Concepción, ocho de mayo de dos mil seis.
VISTO:
CON RELACION AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO.
PRIMERO: Que en el primer capítulo del escrito presentado por la demandada, a fojas 49, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fojas 40, en la parte que no se acogió la incidencia de nulidad que promovió, dado que no se le permitió ejercer una debida defensa en el comparendo de estilo.
SEGUNDO: Que los incidentes en materia laboral deben ser resueltos en la sentencia definitiva, conforme lo ordena el artículo 457 del Código del Trabajo. La disposición legal aludida concierne a la mera ritualidad u ordenamiento de la litis, sin afectar al fondo mismo de la cuestión debatida, pero ello no significa que todos los incidentes que se resuelvan en la sentencia definitiva sean apelables. En efecto, la citada disposición legal debe ser concordante con el artículo 465 del mismo cuerpo de normas, que dispone que sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o haga imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.
TERCERO: Que el incidente de nulidad de lo obrado resuelto en la sentencia definitiva no es una resolución que ponga término al juicio o hagan imposible su continuación y, desde luego, no se pronuncia sobre una medida precautoria, por lo que el recurso de apelación no es posible que sea admitido en esta parte, puesto que dicho incidente sólo mira a una cuestión accesoria y no constituye una decisión de lo que ha sido la litis principal inserta en la sentencia definitiva, la que sí es apelable de acuerdo al citado artículo 465.
CUARTO: Que por estas razones dicho recurso de apelación, en esta parte, será declarado inadmisible. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FOJAS 40. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 14º, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
QUINTO: Que con respecto al pago de remuneraciones, de conformidad con el artículo 162, incisos 4º, 5º y 6º del Código del Trabajo, cabe tener presente que el legislador ha establecido una sanción para el empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, alterando de esta forma los normales efectos que produce el despido. Para que esta sanción sea procedente es necesario que haya existido un despido y que no se hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del mismo.
SEXTO: Que corresponde al empleador acreditar el pago de las cotizaciones como también comunicar esa circunstancia al trabajador, en los términos que lo expresa el artículo 162, en sus incisos 5º y 6º, del Código del Trabajo. En caso contrario, deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
SEPTIMO: Que en el caso de autos se ha tenido por establecido que el despido fue injustificado, y el no entero de las cotizaciones previsionales.
OCTAVO: Que no obsta a la conclusión señalada en el motivo sexto el hecho de no haberse escriturado ni reconocido la existencia del contrato de trabajo, pues éste es consensual y su escrituración sólo se ha exigido como vía de prueba. El que el legislador haya señalado que deben cancelarse las prestaciones consignadas en el contrato no pueden ser entendidas como prestaciones escrituradas, pues ello llevaría a la incoherencia de sostener que la sanción contemplada en el citado artículo 165, incisos 4º, 5º y 6º, sólo cobraría aplicación respecto de aquel empleador que habiendo cumplido su obligación de hacer constar por escrito el contrato de trabajo ha despedido sin haber pagado previamente las imposiciones previsionales correspondientes. En cambio, quien además de no pagar las cotizaciones no escritura el contrato no sería sancionado por aquel hecho.
NOVENO: Que en la especie el empleador no ha acreditado haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales durante el periodo trabajado ni menos que ha comunicado tal hecho a la trabajadora, por lo que el despido efectuado ha infringido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, dejando entonces vigente la obligación de remunerar y de pagar las demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, obligación que la Excma. Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que, en razón de una adecuada equidad y una mayor certeza jurídica, no puede extenderse más allá de seis meses contados desde la fecha del despido, plazo que, por lo demás, guarda armonía con el plazo de prescripción establecido en el artículo 480, inciso 3º, del Código del ramo, fórmula que acogerá este Tribunal.
DECIMO: Que en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, la juez de la causa correctamente ha ordenado que el demandado debe enterarlas en las instituciones previsionales correspondientes, ya que se encuentra facultado para pronunciarse sobre la materia y el procedimiento ordenado es el que procede atendida la naturaleza de la prestación.
Por estas condiciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se declara: 1. Que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la demandada en la parte que apela en contra de la decisión que rechazó el incidente de nulidad, contenida en el NºI de lo resolutivo de la sentencia en alzada. 2. Que se confirma la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, escrita de fojas 40 a 48, en cuanto a lo principal, con declaración que respecto del periodo de remuneraciones que se ordenó pagar, en la letra c) del punto II de lo resolutivo, qu e éstas deberán pagarse hasta la convalidación del despido o, en todo caso, hasta un periodo máximo de seis meses a contar de la fecha del despido.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Diego Simpértigue Limare. No firma el abogado integrante señor Jorge Montecinos Araya, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Rol 3228-2005.
VISTO:
CON RELACION AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO.
PRIMERO: Que en el primer capítulo del escrito presentado por la demandada, a fojas 49, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fojas 40, en la parte que no se acogió la incidencia de nulidad que promovió, dado que no se le permitió ejercer una debida defensa en el comparendo de estilo.
SEGUNDO: Que los incidentes en materia laboral deben ser resueltos en la sentencia definitiva, conforme lo ordena el artículo 457 del Código del Trabajo. La disposición legal aludida concierne a la mera ritualidad u ordenamiento de la litis, sin afectar al fondo mismo de la cuestión debatida, pero ello no significa que todos los incidentes que se resuelvan en la sentencia definitiva sean apelables. En efecto, la citada disposición legal debe ser concordante con el artículo 465 del mismo cuerpo de normas, que dispone que sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o haga imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.
TERCERO: Que el incidente de nulidad de lo obrado resuelto en la sentencia definitiva no es una resolución que ponga término al juicio o hagan imposible su continuación y, desde luego, no se pronuncia sobre una medida precautoria, por lo que el recurso de apelación no es posible que sea admitido en esta parte, puesto que dicho incidente sólo mira a una cuestión accesoria y no constituye una decisión de lo que ha sido la litis principal inserta en la sentencia definitiva, la que sí es apelable de acuerdo al citado artículo 465.
CUARTO: Que por estas razones dicho recurso de apelación, en esta parte, será declarado inadmisible. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FOJAS 40. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 14º, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
QUINTO: Que con respecto al pago de remuneraciones, de conformidad con el artículo 162, incisos 4º, 5º y 6º del Código del Trabajo, cabe tener presente que el legislador ha establecido una sanción para el empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, alterando de esta forma los normales efectos que produce el despido. Para que esta sanción sea procedente es necesario que haya existido un despido y que no se hubiere efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales al momento del mismo.
SEXTO: Que corresponde al empleador acreditar el pago de las cotizaciones como también comunicar esa circunstancia al trabajador, en los términos que lo expresa el artículo 162, en sus incisos 5º y 6º, del Código del Trabajo. En caso contrario, deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
SEPTIMO: Que en el caso de autos se ha tenido por establecido que el despido fue injustificado, y el no entero de las cotizaciones previsionales.
OCTAVO: Que no obsta a la conclusión señalada en el motivo sexto el hecho de no haberse escriturado ni reconocido la existencia del contrato de trabajo, pues éste es consensual y su escrituración sólo se ha exigido como vía de prueba. El que el legislador haya señalado que deben cancelarse las prestaciones consignadas en el contrato no pueden ser entendidas como prestaciones escrituradas, pues ello llevaría a la incoherencia de sostener que la sanción contemplada en el citado artículo 165, incisos 4º, 5º y 6º, sólo cobraría aplicación respecto de aquel empleador que habiendo cumplido su obligación de hacer constar por escrito el contrato de trabajo ha despedido sin haber pagado previamente las imposiciones previsionales correspondientes. En cambio, quien además de no pagar las cotizaciones no escritura el contrato no sería sancionado por aquel hecho.
NOVENO: Que en la especie el empleador no ha acreditado haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales durante el periodo trabajado ni menos que ha comunicado tal hecho a la trabajadora, por lo que el despido efectuado ha infringido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, dejando entonces vigente la obligación de remunerar y de pagar las demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, obligación que la Excma. Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que, en razón de una adecuada equidad y una mayor certeza jurídica, no puede extenderse más allá de seis meses contados desde la fecha del despido, plazo que, por lo demás, guarda armonía con el plazo de prescripción establecido en el artículo 480, inciso 3º, del Código del ramo, fórmula que acogerá este Tribunal.
DECIMO: Que en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, la juez de la causa correctamente ha ordenado que el demandado debe enterarlas en las instituciones previsionales correspondientes, ya que se encuentra facultado para pronunciarse sobre la materia y el procedimiento ordenado es el que procede atendida la naturaleza de la prestación.
Por estas condiciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se declara: 1. Que se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la demandada en la parte que apela en contra de la decisión que rechazó el incidente de nulidad, contenida en el NºI de lo resolutivo de la sentencia en alzada. 2. Que se confirma la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, escrita de fojas 40 a 48, en cuanto a lo principal, con declaración que respecto del periodo de remuneraciones que se ordenó pagar, en la letra c) del punto II de lo resolutivo, qu e éstas deberán pagarse hasta la convalidación del despido o, en todo caso, hasta un periodo máximo de seis meses a contar de la fecha del despido.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Diego Simpértigue Limare. No firma el abogado integrante señor Jorge Montecinos Araya, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Rol 3228-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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