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miércoles, 18 de octubre de 2006

Saneamiento de la evicción - 27/12/05

Temuco, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproducen la parte expositiva, reflexiones y citas legales de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2004, escrita a fojas 120 a 126 de autos, complementada por sentencia aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2004, escrita a fojas 138 vuelta y 139, con excepción de los considerandos cuarto a decimosexto, que se eliminan; Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

1.- Que la obligación de saneamiento que emana del contrato de compraventa, comprende dos objetos: a) amparar al comprador en el goce y posesión pacífica de la cosa vendida; y b) reparar por otra parte, los vicios ocultos llamados redhibitorios; todo ello de conformidad lo dispone el artículo 1837 del Código Civil. Así, en relación al primer objeto de obligación materia que interesa en el presente caso - y que conlleva a su vez la acción de saneamiento que es precisamente la acción que la ley otorga al comprador para obtener este fin, fluye una consecuencia muy importante, cual es que, el vendedor no puede turbar al comprador en el dominio y posesión de la cosa, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbación para este. Se puede afirmar que el vendedor está obligado a defender al comprador de toda turbación, no siendo aceptable conforme al sentido de la norma legal citada, que pueda molestarlo, porque de ser así la defensa sería ilusoria. De modo que la obligación positiva de defender, crea para el vendedor una obligación negativa de no hacer, según la cual debe abstenerse de todo acto que puede perturbar el dominio o la posesión del comprador. En otros términos, el vendedor no puede demandarlo pretendiendo sobre la cosa algún derecho cuyo reconocimiento importe la evicción de toda o parte de la cosa; pudiendo ejercerse en tal caso la denominada excepción de saneamiento o excepción de garantía contemplada en el artículo 1841 del Código Civil, excepción esta, que puede oponer el comprador a cualquiera de los antecesores del vendedor que le demande la cosa, así como a sus herederos.

2.- Que el vendedor responde de las evicciones que tienen una causa anterior a la venta, según lo dispone el artículo 1839 del Código Civil. Cabe preguntarse en consecuencia si, el vendedor también deberá responder de tal obligación en razón de hechos posteriores a la venta. La excepción de garantía en esta hipótesis se funda en que nadie puede dañar a otro, y que si se ocasiona un perjuicio a un tercero debe indemnizarlo, toda vez que el vendedor falta a la primera obligación que le impone el saneamiento, cual es no turbar al comprador a quien debe garantir de toda turbación. Así, el vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta cuando el tercero que origina la evicción al comprador arranca su derecho de un acto personal ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta. En este sentido, la doctrina ha señalado que, El comprador puede reclamar a su vendedor la garantía de la evicción, debida a hechos posteriores a la venta, cuando la evicción resulta de un hecho personal del vendedor, posterior a la venta, como si este último después de la venta ha vuelto a vender la cosa a un segundo comprador. ( Tratado Práctico de Derecho Civil Francés de Planiol y Ripert. 1943, Ed. Cultural la Habana, t. X Nº 101). A su vez, Arturo Alessandri Rodríguez, señala El vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta cuando esta causa es imputable a él. El vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta en los casos siguientes: 2.º Cuando el tercero que origina la evicción al comprador arranca su derecho de un acto ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta. (De la Compra-Venta, de la Promesa de Venta, Tomo Segundo, Pág. 97, Nº 1247. Ed. Imprenta Litografía Barcelona, Santiago, 1918).-

3.- Que son hechos establecidos en la causa: a) qu e, don Onofre Henríquez Norambuena, mediante escritura pública de fecha 24 de julio de 1995, otorgada ante el Notario Público de Temuco, don René Ramirez Molina, vendió, cedió y transfirió a Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., los inmuebles o lotes que da cuenta el instrumento agregado a fojas 14 a 22 de autos; b) que, don Rolando Cabrera Henríquez en su calidad de heredero testamentario de don Onofre Henríquez Norambuena, obtuvo la posesión efectiva de sus bienes, adquiriendo por sucesión por causa de muerte los inmuebles o lotes ya singularizados en la forma antes señalada, según consta de la inscripción de posesión efectiva inscrita con fecha 01 de julio de 2002, y especial de herencia que rolan a fojas 24, y 25, 26, 27 y 28 de autos; c) que con fecha 15 de octubre de 2002, se constituyó la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada Agrícola y Forestal Panguilemu Limitada, por los socios Rolando Alberto Cabrera Henríquez y Gonzalo Eduardo Cabrera Seguel, teniendo ambos en conjunto la administración y uso de la razón social, según consta del instrumento agregado a fojas 3 y siguientes; entidad jurídica esta a la que fueron aportados en dominio los mismos inmuebles ya antes referidos, según lo indica la cláusula Quinto del estatuto social indicado.-

4.- Que, de los hechos establecidos se infiere que el heredero del vendedor transfirió los inmuebles mediante un hecho o acto voluntario personal de este, y en época posterior a la venta efectuada por el causante, a través del aporte efectuado mediante la constitución de una sociedad de la cual es socio mayoritario y representante legal según ya se indicó; siendo precisamente esta sociedad como tercero adquirente la que ejerce la acción reivindicatoria en contra de la compradora y poseedora material de los inmuebles adquiridos a don Onofre Henríquez Norambuena, en su calidad de antecesor, por lo que necesario es concluir que este tercero la sociedad Agrícola y Forestal Panguilemu Limitada y que origina la evicción a la compradora y demandada de autos - arranca su derecho de un acto ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta.

5.- Que, conforme se viene razonando resulta conducente concluir que la correcta interpretación del artículo 1841 del Código Civil, en relación con las disposiciones contenidas en los artículo 19 y siguientes del Código Civil, sobre interpretación de la ley, y la buena fe como principio orientador del ordenamiento jurídico, permiten a este tribunal de alzada estimar que la denominada excepción de saneamiento o excepción de garantía alegada por la parte demandada deba ser acogida, toda vez que sobre la actora pesa la obligación de saneamiento, esto es amparar al comprador en el goce y posesión pacífica de la cosa vendida, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbación para este; y ello por cuanto queda claramente establecido del mérito del proceso, que la actora de autos la sociedad Agrícola y Forestal Panguilemu Limitada arranca su derecho sobre los inmuebles, de un acto voluntario ejecutado por Rolando Cabrera Henríquez en su calidad de heredero de Onofre Henríquez Norambuena, con posterioridad a la venta efectuada por este último a la sociedad Inmobiliaria y Forestal Los Maitenes S.A. No obsta a tal conclusión, el hecho de ser la actora de autos una persona jurídica distinta del socio que aporta los inmuebles, por cuanto en tal sentido la adquirente deriva su derecho de quien tenía la obligación de saneamiento, sin que se pueda fijar una limitación arbitraria para ello que no sea aquella que derive de las causales de extinción de la acción de saneamiento. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1837 y siguientes del Código Civil, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca con costas, la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2004, escrita a fojas 120 a 126 de autos, complementada por sentencia aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2004, escrita a fojas 138 vuelta y 139 de autos, en cuanto acoge la demanda en la forma contenida en el punto primero de su parte resolutiva, y punto tercero que exime de las costas a la parte demandada, se declara en su reemplazo, que NO SE HACE LUGAR en todas sus partes, a la demanda deducida a fojas 9 a 12 de autos, por don GONZALO EDUARDO CABRERA SEGUEL, en representación de la sociedad Agrícola y Forestal Panguilemu Limitada, en contra de la sociedad Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., representada por don PEDRO SCHLACK HARNECKER. II.- Que se condena en costas a la parte demandante, en ambas instancias.- III.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad. ROL Nº 838 - 2004

Pronunciada por la Segunda Sala Presidente don Victor Reyes Hernández, Fiscal Judicial don Luis Troncoso Lagos y Abogado Integrante don Sergio Oliva Fuentealba. En Temuco, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco, notifique por el estado diario la resolución que antecede.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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