a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena.

Sexto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.... En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcon tratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas..

Séptimo: Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, como la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, corresponde interpretar el alcance que poseen dichas expresiones en la materia. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..

Octavo: Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, que dice que: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones que afectan al empleador.

Noveno: Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues, ellas son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.

Décimo: Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución pr evisional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.

Undécimo: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y compeler al empleador directo para que dé cumplimiento a sus obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el nexo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya descritas, se produce entre el empleador y sus trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.

Duodécimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, como quiera que no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de los años servidos y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, resulta que en la sentencia atacada se ha quebrantado el artículo 64 del Código del Trabajo, yerro que alcanza a su parte dispositiva, desde que condujo a hacer responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad, en circunstancias que no lo es por las indemnizaciones y compensaciones a que ha sido condenada la demandada principal.

Decimotercero: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido en este aspecto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 134, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 132, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Álvarez H., quienes estuvieron por de sestimar en su totalidad el recurso intentado, para lo cual tuvieron presente las siguientes consideraciones, ya vertidas en fallos de este Tribunal: 1º. Que útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del artículo 64 del Código del Trabajo. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son oblig aciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despido indirecto, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo también de orden legal. Que útil es precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante. Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra. 2º. Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriado proporcional, obligaciones laborales todas ellas, surgidas, al parecer, durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al demandado subsidiario, dueño de la obra o faena encomendada. 3º. Que, no obstante lo concluido precedentemente, como se dijo, la responsabilidad subsidiaria encuentra, en concepto de los disidentes, uno de sus límites en el tiempo de duración de la obra o faena, de manera tal que no puede extendérsela a períodos servidos con anterioridad a la vigencia del contrato por obra o faena específica que vinculó al dueño de la obra, empresa o faena con el contratista, motivo por el cual, al haberse hecho a la empresa Carozzi S.A. responsable subsidiario de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por los años servidos al empleador directo y compensación de feriado, deberá precisarse, en su oportunidad, la época de vigencia del contrato celebrado entre la referida empresa Carozzi y el empleador directo.

Regístrese. Nº 5.624-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por es tar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
___________________________________________________________________
Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos

Segundo: Que, conforme a lo razonado, limitándose a las obligaciones laborales y previsionales la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena, no es dable hacer responsable en tal calidad a la demandada empresas Carozzi S.A., a quien si bien es cierto se le puede atribuir dicho carácter de dueña, atendida la vinculación que la une con la demandada principal, no es menos cierto que, en la especie, se ha dado lugar al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con incremento y compensación de feriado, resarcimientos que no dicen relación con la naturaleza de las obligaciones de las que debe responder el dueño de la obra o faena, al tenor del artículo 64 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 112 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a las empresas Carozzi S.A., en calidad de responsable subsidiaria de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal y, en su lugar, se declara que las referidas empresas Carozzi S.A. no quedan condenadas como responsables subsidiarias en esta causa. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Álvarez H., quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casación que precede.

Regístrese y devuélvase. N 5.624-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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