Santiago, once de abril del dos mil seis
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar además presente:
Primero: Que en esta causa seguida ante el 4º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 6084-2004, a fs. 8: Eduardo Santibáñez Urria demanda a Consorcio Electrocivil Ltda. y a Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda., conjunta o indistintamente, por cuanto se le despidió indirectamente el 22 de noviembre de 2004, ya las empleadoras incurrieron en la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. La causal se habría configurado por la negativa a otorgarle trabajo, lo que se le notificó el 17 de noviembre de 2004 y se materializó efectivamente a contar del día 18 s iguiente y en adelante, esto debido a que el trabajador rehusó firmar un nuevo contrato en el que aparecía como ingresando recién el día 1 de noviembre de 2004, y en el que se señalaba como empleadora a la demandada Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda., reclamando las siguientes prestaciones laborales: Un mes de remuneración por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo de 30 días; un mes de remuneración por cada año trabajado para la demandada y fracción superior a seis meses, por concepto de la indemnización por tiempo servido, incrementada ésta con el porcentaje legal correspondiente del 50%.; remuneración de los 22 días de noviembre de 2004; y Feriado anual de noviembre de 2003 a noviembre de 2004. A fojas 22 las sociedades Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Otros Eléctricos Limitada y Consorcio Electrocivil Ltda., contestan la demanda, exponiendo que el demandante jamás ha prestado servicios para ninguna de las dos demandadas; que ninguna de ellas es continuadora de la empresa Acevedo y Cia. Ltda; y que la razón por la cual alguno de los pagos de a los trabajadores de Acevedo Ltda. fueron hechos con documentos de una de las demandadas, fue en mérito de lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código del Trabajo.
Segundo: Que en estos autos constan los siguientes antecedente relevantes para resolver: a) A fs. 1: Contrato de Trabajo entre Acevedo y Compañía Limitada, como empleador; y Eduardo Santibáñez Urria, como trabajador celebrado el 31 de enero de 2002, en donde se deja expresa constancia de que Acevedo y Cía. Ltda. reconoce para todos los efectos legales el tiempo trabajado para Jorge Acevedo Laubreaux o Construcciones Eléctricas Jorge Acevedo Laubreaux desde el 22 de noviembre de 1993; b) A fs. 3: Liquidación de sueldos del trabajador Santibáñez, emitida por la empresa Acevedo y Cía. Ltda. correspondiente al mes de octubre de 2004; c) A fs 4: Tarjeta de identificación del trabajador Santibáñez emitida por Chilectra indicando como empresa Consorcio Electrocivil.; d) A fs. 7: Carta de Santibáñez dirigida a Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda. y Consorcio Electrocivil de fecha 22 de noviembre del 2004 por la cual comunica su decisión de poner término al contrato de trabajo en virtud del Art. 171 del C. de l T.; e) A fs 17: Contrato de fecha 2 de enero del 2004, de ejecución de obra entre Acevedo Ltda. y Consorcio Electrocivil para realizar trabajos para Chilectra; f) a fs. 20: Carta de fecha 14 de octubre del 2004 por la que Consorcio Electrocivil comunica a Acevedo Ltda. el término del subcontrato, por incumplimiento grave de obligaciones laborales y previsionales y a fs. 21 esta última empresa, el 15 de octubre, responde la carta antes mencionada, señalando que acepta el término del contrato por su situación de falencia; g) Que en la testimonial de fs. 52 y 57 prestadas por Eduardo Acevedo Zapata y Víctor Espinoza Baltierra, compañeros de trabajo del demandante, declaran, el primero que recibían ordenes de los señores Achondo (representantes legales de Electrocivil) desde septiembre del 2004 y el segundo de José Acevedo, afirmando ambos que el denominado Consorcio estaba a cargo de las obras y que don Ricardo Achondo impidió el ingreso a las labores al demandante; h) Que Jorge Acevedo Silva, representante legal de Acevedo y Cía., declara a fs. 61 que el demandante nunca trabajo para las demandadas. En el mismo sentido declara a fs. 62 Néstor Parada Echeverría, compañero de trabajo del demandante; i) Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo a Acevedo Ltda.
Tercero: Que el juez de primer grado considero que en mérito de los medios de prueba que constaban en el proceso, las demandadas son continuadoras de Acevedo y Cía. Ltda. y que incurrieron en la causal prevista en el Artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo acogiendo la demanda por autodespido.
Cuarto: Que a fs. 84 corre apelación de la parte demandada fundada en los mismos argumentos esgrimidos en su contestación, pidiendo que se rechace la demanda por no existir relación laboral entre las partes y porque las demandadas no son continuadoras legales del empleador original del actor. Acompaña en segunda instancia escrituras de Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Obras Eléctricas Ltda. y una carta de Chilectra.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo que se dirá en relación al artículo 64 del Código del Trabajo, la discusión en estos autos discurre sobre las circunstancias en que debe aplicarse el artículo 4º del Código, que versa sobre la continuidad de la empresa, institución concebida en beneficio de los trabajadores, cu ando se producen mutaciones empresariales, con el objeto de que los derechos convencionales y legales no se vean afectados ante decisiones al margen de la parte laboral. Para estos efectos debemos atenernos al concepto de empresa que establece el artículo 3º del Código que presupone la existencia de medios personales, materiales e inmateriales organizados bajo una determinada dirección. De esta manera si se altera la administración de tales recursos, manteniéndose éstos en condición de seguir ejecutando las actividades para las cuales fueron reunidos, opera el articulo 4º garantizando la continuidad laboral a los trabajadores vinculados a tales medios en forma previa a las modificaciones que se produzcan a nivel de la administración o de la propiedad y de esta forma la empresa sigue deudora de todas sus obligaciones, incluyendo la de indemnización por años de servicio, cuando se cumplan los presupuestos legales para el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores. Entre los medios inmateriales con que cuenta una empresa se encuentran los contratos con sus clientes, pero este activo por sí solo no constituye la empresa, sino que estos mantienen su calidad de activos en la medida que no se haya puesto término a los mismos, por lo que si se produce la circunstancia de que una empresa ha perdido su titularidad en un contrato, no por ello desaparece la empresa como tal, sino que simplemente cuenta con un menor patrimonio, ya que no podrá realizar los flujos futuros derivados del cumplimiento normal del contrato. La ley laboral se ha preocupado también de garantizar a los trabajadores, en cierto tipo de contrataciones, la circunstancia de que una empresa no cumpla sus obligaciones laborales y previsionales. Esta tutela se encuentra expresamente prevista en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y se encuentra contemplada para los casos en que un empleador se encuentra desempeñando actividades en el ámbito de dominio de otro. Es así que se prescribe que el dueño de una obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores que se desempeñen en la obra, empresa o faena, respecto de la cual existan contratos entre las empresas mandantes y sus contratistas. Esta tutela se ve reforzada en el sentido de establecer exigencias a los contratistas y subcontratistas de información a sus mandantes, así como un derecho legal de retención de los precios del contrato cuando éstos fueren demandados subsidiariamente y además asiste el derecho al mandante y al contratista en su caso, para pagar por subrogación al acreedor laboral o previsional. Pero el hecho de pagar subsidiariamente por cuenta del contratista o subcontratista no transforma al pagador en empleador, simplemente se encuentra cumpliendo una obligación cuya fuente es la ley, la que se encuentra fundamentada en que a los trabajadores vinculados indirectamente a una tercera empresa, distinta a la su empleador, se les asegura el cumplimiento de sus derechos en relación al tiempo y los servicios prestados vinculados al contrato empresarial. Esta responsabilidad subsidiaria no pretende que al pagador se le hagan extensivas obligaciones nacidas en forma previa al contrato que lo unía con su proveedor o a labores vinculadas a otras obras o faenas. El Profesor William Thayer Arteaga nos comenta que la Corte Suprema acogió, por voto de mayoría, una casación en el fondo, declarando que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones laborales que nacen del contrato de trabajo, no por las indemnizaciones que se generan cuando termina el vínculo laboral, por las cuales el responsable subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado, ni retener fondos para pagar por subrogación. Thayer agrega que la disidencia en el fallo comentado, estimo que la responsabilidad alcanzaba también a la indemnización por años de servicio, pero sólo por el tiempo durante el cual los trabajadores del principal obligado prestaron servicios al obligado subsidiario. (Thayer. Texto y Comentario del Código del Trabajo. Ed. Jurídica. 2002. Página 115).
Sexto: Que así las cosas, en conformidad a las normas de la sana crítica, es necesario establecer si en la especie se verifico la hipótesis prevista en el artículo 4º del Código del Trabajo, como lo pretende el demandante o bien prima la aplicación de los artículos 64 y 64 bis derivado del cumplimiento por subrogación de la parte demandada, como lo alego en su contestación y en alzada.
Séptimo: Que es necesario precisar que la relación entre el empleador, nominado en el contrato de trabajo, la empresa Acevedo y Cía. Ltda., y una de las demandadas Consorcio Electrocivil Ltda., también denominado Electrocivil Ltda., se deriva de un contrato de ejecución de obras (fs. 17) del cual se desprende lo siguiente: a) que Electrocivil se adjudicó por licitación un contrato con Chilectra S.A. y en este contexto subcontrata a Acevedo Ltda. para la ejecución de un contrato de construcción; b) que este contrato se debe ejecutar en las obras que se denominan grupo 3, zona Norte, con la excepción de otros contratos que se encargan a otras dos empresas; c) que es la esencia del contrato el hecho de que Acevedo Ltda., posee conocimientos, infraestructura y experiencia para los trabajos y la calidad de contratista del mandante principal; d) que el contrato tiene una duración de cinco años a contar del 2 de enero del 2004. Respecto de la otra demandada en estos autos Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda.- no existe ningún antecedente en autos que la vinculen a Acevedo Ltda. ni al demandante. La relación entre las empresas termino en la forma que se expresa en los documentos de fs. 20 y 21 por la circunstancia de que Acevedo Ltda. no había pagado imposiciones previsionales por varios meses del año 2004 y remuneraciones desde octubre del mismo año, obligaciones que fueron solucionadas por Consorcio Electrocivil Ltda. Entonces lo que se evidencia es que la demandada pago obligadamente por el incumplimiento del empleador del demandante, no a título de empleador sino que por la aplicación de la norma del artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo. A su turno, no existe constancia en autos que la demandada haya adquirido la titularidad de los activos o la infraestructura de Acevedo Ltda., que por su giro de constructora debía necesariamente poseer, tal como se estipula en el contrato de fs. 20. La circunstancia de que el Consorcio Electrocivil continué con las obras que realizaba Acevedo Ltda. no nace de ningún acto de modificación empresarial en la forma que los describe el inciso segundo del artículo 4º del Código del ramo, sino que de sus obligaciones con el mandante principal. Por otro lado, de los antecedentes tampoco se desprende que Acevedo Ltda. y el Consorcio Electrocivil hayan sido una sola empresa, sino que se trato de una participación conjunta para ejecutar un contrato adjudicado por licitación.
Octavo: Que las testimoniales son contestes en que el demandante percibió flujos represent ativos de remuneraciones de parte del Consorcio Electrocivil, pero como se ha expuesto ello deriva del cumplimiento por subrogación que debió hacer como contratista principal ya que de otra manera los trabajadores de Acevedo Ltda. que participaban en las faenas podrían habrían demandado su derecho a las mismas en conformidad al Código del Trabajo, sea al denominado Consorcio o incluso a Chilectra como primer mandante. Que la tarjeta de identificación y las alusiones de los testigos de la demandante sobre el hecho de que éste trabajaba para el Consorcio, no alteran las consideraciones anteriores porque efectivamente se trataba de un trabajador contratado por un contratista que a su vez prestaba servicios para otro contratista mayor que sí era el obligado frente al cliente de la ejecución de los trabajos y del cumplimiento de las obligaciones laborales tanto propias como de los subcontratistas contratados al efecto. Así las cosas no resulta atendible la aseveración del demandante de que se le negó el acceso a sus funciones por el Consorcio Electrocivil, ya que esta empresa nunca tuvo la calidad de empleadora, ni durante la vigencia del contrato ni al término de éste, sino que debió pagarle remuneraciones e imposiciones en su carácter de obligado subsidiario, conforme al artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
Que en mérito de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto en los artículos 465, 468, 469 y 472 se revoca la sentencia de fecha nueve de marzo del dos mil cinco, escrita a fs. 74 a 82, en cuanto resolvió que Consorcio Electrocivil Ltda. y Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda. adeudaban indemnizaciones y otros beneficios laborales y se declara: I Que se rechaza la demanda interpuesta a fs. 13, por Eduardo Mauricio Santibáñez Urria, sin costas. II Que se tienen por no presentados los documentos acompañados a fs. 96, 99 y 106. Acordada con el voto en contra del Ministro Díaz. quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes.
Regístrese y devuélvase con su agregado. No firma el Ministro señor Díaz, no obstante haber concurrido a al vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Nº 2.023-2.005.-
Pronunciada por el Ministro don Raimundo Díaz Gamboa, el Fiscal Judicial do n Mario Carroza Espinoza y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera.
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar además presente:
Primero: Que en esta causa seguida ante el 4º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 6084-2004, a fs. 8: Eduardo Santibáñez Urria demanda a Consorcio Electrocivil Ltda. y a Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda., conjunta o indistintamente, por cuanto se le despidió indirectamente el 22 de noviembre de 2004, ya las empleadoras incurrieron en la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. La causal se habría configurado por la negativa a otorgarle trabajo, lo que se le notificó el 17 de noviembre de 2004 y se materializó efectivamente a contar del día 18 s iguiente y en adelante, esto debido a que el trabajador rehusó firmar un nuevo contrato en el que aparecía como ingresando recién el día 1 de noviembre de 2004, y en el que se señalaba como empleadora a la demandada Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda., reclamando las siguientes prestaciones laborales: Un mes de remuneración por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo de 30 días; un mes de remuneración por cada año trabajado para la demandada y fracción superior a seis meses, por concepto de la indemnización por tiempo servido, incrementada ésta con el porcentaje legal correspondiente del 50%.; remuneración de los 22 días de noviembre de 2004; y Feriado anual de noviembre de 2003 a noviembre de 2004. A fojas 22 las sociedades Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Otros Eléctricos Limitada y Consorcio Electrocivil Ltda., contestan la demanda, exponiendo que el demandante jamás ha prestado servicios para ninguna de las dos demandadas; que ninguna de ellas es continuadora de la empresa Acevedo y Cia. Ltda; y que la razón por la cual alguno de los pagos de a los trabajadores de Acevedo Ltda. fueron hechos con documentos de una de las demandadas, fue en mérito de lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código del Trabajo.
Segundo: Que en estos autos constan los siguientes antecedente relevantes para resolver: a) A fs. 1: Contrato de Trabajo entre Acevedo y Compañía Limitada, como empleador; y Eduardo Santibáñez Urria, como trabajador celebrado el 31 de enero de 2002, en donde se deja expresa constancia de que Acevedo y Cía. Ltda. reconoce para todos los efectos legales el tiempo trabajado para Jorge Acevedo Laubreaux o Construcciones Eléctricas Jorge Acevedo Laubreaux desde el 22 de noviembre de 1993; b) A fs. 3: Liquidación de sueldos del trabajador Santibáñez, emitida por la empresa Acevedo y Cía. Ltda. correspondiente al mes de octubre de 2004; c) A fs 4: Tarjeta de identificación del trabajador Santibáñez emitida por Chilectra indicando como empresa Consorcio Electrocivil.; d) A fs. 7: Carta de Santibáñez dirigida a Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda. y Consorcio Electrocivil de fecha 22 de noviembre del 2004 por la cual comunica su decisión de poner término al contrato de trabajo en virtud del Art. 171 del C. de l T.; e) A fs 17: Contrato de fecha 2 de enero del 2004, de ejecución de obra entre Acevedo Ltda. y Consorcio Electrocivil para realizar trabajos para Chilectra; f) a fs. 20: Carta de fecha 14 de octubre del 2004 por la que Consorcio Electrocivil comunica a Acevedo Ltda. el término del subcontrato, por incumplimiento grave de obligaciones laborales y previsionales y a fs. 21 esta última empresa, el 15 de octubre, responde la carta antes mencionada, señalando que acepta el término del contrato por su situación de falencia; g) Que en la testimonial de fs. 52 y 57 prestadas por Eduardo Acevedo Zapata y Víctor Espinoza Baltierra, compañeros de trabajo del demandante, declaran, el primero que recibían ordenes de los señores Achondo (representantes legales de Electrocivil) desde septiembre del 2004 y el segundo de José Acevedo, afirmando ambos que el denominado Consorcio estaba a cargo de las obras y que don Ricardo Achondo impidió el ingreso a las labores al demandante; h) Que Jorge Acevedo Silva, representante legal de Acevedo y Cía., declara a fs. 61 que el demandante nunca trabajo para las demandadas. En el mismo sentido declara a fs. 62 Néstor Parada Echeverría, compañero de trabajo del demandante; i) Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo a Acevedo Ltda.
Tercero: Que el juez de primer grado considero que en mérito de los medios de prueba que constaban en el proceso, las demandadas son continuadoras de Acevedo y Cía. Ltda. y que incurrieron en la causal prevista en el Artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo acogiendo la demanda por autodespido.
Cuarto: Que a fs. 84 corre apelación de la parte demandada fundada en los mismos argumentos esgrimidos en su contestación, pidiendo que se rechace la demanda por no existir relación laboral entre las partes y porque las demandadas no son continuadoras legales del empleador original del actor. Acompaña en segunda instancia escrituras de Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Obras Eléctricas Ltda. y una carta de Chilectra.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo que se dirá en relación al artículo 64 del Código del Trabajo, la discusión en estos autos discurre sobre las circunstancias en que debe aplicarse el artículo 4º del Código, que versa sobre la continuidad de la empresa, institución concebida en beneficio de los trabajadores, cu ando se producen mutaciones empresariales, con el objeto de que los derechos convencionales y legales no se vean afectados ante decisiones al margen de la parte laboral. Para estos efectos debemos atenernos al concepto de empresa que establece el artículo 3º del Código que presupone la existencia de medios personales, materiales e inmateriales organizados bajo una determinada dirección. De esta manera si se altera la administración de tales recursos, manteniéndose éstos en condición de seguir ejecutando las actividades para las cuales fueron reunidos, opera el articulo 4º garantizando la continuidad laboral a los trabajadores vinculados a tales medios en forma previa a las modificaciones que se produzcan a nivel de la administración o de la propiedad y de esta forma la empresa sigue deudora de todas sus obligaciones, incluyendo la de indemnización por años de servicio, cuando se cumplan los presupuestos legales para el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores. Entre los medios inmateriales con que cuenta una empresa se encuentran los contratos con sus clientes, pero este activo por sí solo no constituye la empresa, sino que estos mantienen su calidad de activos en la medida que no se haya puesto término a los mismos, por lo que si se produce la circunstancia de que una empresa ha perdido su titularidad en un contrato, no por ello desaparece la empresa como tal, sino que simplemente cuenta con un menor patrimonio, ya que no podrá realizar los flujos futuros derivados del cumplimiento normal del contrato. La ley laboral se ha preocupado también de garantizar a los trabajadores, en cierto tipo de contrataciones, la circunstancia de que una empresa no cumpla sus obligaciones laborales y previsionales. Esta tutela se encuentra expresamente prevista en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y se encuentra contemplada para los casos en que un empleador se encuentra desempeñando actividades en el ámbito de dominio de otro. Es así que se prescribe que el dueño de una obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores que se desempeñen en la obra, empresa o faena, respecto de la cual existan contratos entre las empresas mandantes y sus contratistas. Esta tutela se ve reforzada en el sentido de establecer exigencias a los contratistas y subcontratistas de información a sus mandantes, así como un derecho legal de retención de los precios del contrato cuando éstos fueren demandados subsidiariamente y además asiste el derecho al mandante y al contratista en su caso, para pagar por subrogación al acreedor laboral o previsional. Pero el hecho de pagar subsidiariamente por cuenta del contratista o subcontratista no transforma al pagador en empleador, simplemente se encuentra cumpliendo una obligación cuya fuente es la ley, la que se encuentra fundamentada en que a los trabajadores vinculados indirectamente a una tercera empresa, distinta a la su empleador, se les asegura el cumplimiento de sus derechos en relación al tiempo y los servicios prestados vinculados al contrato empresarial. Esta responsabilidad subsidiaria no pretende que al pagador se le hagan extensivas obligaciones nacidas en forma previa al contrato que lo unía con su proveedor o a labores vinculadas a otras obras o faenas. El Profesor William Thayer Arteaga nos comenta que la Corte Suprema acogió, por voto de mayoría, una casación en el fondo, declarando que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones laborales que nacen del contrato de trabajo, no por las indemnizaciones que se generan cuando termina el vínculo laboral, por las cuales el responsable subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado, ni retener fondos para pagar por subrogación. Thayer agrega que la disidencia en el fallo comentado, estimo que la responsabilidad alcanzaba también a la indemnización por años de servicio, pero sólo por el tiempo durante el cual los trabajadores del principal obligado prestaron servicios al obligado subsidiario. (Thayer. Texto y Comentario del Código del Trabajo. Ed. Jurídica. 2002. Página 115).
Sexto: Que así las cosas, en conformidad a las normas de la sana crítica, es necesario establecer si en la especie se verifico la hipótesis prevista en el artículo 4º del Código del Trabajo, como lo pretende el demandante o bien prima la aplicación de los artículos 64 y 64 bis derivado del cumplimiento por subrogación de la parte demandada, como lo alego en su contestación y en alzada.
Séptimo: Que es necesario precisar que la relación entre el empleador, nominado en el contrato de trabajo, la empresa Acevedo y Cía. Ltda., y una de las demandadas Consorcio Electrocivil Ltda., también denominado Electrocivil Ltda., se deriva de un contrato de ejecución de obras (fs. 17) del cual se desprende lo siguiente: a) que Electrocivil se adjudicó por licitación un contrato con Chilectra S.A. y en este contexto subcontrata a Acevedo Ltda. para la ejecución de un contrato de construcción; b) que este contrato se debe ejecutar en las obras que se denominan grupo 3, zona Norte, con la excepción de otros contratos que se encargan a otras dos empresas; c) que es la esencia del contrato el hecho de que Acevedo Ltda., posee conocimientos, infraestructura y experiencia para los trabajos y la calidad de contratista del mandante principal; d) que el contrato tiene una duración de cinco años a contar del 2 de enero del 2004. Respecto de la otra demandada en estos autos Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda.- no existe ningún antecedente en autos que la vinculen a Acevedo Ltda. ni al demandante. La relación entre las empresas termino en la forma que se expresa en los documentos de fs. 20 y 21 por la circunstancia de que Acevedo Ltda. no había pagado imposiciones previsionales por varios meses del año 2004 y remuneraciones desde octubre del mismo año, obligaciones que fueron solucionadas por Consorcio Electrocivil Ltda. Entonces lo que se evidencia es que la demandada pago obligadamente por el incumplimiento del empleador del demandante, no a título de empleador sino que por la aplicación de la norma del artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo. A su turno, no existe constancia en autos que la demandada haya adquirido la titularidad de los activos o la infraestructura de Acevedo Ltda., que por su giro de constructora debía necesariamente poseer, tal como se estipula en el contrato de fs. 20. La circunstancia de que el Consorcio Electrocivil continué con las obras que realizaba Acevedo Ltda. no nace de ningún acto de modificación empresarial en la forma que los describe el inciso segundo del artículo 4º del Código del ramo, sino que de sus obligaciones con el mandante principal. Por otro lado, de los antecedentes tampoco se desprende que Acevedo Ltda. y el Consorcio Electrocivil hayan sido una sola empresa, sino que se trato de una participación conjunta para ejecutar un contrato adjudicado por licitación.
Octavo: Que las testimoniales son contestes en que el demandante percibió flujos represent ativos de remuneraciones de parte del Consorcio Electrocivil, pero como se ha expuesto ello deriva del cumplimiento por subrogación que debió hacer como contratista principal ya que de otra manera los trabajadores de Acevedo Ltda. que participaban en las faenas podrían habrían demandado su derecho a las mismas en conformidad al Código del Trabajo, sea al denominado Consorcio o incluso a Chilectra como primer mandante. Que la tarjeta de identificación y las alusiones de los testigos de la demandante sobre el hecho de que éste trabajaba para el Consorcio, no alteran las consideraciones anteriores porque efectivamente se trataba de un trabajador contratado por un contratista que a su vez prestaba servicios para otro contratista mayor que sí era el obligado frente al cliente de la ejecución de los trabajos y del cumplimiento de las obligaciones laborales tanto propias como de los subcontratistas contratados al efecto. Así las cosas no resulta atendible la aseveración del demandante de que se le negó el acceso a sus funciones por el Consorcio Electrocivil, ya que esta empresa nunca tuvo la calidad de empleadora, ni durante la vigencia del contrato ni al término de éste, sino que debió pagarle remuneraciones e imposiciones en su carácter de obligado subsidiario, conforme al artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
Que en mérito de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto en los artículos 465, 468, 469 y 472 se revoca la sentencia de fecha nueve de marzo del dos mil cinco, escrita a fs. 74 a 82, en cuanto resolvió que Consorcio Electrocivil Ltda. y Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda. adeudaban indemnizaciones y otros beneficios laborales y se declara: I Que se rechaza la demanda interpuesta a fs. 13, por Eduardo Mauricio Santibáñez Urria, sin costas. II Que se tienen por no presentados los documentos acompañados a fs. 96, 99 y 106. Acordada con el voto en contra del Ministro Díaz. quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes.
Regístrese y devuélvase con su agregado. No firma el Ministro señor Díaz, no obstante haber concurrido a al vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Nº 2.023-2.005.-
Pronunciada por el Ministro don Raimundo Díaz Gamboa, el Fiscal Judicial do n Mario Carroza Espinoza y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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