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viernes, 27 de octubre de 2006

Restitución de inversiones hechas en valores hipotecarios reajustables - 29/04/04

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº2732-03, sobre juicio de hacienda, la demandante, Inmobiliaria e Inversiones Fracoia S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta misma ciudad, mediante la cual se rechazó la demanda de restitución de las inversiones hechas en valores hipotecarios reajustables (VHR), en virtud de existir garantía estatal sobre ellas. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la nulidad de fondo denuncia la perpetratación de tres grupos de errores de derecho. El primero se refiere a los artículos 2º inciso 3º, 7 Nº8, 68 y 72, todos de la Ley Nº16.807 sobre Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y 1511 y 1512 del Código Civil. Luego de explicar el contenido de cada una de tales disposiciones legales, el recurso afirma que de haberse aplicado correctamente el artículo 2º inciso 3º de la Ley señalada, que establece la garantía estatal de la totalidad de las operaciones de la Caja Central de Ahorro y Préstamo, en relación con los artículos 7 Nº8, 68 y 72 d e la misma ley, que disponen la responsabilidad total de dicha Caja, respecto de los préstamos para vivienda, beneficios de los que se dice goza la empresa recurrente, no se habría exonerado temporalmente al Fisco de su responsabilidad de pago de las inversiones en valores hipotecarios reajustables o VHR hecha valer en la demanda;

2º) Que la recurrente añade que el fallo no aplica correctamente el artículo 2º de la Ley Nº16.807, en relación con los artículos del Código Civil antes indicados, debiendo hacerlo por cuanto, existiendo responsabilidad legal solidaria del Fisco para la devolución de los fondos invertidos en VHR, respecto de las demás instituciones responsables, ésta se desconoce. De este modo se contravienen dichas disposiciones, asevera, porque el fallo exime a uno de los obligados solidarios, el Fisco, en circunstancias de que existía una garantía estatal respecto de las operaciones de la Caja Central, esto es, explica, sobre obligaciones de pago de los depósitos e inversiones caucionadas; y de que los preceptos citados establecen las obligaciones insólidum, entre los distintos garantes solidarios. Finaliza este capítulo afirmando que el fallo impugnado vulnera tales normas al eximir al Fisco, no debiendo hacerlo, de pagar lo cobrado en autos, como garante u obligado solidario;

3º) Que, respecto del segundo error de derecho, el recurso denuncia la infracción de los artículos 4 y 5 de la Ley Nº18.900 y 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con los artículos 582 y 583, ambos del Código Civil, 19 Nº24 de la Constitución Política de la República y 1478 del Código Civil. Sostiene que el sentenciador aplica erróneamente el artículo 5 ya referido, en términos de establecer que es condición para poder cobrar los dineros provenientes de las inversiones en VHR, que previamente se publique el Decreto Supremo que apruebe la cuenta de la liquidación de los patrimonios de la Asociación y la Caja Central de Ahorro y Préstamo, criterio que estima errado por diversas razones; entre esos motivos, porque han transcurrido más de trece años desde la dictación de la Ley Nº18.900, que estableció la obligación de aprobar la cuenta por medio de Decreto Supremo del Presidente de la República, y ello aún no se ha efectuado, y ni siquiera se sabe cuando se verificará;

4º) Que la recurrente aduce que los derechos de todas y cada una de las personas titulares de los créditos, según esta interpretación que califica de errada, quedarían sujetos a la voluntad del Presidente de la República, quien debería expresarla a través de un acto administrativo. Añade que el pago de las inversiones en VHR queda sujeto a la voluntad meramente potestativa del deudor, que es el Fisco, representado por el Presidente de la República. De acuerdo al artículo 1478 del Código Civil, indica, dicha condición es ineficaz, por lo que no resulta admisible esta interpretación de la norma;

5º) Que quien recurre explica que la Ley Nº18.900 cumplió todos y cada uno de los trámites constitucionales para su aprobación y promulgación, estableció un plazo de tres meses de subsistencia de las entidades que ordena liquidar, y cumplir con los compromisos de pago pendientes. Para ese efecto consideró subsistentes a las Asociaciones y a la Caja Central, lo que demuestra -a su parecer- que la liquidación final de las obligaciones correspondientes debía haberse producido hace muchos años, sin que puede estimarse que quedaba entregada a la sola voluntad del Presidente;

6º) Que el recurso añade que el artículo 4º inciso 1º de la Ley Nº18.900 estableció que el producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo sería ingresado a rentas generales de la Nación. El Fisco, conforme con ello, fue el administrador de los recursos y bienes que pertenecían a dicha Asociación; y, al extinguirse la Caja Central, tomando el Fisco la calidad de sucesor legal del patrimonio de las Asociaciones de Ahorro, de acuerdo con el artículo 4º del mismo texto legal, corresponde que se haga cargo también de los pasivos. Al no procederse de esta forma, se infringe además el principio general de derecho que no admite el enriquecimiento sin causa. Luego explica que según el artículo 5 de dicha ley, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas con el producido de las liquidaciones, y comenta que la garantía estatal contemplada en esta norma presupone y no deroga la establecida en la Ley Nº16.807, y se aplica sólo en el evento de que con el producto de la liquidación no se alcance a pagar a los ahorrantes, no siendo una garantía sustitutiva de las anteriores sino adicional. Por ello, finaliza, lo señalado en este precepto no puede interpretarse como un impedimento legal para que el Fisco pague las inversiones VHR, aunque no exista aprobación de la cuenta;

7º) Que la recurrente afirma que al interpretarse erróneamente el artículo 5º de la Ley Nº18.900, se dejan de aplicar las normas de la Ley Nº16.807 que establecen la garantía estatal de los inversionistas, que para los efectos de este juicio está plenamente vigente, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, según el cual en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, y la Ley Nº16.807 era la que regía al momento de ocurrir los hechos. En el mismo sentido la sentencia impugnada se equivoca, dice, ya que la dictación de una ley, por sí sola, no tiene jamás el efecto de desconocer un derecho incorporado a su patrimonio, por una ley anterior. De esta manera se infringe, concluye, dicho artículo 22, en relación a los artículos 582 y 583 del Código Civil y 19 Nº24 de la Carta Fundamental, dejándose de aplicar, no obstante que conforme a ellos tiene derechos adquiridos sobre sus inversiones, y al estatuto legal que regía, entre otros, sobre la garantía estatal, por haber entrado a su patrimonio y estar protegido por el derecho de propiedad;

8º) Que, a propósito del tercer grupo de errores de derecho, se denuncia la trasgresión de los artículos 1, 6, 7 y 24 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 4º de la Ley Nº18.575. Luego de traer a colación el contenido de los considerados segundo y tercero del fallo impugnado, en cuanto se dice que las facultades de administración del Presidente de la República tienen como norte el bien común y el servicio de la persona humana, y que las postestades del Primer Mandatario para aprobar la cuenta final de la Caja Central no tienen plazo para su ejercicio, efectúa el comentario de que existe error de derecho en este caso, ya que las facultades de administración que le confieren la carta magna del Estado al Presidente de la República, y en especial su artículo 24, deben ejercerse conforme al principio de legalidad, consagrados en los artículos 6 y 7 del texto constitucional. El artículo 24 no debió aplicarse en el sentido indicado, ya que lo prescrito en la Ley Nº18.900 no constituye un obstáculo legal para el cobro de las acreencias emanadas de los VHR, pues no deroga ni altera la garantía estatal de estas inversiones, al amparo de la Ley de Asociaciones de Ahorro y Préstamo;

9º) Que el recurso añade que, en acatamiento de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y en relación a las disposiciones legales señaladas en los dos primeros grupos, el Fisco debió cumplir con su obligación de pago de los créditos en VHR, atendido que, en cumplimiento del estatuto legal pertinente, existe una garantía estatal no sujeta a condición alguna para que ésta sea operativa. Si fuere efectivo que para poder cobrar las inversiones en VHR demandadas se requiere que el Presidente de la República, en virtud de lo señalado en el artículo 5º de la Ley Nº18.900, deba aprobar previamente la cuenta final de la Caja Central, de igual manera el Fisco debe restituir las inversiones cobradas en este juicio, respondiendo de su conducta abusiva y también de la de sus organismos. Se trata de un caso de responsabilidad legal del Estado, porque constituye un abuso de poder o una conducta antijurídica, que una institución fiscal como la Caja Central de Ahorro y Préstamo no haya rendido cuenta de su gestión o bien no haya sido ésta aprobada, si han transcurrido más de trece años desde la fecha en que debió hacerse, conforme a la Ley Nº18.900;

10º) Que, al cumplir con el requisito de señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, la recurrente manifiesta que de aplicarse correctamente las normas del primer grupo, se debió acoger la demanda, ya que se habría reconocido la garantía estatal de los depósitos, establecida en la Ley Nº16.807, y se hubiera condenado al Fisco a la restitución de las inversiones en VHR, al ser responsable solidario legal. Una correcta interpretación de las normas del primer texto no habría llevado al sentenciador a relevar al Fisco de cumplir con esta obligación, como se sostiene erróneamente en la sentencia que se impugna. Respecto del segundo grupo, de no haberse vulnerado las disposiciones legales que a su respecto se indicaron, precisa que se hubiera r econocido que la recurrente tenía derechos adquiridos sobre su inversión en VHR y el estatuto legal que la rige, en particular sobre la garantía estatal de las inversiones, la que no está sujeta a condición alguna para ser operativa. De aplicarse correctamente tales preceptos, el sentenciador habría condenado al Fisco al pago de lo demandado, pues se habría reconocido que la garantía estatal de las inversiones en VHR era un derecho adquirido del actor. Finalmente, en cuanto al tercer grupo, expresa que de haberse aplicado correctamente las normas a este respecto consignadas, en especial el artículo 24 de la Carta Política del Estado, se habría acogido la demanda, y si no se hubieran aplicado erróneamente, como se hizo, las disposiciones señaladas a propósito de este capítulo, no podría haberse concluido que al no haberse aprobado la cuenta final de la Caja Central, no se podía ejercer la acción de cobro de autos y que el Jefe del Estado estaba facultado para aprobar dicha cuenta cuando lo estime pertinente, en virtud de sus potestades discrecionales;

11º) Que, con el propósito de resolver adecuadamente en relación con el recurso de nulidad de fondo que se analiza, es conveniente efectuar un recuento del contenido del proceso y de los fallos de primer y segundo grado;

12º) Que el procedimiento se inició mediante la demanda en juicio de hacienda, interpuesta por don José Luis Norris Escudero, en representación de "Inmobiliaria e Inversiones Fracoia S.A.", contra el Fisco de Chile, representado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado. En el libelo se expuso que la demandante es titular de varios documentos emanados de diversas asociaciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP), denominados valores hipotecarios reajustables (V.H.R.) que adquirió por aporte de doña Moira Jane Squirrel Romero, la que a su vez los habría adquirido por cesión de doña Juana Cibié Grignon, tratándose de diversos créditos, que se detallan, con las respectivas cantidades; En la demanda se invocó la Ley Nº16.807, mencionándose el artículo 2º inciso 3º, que dispone que las operaciones de la Caja Central de Ahorro y Préstamo gozan de la garantía del Estado. Asimismo, en ella se hizo ver que entre las funciones de la Caja Central de Ahorro y Préstamo (artícu lo 7 Nº8), está la de servir de asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas. También destacó que el artículo 68 de dicho texto legal establece que los préstamos otorgados por esas asociaciones para la adquisición de viviendas quedan asegurados, de pleno derecho, por la Caja Central. Además, explicó que el artículo 72 de la misma ley dispone que los cesionarios de estos créditos hipotecarios, como los de la demandante, son beneficiarios de los seguros que por ley debe otorgar la mencionada Caja Central, como si el crédito todavía permaneciese en poder de la respectiva asociación de ahorro y préstamo. El detalle anterior llevó al actor a concluir que en la especie se trata de un caso de solidaridad legal pasiva, como lo dispone el artículo 1511 inciso 2º del Código Civil, puesto que, en virtud de una norma legal, quedan solidariamente responsables de esta obligación para con el inversionista o sus cesionarios, la respectiva Asociación de Ahorro y Préstamo, la Caja Central y el Fisco. Afirmó que, aunque estas normas están derogadas, son plenamente aplicables, porque el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes dispone que se incorporan a todo contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, y este artículo no ha sido derogado, sino que es plenamente aplicable al caso; También la demandante hizo presente que la Ley Nº18.482 derogó los artículos 68 y 72 de la Ley Nº16.807, y la Ley N.900 decretó el fin de la existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, entidad en la que con anterioridad se fusionaron todas las antiguas asociaciones de ahorro y préstamo y de la Caja Central del rubro, disponiendo la liquidación de los patrimonios de estas dos entidades. La Comisión liquidadora realizó su cometido sólo parcialmente, pues no pagó a la demandante las inversiones materia de autos. Esta ley, añadió, dispuso que correspondería al Fisco asumir los derechos y obligaciones pendientes de los organismos indicados, lo que a su juicio reafirma la obligación del Fisco de restituir los ahorros materia de esta demanda y, al parecer, el motivo por el cual el Fisco no le ha restituido la cantidad que le corresponde es que, hasta la fecha, el Presidente de la República no ha aprobado dicha cuenta de la comisión liquidadora. Aseveró que estaría en condiciones jurídicas de exigir el pago de sus inversiones en cualquier momento, ya sea del Fisco, de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o bien de la Caja Central de Ahorro y Préstamo y, atendido a que estas últimas entidades ya no existen, y por lo tanto no se les puede exigir el pago de las inversiones, debió iniciar juicio de hacienda contra el Fisco con la finalidad de que se le condene a pagarle veintinueve millones novecientos doce mil cuarenta y tres escudos, más los reajustes e intereses devengados entre la fecha en que se realizó cada una de las inversiones y la época del pago total de lo adeudado, más las costas del juicio; Igualmente mencionó la demandante la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, particularmente su artículo 4º, en orden a que el Estado debe responder de los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, y la circunstancia de haberse extinguido la Asociación de Ahorro y Préstamo y la Caja Central de Ahorro y Préstamos. En esta parte, afirma que, conforme con lo dispuesto en las normas citadas de la Ley Nº16.807, aplicable en la especie según el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, le corresponde al Estado responder por la no restitución de la cantidad que se indica en la demanda, ya que la comisión liquidadora que, entre otras cosas debía pagar este tipo de inversiones, no lo ha hecho;

13º) Que, al contestar la demanda a fs.129, doña Sylvia Morales Gana, Abogado Procurado Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, luego de sintetizar lo pedido en la misma y hacer referencia a antecedentes generales, alegó la improcedencia de las peticiones formuladas por la demandante, afirmando que controvertía expresa y formalmente todos los hechos expuestos en ella, los que, de existir, deberían ser acreditados. Desconoció, además, la existencia de todas y cada una de las que denominó pretendidas inversiones en Valores Hipotecarios Reajustables de las que sería cesionaria la actora, como el supuesto crédito que le asistiría y su titularidad, como asimismo la calidad de deudor directo o responsable solidario del Fisco. Hizo presente q ue el Ministerio de Hacienda no ha reconocido jamás la existencia del total de las inversiones de la actora, según ésta pretende, haciendo referencia a una copia de un oficio que fue acompañado a otro juicio, distinto del presente y que no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, además de que en el oficio no se reconoce lo que ésta pretende, sino que sólo da cuenta de los términos de la Ley Nrefiriéndose a título meramente ejemplar a los ahorros en consulta, por lo que no ha existido reconocimiento de deuda alguna por parte de dicha cartera. Advirtió que en el oficio referido se señaló que la existencia de la inversiones de doña Moira Jane Squirrel, que sería antecesora de Francoia S.A., fue discutida en dos recursos de protección interpuestos por esa persona, los que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de Santiago. A continuación alegó la falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile, negando su calidad de deudor de la obligación demandada; además, expresó que no existe la solidaridad pretendida y que no es aplicable el artículo 4 de la Ley N El Fisco argumentó, asimismo, que las normas legales invocadas por la actora fueron derogadas, mencionando entre ellas el artículo 2inciso tercero de la Ley Nque contemplaba la garantía del Estado para las operaciones de la Caja Central, y sus artículos 68 y 72, de donde concluyó que el Fisco no puede ser responsable de la obligación demandada por encontrarse abrogadas las disposiciones legales que la establecerían en el carácter de solidaria. Respecto del artículo 4de la Ley 18.575, se alegó que no cabe aplicarlo, porque en la especie se ha demandado la supuesta responsabilidad extracontractual del Estado, que se rige por las disposiciones del Código Civil, artículos 2315 y siguientes, no habiendo incurrido el Fisco en algún ilícito. En seguida, se alegó la falta de emisión de pagarés con garantía estatal. Se hizo presente que, para hacer efectiva la garantía establecida en la Ley Nel legislador estableció un procedimiento específico, que culminaba con la extensión de pagarés otorgado por la Caja referida, lo que en este caso no ocurrió. Afirmó que sólo gozan de la garantía del Estado los pagarés a l a orden extendidos por dicha Caja y, en el presente caso, no se ha demandado ni acompañado algún documento de ese tipo. Igualmente, se alegó la inexistencia de título contra el Fisco de Chile, pues los acompañados por la actora no acreditan la existencia de las pretendidas inversiones ni la supuesta titularidad que ella aduce, pues ellos no cumplen con los requisitos generales para ello, ni los contemplados en los artículos 48 y 49 de la Ley señalada. También se alegó la inexistencia de solidaridad, por no existir ninguna disposición legal que la establezca. A continuación se argumentó en torno a la ausencia de legitimación activa por parte de la demandante, quién debería probar que es dueña de la inversión que reclama, pues los créditos otorgados por las Asociaciones son siempre a la orden y la legitimación activa para cobro de títulos a la orden sólo se produce con la acreditación de la obligación demandada: la existencia del título traslaticio de dominio o endoso y la adecuada identificación del endosatario. Luego se alegó la inexistencia del seguro establecido en el artículo 678 de la Ley Nla prescripción de acciones y derechos y, finalmente, se pidió desechar la petición de pago de intereses y reajustes;

14º) Que a fs.142 la actora evacuó el trámite de réplica y a fs.148 el demandado, el de dúplica. A fs.156 se recibió la causa a prueba, en resolución repuesta a fs.165, que agregó un punto a la interlocutoria respectiva. En lo tocante a las pruebas rendidas, a fs.173 acompañó, la actora, un informe. A fs.178 se rindió prueba testimonial; a fs.213 se acompañaron diversos documentos;

15º) Que, luego de la tramitación de rigor, se dictó la sentencia definitiva de primera instancia, la que corre a fs.230, y definió la cuestión en su motivo noveno. Se refirió a la Ley Nº16.807, concluyendo que en virtud de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, sus preceptos deben entenderse incorporados al contrato mediante el cual el inversionista derivó en cesionario de los derechos de la respectiva Asociación y, en tanto los títulos han mantenido vigencia, ellos no resultan afectados por la derogación de normas de la Ley Nº16.807, que hiciera la Ley Nº18.482, en funci 3n del concepto de derechos adquiridos de los cesionarios. También se mencionó la Ley Nº18.900 y, luego de un breve comentario, dejó sentado que "Consecuente con lo anterior, y en tanto resulta presumible la vigencia de los títulos, la acreedora en principio debería esperar la aprobación de la liquidación de la Caja Central de Ahorros y Préstamos para accionar de pago. En tanto existe texto expreso sobre la materia, este sentenciador no puede dejar de aplicarlo en tanto no haya resolución que declare tal normativa en el caso concreto, lo que importa desechar la demanda por esta razón";

16º) Que cabe entonces constatar que la sentencia de primer grado estimó plausible la vigencia de los títulos que ha invocado la actora, pero dejó sentado que en su calidad de acreedora, debería esperar la aprobación de la liquidación de la Caja Central para accionar de pago. Se dijo haber texto expreso sobre la materia, que no se puede dejar de aplicar;

17º) Que el fallo confirmatorio de segundo grado, en tanto, consideró una verdad inconcusa" la existencia de los títulos y créditos que ellos representan, hechos valer por la actora, y que para su pago se está a la espera de la aprobación de la liquidación de la Caja Central de Ahorro y Préstamo, por el Presidente de la República, todo de conformidad a la Ley Nº18.900, que dispuso que corresponde al Fisco asumir los derechos y obligaciones pendientes de los señalados organismos en liquidación. Después se refirió al artículo 24 de la Carta Fundamental, y concluyó que el Primer Mandatario está investido del poder necesario para ejercer atribuciones que le son privativas, únicas y excluyentes. Luego de un somero comentario, precisó dicha sentencia que "las potestades que la Constitución Política de la República le acuerdan al Jefe de Estado no tiene plazo y es discrecional (sic), pudiendo concretarse cuando éste lo estime pertinente";

18º) Que, para comenzar el análisis del recurso, hay que precisar que la Ley Nº16.807, autorizó en su artículo 15 la constitución de Asociaciones de Ahorro y Préstamo, con el objeto de :"a) recibir depósitos de ahorro en cuentas individuales a que se refiere el Título III y b) darlos en préstamos para vivienda en la forma y con los requisitos que se estable cen en el título IV, o en el artículo 88º, en su caso". Según el inciso segundo de dicho precepto, las Asociaciones existirán en virtud de la autorización que les otorgue la Caja Central. El mismo texto de ley, en su artículo 2º, creó la Caja Central de Ahorros y Préstamos, la que caracteriza como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y a cuyo cargo pone la aplicación del mismo texto de ley y la supervigilancia de las Asociaciones que en él se autorizan. Dispone que tal ente tendrá duración indefinida, y estará sometido exclusivamente a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Determina que sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y la pone bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República. Además, en el inciso tercero estatuye que "Las operaciones de la Caja Central gozarán de la garantía del Estado";

19º) Que cabe destacar que el artículo 7º de la Ley Nº16.807 prescribe que "La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones...8º) Servir de asegurador de los depósitos de ahorros efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente texto legal". El artículo 48 establece que el mutuo y la hipoteca que los garantice deberán otorgarse conjuntamente y los créditos otorgados por las Asociaciones serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos. El artículo 49 dispone los requisitos del endoso, sin los cuales no producirá efecto contra el deudor ni contra terceros. El artículo 68 de dicho cuerpo de leyes se refiere a que "los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central", regulando el monto del seguro, y el cálculo de la prima. Luego, el artículo 69 se refiere a la forma de hacer efectivo el seguro aludido en el artículo precedente. El artículo 71 se refiere a la extensión de pagarés, para proceder al pago de la indemnización de las pérdidas que la Asociación pudie re tener en los préstamos otorgados, que debía extender la Caja Central y entregar a la Asociación, para gozar de la garantía del Estado. Finalmente, por su parte el artículo 72 prescribe que "Los cesionarios de créditos hipotecarios serán, también, beneficiarios de los seguros a que se refiere este Título, y se aplicarán a ellos las disposiciones anteriores, como si el crédito permaneciere en poder de la Asociación cedente";

20º) Que, como puede verse, la situación jurídica consiste en que la Caja Central es, únicamente, aseguradora de los depósitos de ahorros efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas y dentro de los límites que la propia ley estableció. El seguro, en general, se encuentra contemplado en el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas contenidas en el D.F.L. Nº251. El artículo 512 del Código indicado dispone que "El seguro en un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados". El artículo 513 del Código de Comercio define el término "asegurador", del siguiente modo: "Llámase asegurador la persona que toma de su cuenta el riesgo...;

21º) Que el artículo 31 de la Ley Nº16.807 se refiere a la atribución de la Caja Central de efectuar la liquidación y el pago de las obligaciones de una Asociación disuelta y proceder al reintegro de sus depósitos de ahorro, con los reajustes y dividendos que correspondan. Para el caso de que los bienes de la Asociación no fueren suficientes para efectuar el reintegro, se dispone que la Caja debe pagar a los depositantes la indemnización que proceda en virtud del seguro de que trata el Título VI. Conforme al artículo 36 de esta ley, los capitales depositados en cuenta de ahorro gozaban de tres beneficios, siendo el que interesa en este pleito "un seguro que garantizará al depositante la devolución del saldo de su cuenta, en la forma prevista en el Título VI". Dicho Título se denomina precisamente "De los seguros de ahorro y préstamo y de la garantía del Estado", y su artículo 64 establecía que "Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central hasta un límite de 5.000 escudos, para cada cuenta, contra pérdida o riesgos de cualquier naturaleza, disponiendo además las reglas para la prima a cobrar;

22º) Que, brevemente expuesta, la anterior era la normativa que regía respecto de las operaciones hechas al amparo de la Ley Nº16.807; posteriormente, el artículo 23 de la Ley Nº 18.482 sustituyó su artículo 42 y derogó los artículos 1º inciso primero, 15 a 22 (que establecían las Asociaciones de Ahorro y Préstamo), 32 a 35, 43, 44, 50, 52, 59, 64 (cuyo contenido ya se comentó, referido al seguro de pleno derecho respecto de los saldos efectivos de cuentas de ahorro y reajuste), 68 a 74, 79, 81 a 84 y 88, disposiciones -las atingentes al presente asunto- que los jueces del fondo estimaron subsistentes en tanto los títulos han mantenido vigencia, entendiéndolas incorporadas al contrato mediante el cual el inversionista derivó en cesionario de los derechos de la respectiva Asociación, en virtud de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes;

23º) Que, finalmente, por Ley Nº18.900 se puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo. El artículo 1estableció que "La Caja asumirá exento de todo pago o impuesto, por el sólo mérito de la ley, los derechos, obligaciones y patrimonio de la Asociación, entendiéndose, solamente, subsistente como persona jurídica para este efecto y el de liquidación de los respectivos patrimonios por el término de tres meses" y, en el artículo 2º, dispuso que la Caja, para efectos de las liquidaciones que debe practicar, mantendrá todas aquellas facultades que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido. Dicho precepto contempló, entre las letras a) a i), las diversas atribuciones y obligaciones de esa entidad;

24º) Que, el artículo 3º de la Ley Nº18.900 prescribió que "La Caja en liquidación pondrá término a sus funciones dando cuenta de su cometido, haya o no finiquitado las li quidaciones que le encomienda esta ley, en las que incluirá un inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonio de ésta y de la Asociación. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda. Si la cuenta no fuere aprobada, la Caja deberá seguir funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República. La aprobación de la cuenta será efectuada por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, que deberá publicarse en el Diario Oficial". El artículo 4º ordenó que "El producto neto de la liquidación de la Caja y de la Asociación será ingresado a rentas generales de la Nación". Luego, el artículo 5º del texto legal mencionado estatuyó que "Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21º, del decreto ley 1263, de 1975";

25º) Que tal es el marco normativo en el que ha de insertarse el problema presentado a la consideración de los tribunales y en particular a esta Corte, mediante la casación. A modo de resumen, aparece claro que la Ley Nº16.807 dispuso que las operaciones de la Caja Central gozarían de la garantía del Estado. Asimismo, que se estableció un seguro de pleno derecho, respecto de las mismas operaciones, dedicando un Título a esta materia, que se denomina, como ya se dijo, "De los seguros de ahorro y préstamo y de la garantía del Estado", en el que se reglamenta el referido seguro, y de cuyo análisis se puede colegir que la garantía del Estado se concreta a través de dicha vía. Luego, mediante la Ley Nº18.900 quedaron de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, ordenando consultar los fondos necesarios en el presupuesto de la nación. Pero en este último caso, se pone en la ley una obligación previa, la que, hasta la fecha no aparece cumplida, lo que ha imposibilitado el cobro de las acreencias que pudieren estar aún subsistentes, entre ellas, las de la empresa demandante;

26º) Que, sobre la base de lo anteriormente expuesto y en lo tocante al primer grupo de errores de derecho, consistente en la infracción de diversas normas de la Ley Nº16.807, y de los artículos 1511 y 1512 del Código Civil, hay que recordar que la recurrente plantea la contravención de tales disposiciones porque dice que el fallo exime de responsabilidad al Fisco de Chile, al que el actor estima obligado solidario, y además, por existir una garantía estatal respecto de las operaciones de pago de la Caja Central de los depósitos e inversiones caucionadas;

27º) Que, primeramente, el análisis de las afirmaciones del recurso denota ciertas confusiones, que es conveniente aclarar, al utilizar el término "garantía" y las expresiones "garantes solidarios" e "inversiones caucionadas". Respecto de la primera noción, debe precisarse que garantía no es lo mismo que caución, aún cuando ambas ideas se encuentran vinculadas. Las garantías son los diversos medios de que puede hacer uso el acreedor para ponerse a cubierto de la insolvencia del deudor. En el presente caso, como se dijo, la garantía se estableció sobre la base de un seguro, y de la circunstancia de dejar de cargo fiscal las obligaciones que no quedaren a cubierto con el producido de las liquidaciones. Las cauciones, en tanto, son obligaciones que se contraen para la seguridad de otra obligación propia o ajena (artículo 46 del Código Civil) y, puede afirmarse que, en el caso de la especie, no se ha establecido la existencia de alguna caución, como queda en claro del análisis de la normativa que regula esta materia;

28º) Que tampoco es acertada la expresión del recurso en orden a que "el fallo exime a uno de los obligados solidarios, el Fisco, en circunstancias de que existía una garantía estatal respecto...". En primer lugar, porque los jueces del fondo no han negado la existencia de los créditos de la demandante, como ya se precisó, ni tampoco la existencia de una garantía estatal, ni menos aún, han liberado al Fisco de su obligación de pagar, porque en efecto, lo que ha sucedido en el presente cas o y es necesario destacar con claridad, es que únicamente se ha rechazado la demanda aquí intentada por razones de inexigibilidad, pero el Fisco no ha sido exonerado de las obligaciones que legalmente le corresponden, ya que fue expresamente reconocida por los jueces del fondo la existencia de los títulos y los créditos.

29º) Que, a su vez, tal como ya se expresó, la garantía establecida legalmente, opera por los canales que antes se dijeron, los que están sujetos a una condición impuesta por la ley, que no es responsabilidad ni corresponde subsanar con motivo de lo demandado, como resulta evidente, a los tribunales de justicia. En efecto, los órganos jurisdiccionales no pueden obviar la existencia de la norma del artículo 5º de la Ley Nº18.900, que contempla una condición para hacer efectiva la garantía estatal; de tal modo que no pueden ordenar hacer ahora el pago pretendido, por impedirlo dicho precepto. Y tampoco pueden disponer -no habiendo sido, por lo demás, la pretensión de la demanda, que se enderezó únicamente a lograr el pago de los créditos vigentes- que la autoridad cumpla con la obligación de efectuar la liquidación y que ésta sea debidamente aprobada;

30º) Que esta Corte Suprema advierte el problema de inseguridad que implica el mantener dicho estado de cosas, a todas luces anómalo, situación que no parece tener fecha de término, pero ella, como se dijo, no es de responsabilidad de los tribunales ni en este juicio está dentro de sus facultades enmendarla. Tampoco se ha podido acceder al pago pretendido, como se resolvió acertadamente, porque para ello habría que sentenciar contra ley expresa y vigente, lo que no solamente no es procedente, sino que puede ser constitutivo del delito de prevaricación (artículo 223 Nº1 del Código Penal);

31º) Que, por otro lado, hay que dejar sentado que la obligación del Estado en la presente materia no tiene el carácter de solidaria, como surge claramente de lo que se ha venido exponiendo. Dispone el artículo 1511 del Código Civil que "En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito". El inciso segundo agrega que "Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum". El inciso final concluye con la idea de que "La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley". Fácilmente se advierte que la solidaridad es un instituto ajeno por completo al presente litigio. Desde luego, no hay diversos deudores a quienes pueda cobrarse el total de la deuda, y el propio demandante así lo entendió cuando demandó solamente al Fisco de Chile, y no lo hizo en calidad de deudor solidario. Como se expresara precedentemente, quien debe responder es la Caja en liquidación y serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producto de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación. Pero lo más importante es que la solidaridad, en este caso, debiera tener su origen en la ley, porque se está frente a un problema legal y no contractual, y la ley no ha establecido una obligación de esta naturaleza. Por lo demás, en el presente caso resulta indiferente que el Fisco deba responder como deudor individual o solidario, porque lo importante es que se ha reconocido, efectivamente, su calidad de deudor;

32Que, en efecto lo anteriormente consignado resulta ser, además, intrascendente porque como se dijo, los jueces del fondo no han desconocido la existencia de la acreencia de quien ha demandado, ni la calidad de deudor del Fisco de Chile, por lo que resulta un ejercicio intelectual de poca utilidad discutir en la casación la calidad en que éste debe responder, al carecer de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Lo que los jueces referidos han dicho es, simplemente, que la deuda no es actualmente exigible, lo que corresponde a la realidad, en razón de no haberse aún cumplido los presupuestos o condiciones que la propia ley se encargó de fijar para que se generen las condiciones que permitan que los acreedores puedan hacer efectivos sus respectivos créditos;

33º) Que lo ya expuesto resulta suficiente para desestimar el prim er grupo de infracciones o yerros de derecho que se denunciaron, siendo innecesario referirse al artículo 1512 del Código Civil, habida cuenta que su contenido nada aporta a la presente discusión;

34º) Que, en cuanto al segundo capítulo, relacionado con los preceptos que en su oportunidad se precisaron, se critica al sentenciador de alzada por haber aplicado el artículo 5º de la Ley Nº18.900, en circunstancias de que han transcurrido más de trece años desde la dictación de dicho texto legal, sin que haya realizado y sin que se sepa cuándo se verificará, la aprobación de la cuenta que se ha de hacer por medio de decreto supremo del Primer Mandatario de la Nación. Quedaría así sujeto el pago a la voluntad meramente potestativa del deudor, condición que sería ineficaz al tenor del artículo 1478 del Código Civil. Dicho planteamiento no es posible aceptarlo porque la circunstancia de que la autoridad administrativa mantenga sin cumplir un mandato legal, no puede traer como consecuencia que se deje sin aplicar el artículo 5 ya señalado, como si no existiera, estando ese precepto en vigor;

35º) Que, tampoco corresponde aplicar la norma del Código Civil que se indicó, porque en la especie la condición deriva no de un contrato sino de la ley, por mucho que el antecedente de la demandante sea un crédito que le fue cedido; porque la convención pertinente lo ligaba y producía efectos respecto de su cedente y éste no tenía otro derecho que demandar el pago, en la forma como lo establece la ley, que ya fue expuesta, por lo que no ha podido ceder más que la expectativa del cobro. Pero dicha circunstancia no puede trocar un asunto meramente legal, producto de la extinción de determinadas entidades y su liquidación, en cuestiones derivadas de la celebración de contratos entre particulares, por mucho que constituya un antecedente del derecho que se intenta hacer valer;

36º) Que, para concluir este capítulo, procede reiterar que la sentencia impugnada y la que ésta confirmó, reconocieron expresamente la existencia del derecho reclamado, por lo que no ha habido vulneración del derecho de dominio de la empresa demandante. Pero, como es natural, habiendo texto expreso que impide por ahora el pago, se resolvió que era inoportuna la demanda deducida. En suma, el problema queda dif erido, pero el crédito es plenamente vigente, y podrá hacerse valer cuando la autoridad cumpla con lo que la ley le ha impuesto como obligación, respecto de esta materia, sin que en este pleito y en esta sede pueda hacerse nada por remediar tal estado de cosas;

37º) Que, finalmente, se dieron por infringidos, en el tercer capítulo, diversas normas constitucionales y el artículo 4 de la Ley Nº18.575. Esta última disposición claramente no es pertinente, porque lo que se ha demandado en autos son créditos determinados, perfectamente especificados en la propia demanda, sin que al accionar se haya pretendido una indemnización por daño ocasionado por algún órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones, situación ésta última a que se refiere el artículo 4º aludido;

38)Que, en lo tocante a los preceptos constitucionales invocados, ya se ha hecho ver en reiteradas sentencias, que este Tribunal estima redundante la invocación de preceptos de la carta magna del Estado, cuando éstos se limitan a establecer garantías o principios de orden genérico, cuyo desarrollo queda entregado a normas legales de inferior jerarquía, que son las que verdaderamente corresponde que funden una casación. En el presente caso, la ley entrega a la demandante las herramientas jurídicas que le han permitido accionar, sin necesidad de recurrir a preceptos del carácter aludido;

39º) Que, además, debe recordarse que el recurso de casación tiene por finalidad analizar la legalidad de una sentencia, esto es, determinar si ella se ha dictado con apego a la ley y al derecho, pero no corresponde por esta vía canalizar reclamos relativos a la trasgresión de principios generales, como aquellos que consagra la Carta Política;

40º) Que lo expuesto y razonado resulta suficiente para arribar a la conclusión de que, en la especie, no se han producido las infracciones de ley y errores de derecho denunciados en el recurso de nulidad de fondo, sin que resulte de utilidad ahondar mayormente en el asunto, porque el criterio de este tribunal, que corrobora lo actuado por los jueces del fondo, y que ha quedado consignado, consiste en que no es procedente acoger una demanda, relativa a créditos determinados -sin que se haya pretendido indemnización de perjuicios por daños-, que no pueden ser cobrados, no obstante estar vigentes y determinado el deudor, en razón del incumplimiento, por parte de la autoridad a cargo de la administración del Estado, de una obligación que le fuera impuesta en forma perentoria por la Ley Nº18.900, circunstancia que constituye una condición ineludible para reclamar, con éxito, la referida cancelación. Por lo tanto, la nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.672, contra la sentencia de cuatro del mes de junio del año dos mil tres, escrita a fs.669.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2732-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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