Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil seis.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación: En el expediente rol 4325-2003 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la demandada subsidiaria Refinería de Petróleos, Concón S.A, ha deducido contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, recurso de casación en la forma invocando como causales las contenidas en los números 1 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 458, 455 y 456 del Código del Trabajo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, Refinería de Petróleo Concón S.A. a fojas 215 se funda en primer término en la incompetencia del tribunal, toda vez que según lo indica, el tribunal no es competente para conocer de la demanda deducida por el trabajador, empleado de la demandada principal INGELMEC, en contra de la demandada subsidiaria, esto es la recurrente, ello en atención a lo consignado en los artículos 420 letra f) y 64 ambos del Código del Trabajo, los cuales reproduce, puesto que del primero se infiere claramente que el Tribunal Laboral no es competente para conocer la responsabilidad extracontractual del empleador cuando el accidente laboral se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora, cuyo es el caso, debiendo por ende conocer de esa demanda un tribunal ordinario, derivándose del segundo de los artículos citados igual conclusión.
SEGUNDO: Que esta causal habrá de ser rechazada, por cuanto tal como lo concluye el juez a quo en el motivo segundo del fallo, en la especie la demanda de autos no persigue hacer efectiva una responsabilidad extrac ontractual, sino contractual derivada del deber que le asiste al empleador de proteger la vida y las salud de sus trabajadores, contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, en consecuencia habiendo accionado el actor, haciendo valer el vínculo de subordinación y dependencia que le unía con la demandada principal, no cabe duda que se ha interpuesto ante un tribunal competente, para conocer tanto la responsabilidad del demandado principal, como la del demandado subsidiario, esta última también derivada de la relación laboral,.todo ello al tenor de lo prevenido en los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo en relación al 64 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que el segundo motivo de nulidad se funda en la causal Nº 5 del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4º , 5º y 7º del artículo 458 del Código del Trabajo esto es, atribuye a la sentencia de primera instancia el vicio consistente en no haber analizado la prueba rendida puesto que, en sus considerandos noveno a décimo quinto, el tribunal hace una mera enunciación de los diversos medios de prueba, sin que formule las razones por las cuales les dar valor, sin que se contengan las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, puesto que la sentencia no contiene ningún razonamiento que apoye la orden de pagar al actor la suma única de $140.000.000 por indemnización de perjuicios, suma que por ende resulta arbitraria y, por último, sin que haya resuelto todas las defensas planteadas, en razón que no ha resuelto resolver si acoge o rechaza la alegación de su parte en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria. como asimismo la alegación hecha en el sentido que la obligación de protección y seguridad subsidiaria, no se extiende al cuidado personal permanente de los trabajadores del contratista.
CUARTO: Que de la lectura de los fundamentos décimo sexto a décimo octavo se comprueba que este contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, debiendo tenerse presente al respecto, que lo que la ley sanciona, como vicio, es la falta absoluta de consideraciones y no que éstas sean incompletas o erróneas. En cuanto a la falta de análisis de la prueba rendida, de la lectura del fallo se comprueba que dicho an 'e1lisis existe, si bien las conclusiones que el fallo extrae de la prueba lo son en términos generales, cuestión que en todo caso puede ser subsanada por la vía del recurso de apelación interpuesto, no produciéndose un vicio reparable sólo con la invalidación del fallo, conclusión que se hace extensiva al otro motivo de nulidad, basado en omisión de requisitos de la sentencia, de falta de pronunciamiento sobre alegaciones y defensas del demandado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, este tribunal está facultado para pronunciarse sobre las acciones o excepciones que el tribunal de primera instancia haya omitido, motivo por el cual el recurso de casación será rechazado. II.- En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo octavo que se elimina. Y, teniendo en su lugar y, además, presente:
QUINTO: Que, en lo tocante a la excepción de prescripción, se tiene además presente para su rechazo que cualquiera que sea la controversia en relación con el plazo que debe aplicarse, es un hecho no controvertido y acreditado con el documento de fojas 19 a 21, consistente en copia autorizada de sentencia judicial, que José Alejandro Melo Garrido, es un interdicto por causa de demencia y con los demás antecedentes de esta causa, que se analizan en el fallo en alzada se acredita que esa demencia se produjo a partir de la fecha del accidente laboral que motiva esta causa, esto es, el 27 de enero de 1999, y por lo tanto, el plazo de prescripción para accionar por los perjuicios se suspendió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2520 del Código Civil, no habiendo transcurrido a la fecha de notificación de la demanda al demandado subsidiario, 9 de enero de 2004, el plazo de diez años contemplado en la misma disposición legal citada.
SEXTO: Que, tal como se concluye en el fallo de primera instancia, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desempeñaba para la demandada principal, Ingeniería Ingelmec S.A., teniendo ésta la calidad de contratista de Refinería de Petróleo Concon S.A. dueña de la obra, empresa o faena en que se desempeñaba el trabajador, y tomando en consideración que la demandada principal no desvirtuó que el accidente se produjo por falta de las medidas de seguridad, que la naturaleza de la función lo exigía, incumpliendo la obligación de tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, como lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo, se configura la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 64 de ese cuerpo legal, puesto que las obligaciones de higiene y seguridad se enmarcan dentro de las llamadas obligaciones laborales a que alude esa disposición, careciendo de relevancia las alegaciones hechas, por dicha demandada en cuanto a que no estaba en condiciones de ejercer una fiscalización en el cumplimiento por parte del contratista de esas medidas de seguridad y protección para los trabajadores, punto respecto del cual, además, no rindió ninguna prueba y, la de considerar que INGELMEC estaba obligada a observar el Reglamento de Prevención de Riesgos sobre seguridad de contratistas, porque la norma precitada es de orden público y como tal su contenido no puede ser alterado, sin que el contrato que celebró la demandada principal con la subsidiaria sea oponible al trabajador, quien no concurrió a su otorgamiento.
SEPTIMO: Que, además, los hechos que la sentencia en alzada, da por acreditados, contenidos en el párrafo tercero del considerando décimo cuarto y en el considerando décimo sexto, emanan de las declaraciones de los testigos del actor referidas en el fundamento décimo cuarto, cuyos testimonios apreciados conforme a la sana crítica, conforme lo autoriza el artículo 455 del Código del Trabajo, se les asigna pleno valor probatorio, por ser absolutamente coincidentes en sus puntos esenciales, vale decir, a la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente y el estado de salud que produjo al trabajador, que el fallo también describe, prueba que, además, es concordante con los hechos que se han presumido efectivos, según se señala en el considerando décimo tercero, atendida la falta de comparecencia del representante de la demandada principal a la diligencia de absolución de posiciones pedida por el actor, a todo lo cual, cabe agregar las categóricas conclusiones del Informe Pericial referido en el considerando décimo séptimo del fallo.
OCTAVO : Que, la demanda en relación con el daño emergente y lucro cesante pedidos, deberá ser rechazada por no haberse rendido prueba útil para demostrar su existencia y monto.
NOVENO: Que, no cabe duda, que la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, con su secuela permanente y de por vida, producen en la víctima una aflicción y sufrimiento extremos, que corresponde ser calificado como un daño moral, cuyo monto apreciándolo prudencialmente y tomando en cuenta la edad de la víctima y el hecho cierto que jamás podrá llevar una vida normal como lo hacía antes del accidente, habiéndose truncado todas sus normales expectativas futuras, se fija en la suma de ciento cuarenta millones de pesos.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 463, 471 y 472 del Código del Trabajo y 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Se RECHAZA el recurso de casación interpuesto a fojas 215 en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, la cual no es nula.
II.- En cuanto al recurso de apelación: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, sin costas del recurso por haberse alzado el apelante con motivo plausible. Redactada por la Ministro, señora, María Angélica Repetto García.
Regístrese y devuélvase, con todos sus documentos. Rol Nº 262-2005.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación: En el expediente rol 4325-2003 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la demandada subsidiaria Refinería de Petróleos, Concón S.A, ha deducido contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, recurso de casación en la forma invocando como causales las contenidas en los números 1 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 458, 455 y 456 del Código del Trabajo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, Refinería de Petróleo Concón S.A. a fojas 215 se funda en primer término en la incompetencia del tribunal, toda vez que según lo indica, el tribunal no es competente para conocer de la demanda deducida por el trabajador, empleado de la demandada principal INGELMEC, en contra de la demandada subsidiaria, esto es la recurrente, ello en atención a lo consignado en los artículos 420 letra f) y 64 ambos del Código del Trabajo, los cuales reproduce, puesto que del primero se infiere claramente que el Tribunal Laboral no es competente para conocer la responsabilidad extracontractual del empleador cuando el accidente laboral se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora, cuyo es el caso, debiendo por ende conocer de esa demanda un tribunal ordinario, derivándose del segundo de los artículos citados igual conclusión.
SEGUNDO: Que esta causal habrá de ser rechazada, por cuanto tal como lo concluye el juez a quo en el motivo segundo del fallo, en la especie la demanda de autos no persigue hacer efectiva una responsabilidad extrac ontractual, sino contractual derivada del deber que le asiste al empleador de proteger la vida y las salud de sus trabajadores, contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, en consecuencia habiendo accionado el actor, haciendo valer el vínculo de subordinación y dependencia que le unía con la demandada principal, no cabe duda que se ha interpuesto ante un tribunal competente, para conocer tanto la responsabilidad del demandado principal, como la del demandado subsidiario, esta última también derivada de la relación laboral,.todo ello al tenor de lo prevenido en los artículos 420 letra f) del Código del Trabajo en relación al 64 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que el segundo motivo de nulidad se funda en la causal Nº 5 del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4º , 5º y 7º del artículo 458 del Código del Trabajo esto es, atribuye a la sentencia de primera instancia el vicio consistente en no haber analizado la prueba rendida puesto que, en sus considerandos noveno a décimo quinto, el tribunal hace una mera enunciación de los diversos medios de prueba, sin que formule las razones por las cuales les dar valor, sin que se contengan las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, puesto que la sentencia no contiene ningún razonamiento que apoye la orden de pagar al actor la suma única de $140.000.000 por indemnización de perjuicios, suma que por ende resulta arbitraria y, por último, sin que haya resuelto todas las defensas planteadas, en razón que no ha resuelto resolver si acoge o rechaza la alegación de su parte en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria. como asimismo la alegación hecha en el sentido que la obligación de protección y seguridad subsidiaria, no se extiende al cuidado personal permanente de los trabajadores del contratista.
CUARTO: Que de la lectura de los fundamentos décimo sexto a décimo octavo se comprueba que este contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, debiendo tenerse presente al respecto, que lo que la ley sanciona, como vicio, es la falta absoluta de consideraciones y no que éstas sean incompletas o erróneas. En cuanto a la falta de análisis de la prueba rendida, de la lectura del fallo se comprueba que dicho an 'e1lisis existe, si bien las conclusiones que el fallo extrae de la prueba lo son en términos generales, cuestión que en todo caso puede ser subsanada por la vía del recurso de apelación interpuesto, no produciéndose un vicio reparable sólo con la invalidación del fallo, conclusión que se hace extensiva al otro motivo de nulidad, basado en omisión de requisitos de la sentencia, de falta de pronunciamiento sobre alegaciones y defensas del demandado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, este tribunal está facultado para pronunciarse sobre las acciones o excepciones que el tribunal de primera instancia haya omitido, motivo por el cual el recurso de casación será rechazado. II.- En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo octavo que se elimina. Y, teniendo en su lugar y, además, presente:
QUINTO: Que, en lo tocante a la excepción de prescripción, se tiene además presente para su rechazo que cualquiera que sea la controversia en relación con el plazo que debe aplicarse, es un hecho no controvertido y acreditado con el documento de fojas 19 a 21, consistente en copia autorizada de sentencia judicial, que José Alejandro Melo Garrido, es un interdicto por causa de demencia y con los demás antecedentes de esta causa, que se analizan en el fallo en alzada se acredita que esa demencia se produjo a partir de la fecha del accidente laboral que motiva esta causa, esto es, el 27 de enero de 1999, y por lo tanto, el plazo de prescripción para accionar por los perjuicios se suspendió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2520 del Código Civil, no habiendo transcurrido a la fecha de notificación de la demanda al demandado subsidiario, 9 de enero de 2004, el plazo de diez años contemplado en la misma disposición legal citada.
SEXTO: Que, tal como se concluye en el fallo de primera instancia, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desempeñaba para la demandada principal, Ingeniería Ingelmec S.A., teniendo ésta la calidad de contratista de Refinería de Petróleo Concon S.A. dueña de la obra, empresa o faena en que se desempeñaba el trabajador, y tomando en consideración que la demandada principal no desvirtuó que el accidente se produjo por falta de las medidas de seguridad, que la naturaleza de la función lo exigía, incumpliendo la obligación de tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, como lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo, se configura la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 64 de ese cuerpo legal, puesto que las obligaciones de higiene y seguridad se enmarcan dentro de las llamadas obligaciones laborales a que alude esa disposición, careciendo de relevancia las alegaciones hechas, por dicha demandada en cuanto a que no estaba en condiciones de ejercer una fiscalización en el cumplimiento por parte del contratista de esas medidas de seguridad y protección para los trabajadores, punto respecto del cual, además, no rindió ninguna prueba y, la de considerar que INGELMEC estaba obligada a observar el Reglamento de Prevención de Riesgos sobre seguridad de contratistas, porque la norma precitada es de orden público y como tal su contenido no puede ser alterado, sin que el contrato que celebró la demandada principal con la subsidiaria sea oponible al trabajador, quien no concurrió a su otorgamiento.
SEPTIMO: Que, además, los hechos que la sentencia en alzada, da por acreditados, contenidos en el párrafo tercero del considerando décimo cuarto y en el considerando décimo sexto, emanan de las declaraciones de los testigos del actor referidas en el fundamento décimo cuarto, cuyos testimonios apreciados conforme a la sana crítica, conforme lo autoriza el artículo 455 del Código del Trabajo, se les asigna pleno valor probatorio, por ser absolutamente coincidentes en sus puntos esenciales, vale decir, a la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente y el estado de salud que produjo al trabajador, que el fallo también describe, prueba que, además, es concordante con los hechos que se han presumido efectivos, según se señala en el considerando décimo tercero, atendida la falta de comparecencia del representante de la demandada principal a la diligencia de absolución de posiciones pedida por el actor, a todo lo cual, cabe agregar las categóricas conclusiones del Informe Pericial referido en el considerando décimo séptimo del fallo.
OCTAVO : Que, la demanda en relación con el daño emergente y lucro cesante pedidos, deberá ser rechazada por no haberse rendido prueba útil para demostrar su existencia y monto.
NOVENO: Que, no cabe duda, que la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, con su secuela permanente y de por vida, producen en la víctima una aflicción y sufrimiento extremos, que corresponde ser calificado como un daño moral, cuyo monto apreciándolo prudencialmente y tomando en cuenta la edad de la víctima y el hecho cierto que jamás podrá llevar una vida normal como lo hacía antes del accidente, habiéndose truncado todas sus normales expectativas futuras, se fija en la suma de ciento cuarenta millones de pesos.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 463, 471 y 472 del Código del Trabajo y 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Se RECHAZA el recurso de casación interpuesto a fojas 215 en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, la cual no es nula.
II.- En cuanto al recurso de apelación: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, sin costas del recurso por haberse alzado el apelante con motivo plausible. Redactada por la Ministro, señora, María Angélica Repetto García.
Regístrese y devuélvase, con todos sus documentos. Rol Nº 262-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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