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miércoles, 25 de octubre de 2006

Servicio de Impuestos Internos esta facultado para tasar los valores en la venta de acciones. Código Tributario - 27/09/05

Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº1240-05, la contribuyente Inversiones y Negocios Corporativos S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta última se rechazó la reclamación intentada por la reclamante en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Estas actuaciones, que llevan los números 03 y 04, se expidieron con fecha 21 de enero de 1998, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1996 e Impuesto Único de Primera Categoría del mismo año, practicadas por el Departamento Regional de Fiscalización, en atención a lo dispuesto en el artículo 64, inciso 3º, del Código Tributario, para tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la Sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, como primer error de derecho, la infracción de los artículos 21 y 64 inciso 3º del Código Tributario, expresando que la infracción a la segunda de dichas normas radica en que si bien en ella se encuentra la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, la interpretación que se hizo de la misma lo fue con error de derecho. Explica, en cuanto a los hechos, que la contribuyente, según consta en documento de fojas 23, con fecha 11 de diciembre de 1995 vendió a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada 3.941 acciones nominativas de la Sociedad Investcable S.A. en la suma de $1.233.467.109, equivalentes a 98.877.212 unidades de fomento. Agrega, en cuanto al derecho, que de la lectura del artículo 64 inciso 3º del Código Tributario, se advierte que dos son los casos en que el Servicio de Impuestos Internos puede, legalmente, tasar el precio o valor asignado al objeto de la asignación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, a saber: 1) Cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los corrientes en plaza; y 2) Cuando el precio o valor es notoriamente inferior a los que se cobren en convenciones de similar naturaleza, cual sería el caso de autos según el Servicio de Impuestos Internos. Añade que en la especie se trataría de la segunda situación, lo que se comprueba en la página 02 de las liquidaciones y en el punto 3.2 del informe 16-8. Anota que, sea cual sea el caso que se haya tratado de aplicar a la reclamante, lo claro es que el valor patrimonial proporcional (en adelante V.P.P.), parámetro utilizado por el Servicio de Impuestos para decidir efectuar la tasación, no aparece consignado en el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario, como uno de los supuestos, circunstancias o casos que permitan dar lugar a la tasación referida. Señala que en el considerando 7º del fallo de primer grado se deja constancia que el texto del inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para tasar el precio o valor de venta de las especies mueble, corporal o incorporal, en los casos que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Vale decir arguye los sentenciadores consideraron que el V.P.P. es el monto que se debía aplicar para la venta de la s acciones, y que estando reflejado dicho valor en el patrimonio de la empresa emisora de las acciones, procedía dar aplicación al artículo 64 del Código Tributario, lo que, en su concepto, constituye un error de derecho, tal como se desprende de la lectura del inciso 3º de la antedicha norma legal. Continúa señalando que, el supuesto fáctico establecido en la norma legal infringida, indudablemente requiere de la existencia de otras convenciones de similar naturaleza, convenciones que el fallo impugnado no identifica, siendo ello obligatorio, de acuerdo al tenor de la norma; tampoco indica, siendo obligatorio, cuales serían los precios con que se habría efectuado la comparación que permitiría llegar a la conclusión de que el precio o valor de la enajenación de acciones que fundamenta el cobro sería notoriamente inferior a los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, lo cual, en su opinión, resulta indispensable para aplicar legalmente la norma de que se trata;

2º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, consignando que se produce por contravención formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, está en oposición con su texto expreso, según el cual El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Manifiesta que acompañó documentos fidedignos como son un informe del Colegio de Contadores de Chile A.G. de fojas 56 y Oficio Ordinario Nº 3.487, de 23 de diciembre de 1998, agregado a fojas 59, del Servicio de Impuestos Internos, instrumentos que no fueron declarado como no fidedignos, no obstante lo cual se prescindió de su mérito probatorio, en circunstancias que de tales documentos resultaba evidente que el V.P.P. no es un antecedente que se pueda utilizar para aplicar la tasación prevista en el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario. Concluye destacando, en este aspecto, que sólo en el caso que tales instrumentos hubiesen sido declarados no fidedignos, se podría haber rechazado el reclamo;

3º) Que el recurren te expone, enseguida, como otro error de derecho, la infracción a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en primer lugar, al artículo 1º del Decreto Ley Nº824, al aplicarse dicho impuesto en base a la ilegal tasación efectuada, en circunstancias que no se dan los presupuestos legales para que se apliquen los señalados tributos, desde el momento que aplicando el V.P.P. no se podía tasar el precio de la venta de acciones realizada por la reclamante el día 11 de diciembre de 1995, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario, como se habría demostrado precedentemente. Luego, en lo que dice relación con la liquidación Nº03, por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1996, dice que se ha infringido el Nº3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que establece el referido tributo para las rentas de las sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, como lo es la reclamante, confirmando la aplicación de dicho impuesto respecto de cantidades a las cuales no se les podía aplicar, como son aquellas resultantes de la ilegal tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en base a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario. Asimismo, se habrían infringido los artículos 29,30,31,32 y 33 de la Ley de la Renta, que establecen el proceso de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, a la cual se le aplica la tasa de dicha categoría, establecida en el inciso 1º del artículo 20 del citado cuerpo legal, también infringido, todo ello al confirmar el ilegal agregado a la renta líquida imponible resultante de la tasación practicada y la consiguiente aplicación del impuesto derivado de ella. Dicho agregado resulta de sustituir ilegalmente el precio real de venta de las 1.546 acciones de antiginferior a un año por el valor fijado en base a la tasación realizada; por lo que por vía consecuencial se infringe el inciso 2º del artículo 72 de la Ley de la Renta, que establece la reajustabilidad de la renta gravada; y, también consecuencialmente se han vulnerado los artículos 65, 69 inciso 1º y 72 inciso 1º, ello por las razones que desarrolla en su recurso. Concluye apuntando, respecto de este segundo grupo de normas infringidas, que de éstas resulta que cuando existe un mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas y tales acciones se enajenan transcurrido un año, contado desde la fecha de adquisición de las mismas, el mayor valor se afecta con el impuesto único de primera categoría, salvo que operen las normas sobre habitualidad, lo que no se consideró así en este caso por el Servicio de Impuestos Internos;

4º) Que, en cuanto a la infracción de leyes que, en concepto del recurrente revisten el carácter de reguladoras de la prueba, se señala la vulneración de los artículos 1.698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, que determinan a quien corresponde la carga de la prueba y enumeran los medios de prueba legal, vulneración que se produjo por cuanto, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 21 del Código tributario, resulta obvio que siendo el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario una norma excepcional que permite aplicar tributos sobre la base de una tasación, es el organismo que la aplica el que tiene la carga de, a lo menos, establecer los supuestos fácticos que permiten su legal aplicación, los que aquí no existen, ni se han establecido, ya que nunca se han indicado - ni por el Servicio de Impuestos Internos ni por los sentenciadores de segundo grado las otras convenciones con las cuales se compara la compraventa de 11 de diciembre de 1995, que motivó la presente reclamación. Agrega que es un principio básico, emanado de dichas normas, que cuando se trata de disposiciones excepcionales, como el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario, es el Servicio de Impuestos Internos el que debe establecer y demostrar los hechos y situaciones taxativamente indicadas en la norma que le permite aplicar tributos sobre la base de dicha tasación que el contribuyente estima ilegal. En la especie, dice, no se han establecido ni demostrado tales hechos y situaciones, esto es, aquellos sobre los cuales se debe construir válidamente la tasación prevista en el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario. Añade que, del mismo modo, se quebrantaron los artículos 1.699 y 1.700 del Código Civil y el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, los que definen el concepto de instrumento público, señalan su valor probatorio e indican los casos en que el documento será considerado instrumento público en juicio, quebrantamiento que se produjo por cuanto el reclamante acompañó el Oficio Ordinario Nº3.487, de 23 de diciembre de 1998, suscrito por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 59, en el cual se expone que: los ajustes contables de acuerdo al V.P.P., los cuales sólo tienen un efecto netamente financiero y no tributario y, sin embargo, no se le dio valor probatorio a este instrumento público, pese a emanar del jefe superior del organismo que practicó las liquidaciones reclamadas. También se infringieron -dice- los artículos 1.702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al valor probatorio de los instrumentos privados y a los casos en que ellos se tienen por reconocidos. La infracción se produjo porque el contribuyente acompañó un dictamen del Consejo General del Colegio de Contadores de Chile A.G. en el que se expresa, en síntesis, que los ajustes de acuerdo al V.P.P. es una materia netamente financiera; sin embargo, este documento no fue objetado ni declarado no fidedigno, por lo cual al no considerarlo para revocar la sentencia de primera instancia, se infringe el artículo 21 del Código Tributario, Siempre dentro de este capítulo, se estima como vulnerado el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aquí un Ministro de Fe, esto es, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el informe de fojas 29 señaló que el valor patrimonial proporcional tampoco está contenido en el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario, por lo que, al no darle valor a este informe, se ha infringido dicha norma legal y, además, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1.712 del Código Civil, concretamente al no darle el valor probatorio correspondiente a lo que se informó en el proceso por la referida ministro de fe, en virtud de orden de tribunal competente, sin que existiera prueba en contra de dicho certificado, infringiéndose de paso los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas estas últimas de las cuales se desprende que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, como lo es la informante aludida, tienen la calidad de ministros de fe, par a todos los efectos del Código Tributario y leyes tributarias;

5º) Que, finalmente, se mencionan como quebrantadas las normas sobre interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, por cuanto el fallo impugnado las interpretó de manera diversa a las reglas establecidas en tales normas;

6º) Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, argumenta que, en el caso de haberse acatado lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que obliga al Servicio a no prescindir de la prueba suministrada por la contribuyente, como asimismo si se hubieran aplicado correctamente el resto de las normas señaladas como infringidas, la sentencia recurrida no habría llegado a la conclusión que se critica. Tampoco se habría adoptado tal decisión si se hubiera valorado la prueba instrumental aportada por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1700 y 1702 del Código Civil, 342, 346, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, preceptos a los que no se les dio aplicación en la sentencia impugnada, por lo que se habría revocado el fallo de primer grado, acogiendo el reclamo tributario;

7º) Que, como ya se estampó en la parte expositiva de este fallo, el Servicio de Impuestos Internos practicó al contribuyente Inversiones y Negocios Corporativos S.A. las liquidaciones números 03 y 04. Estas actuaciones se expidieron con fecha 21 de enero de 1998, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1996 e Impuesto Único de Primera Categoría del mismo año, practicadas por el Departamento Regional de Fiscalización en atención a lo dispuesto en el artículo 64, inciso 3º, del Código Tributario, al tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la Sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la Sociedad Administradora de Negocios I.C. Limitada. En la citación se expresó que El precio de $1.233.467.109 asignado en contrato privado suscrito el 11 de diciembre de 1995 por traspaso y cesión de 3.941 acciones de la sociedad anónima cerrada Investcable S.A., representativas de un 99,92394% de su capital accionario, entre la sociedad anónima cerrada Inversiones y Negocios Corporativos S .A. RUT 96.568.120-5, cedente, y la sociedad de personas Administradora de Negocios I.C. Ltda.. RUT 86.471.700-4, cesionaria, es notoriamente inferior de los que se cobran en convenciones de similar naturaleza. En la contabilidad de Inversiones y Negocios Corporativos S. A., previo a la venta de las acciones se reconoce un Valor Patrimonial Proporcional por la inversión en Investcable S.A. de $5.160.810.918, que incluye utilidades devengadas por $3.355.369.775, a las cuales la parte vendedora renuncia al fijar un precio de venta de 1.233.467.109, que origina un pérdida financiera de $571.974.034, que para efectos tributarios repone posteriormente al determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría...;

8º) Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, se deja constancia que el departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos, hizo uso de lo dispuesto en el artículo 64 inciso 3º del Código Tributario, para tasar el precio de venta de 3.941 acciones de la sociedad Investcable S.A., adquiridas por la empresa reclamante y vendidas a la sociedad Administradora de Negocios I.C. Ltda., agregando que en dicha tasación se consideró como precio de venta el valor patrimonial proporcional de las acciones Investcable, calculado en $5.160.810.918, considerando que la firma vendedora de las acciones, al fijar un precio de venta igual al costo actualizado, está renunciando a la utilidad mencionada.

9º) Que en el aludido fallo de primer grado, se agrega que en el caso de la transferencia antes señalada, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido que para los efectos de evitar que las partes contratantes fijen precios inferiores a los bienes de los que realmente tienen según el mercado, el Código Tributario ha establecido facultades a favor del Fisco para corregir tales distorsiones. El fundamento legal de la tasación efectuada por el Servicio es el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, el que dispone que el Servicio podrá tasar el precio o valor de venta de las especies muebles, corporal o incorporal, en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza, o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. En el presente caso, es indudable que el precio normal de las acciones está reflejado en el patrimonio de la empresa emisora, por lo tanto, cabe aplicar la norma legal mencionada, ya que de lo contrario se distorsiona el valor real de la operación, por lo tanto, procede confirmar la tasación efectuada en las liquidaciones;

10º) Que, entrando al análisis del recurso de casación en el fondo, en primer lugar se examinará la infracción que se denuncia respecto del artículo 64 inciso 3º del Código Tributario, para lo cual debe consignarse que éste señala, en lo pertinente al recurso que Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

11º) Que, bastaría con lo transcrito en dicha norma para percatarse que esto ha sido precisamente lo que se hizo en el presente caso; sin embargo, y como se ha visto, la pretensión del recurrente va más allá, porque la acusación que formula no consiste sólo en discutir el monto de la tasación efectuada, sino que plantea que ella no ha debido hacerse, por cuanto, en su concepto, no concurre ninguno de los supuestos fácticos descritos en la norma precitada, lo que en verdad significa que no comparte la tasación efectuada. Desde ya debe consignarse que dicha pretensión es ciertamente inadmisible, porque el Servicio y los tribunales están obligados a atenerse al mérito que le entreguen los datos de que dispongan en cada caso concreto, tal como ha ocurrido en el presente caso, según quedó explicado precedentemente, en que el Servicio actuó sobre la base de los datos de que disponía, concretamente, la contabilidad del contribuyente, en la que se señalaba el Valor Patrimonial Proporcional, ahora discutido por éste; por lo que el organismo fiscalizador no podía dejar de aplicar el artículo 64 inciso 3º del Código Tributario;

12º) Que, en efecto, en estos autos el Servicio de Impuestos Internos practicó una tasación del valor de venta de las acciones de que da cuenta el contrato de fojas 23, venta efectuada por la reclamante, para lo cual los fiscalizadores estimaron que el valor comercial de las acciones debía ser equivalente al valor patrimonial proporcional que dichos títulos tenían en su propia contabilidad, valor que de acuerdo con el patrimonio de la emisora ascendía a $5.160.810.918, el que incluye utilidades por $3.355.369.776, valores ambos que deben considerarse para determinar el precio normal de las acciones, el que está reflejado en el patrimonio de la empresa emisora. De ello se concluye que en este caso era absolutamente procedente aplicar la norma legal ya mencionada, aplicación que constituye una facultad que la ley entrega a determinada institución, en este caso al Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, es a dicho Servicio al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real. Precisamente para dotar de antecedentes al Servicio, es que el contribuyente de esta causa fue citado al Servicio, quien aportó diversos elementos probatorios, los que en definitiva no lograron convencer al organismo fiscalizador;

13º) Que, es útil anotar, además, que al momento de venta de las acciones, la vendedora registraba la inversión bajo el método del Valor Patrimonial Proporcional. La Sociedad Inversiones y Negocios Corporativos S.A. poseía 3.941 acciones de un total de 3.944 emitidas por Investcable S.A., vale decir, con ello tenía el control directo de la emisora, en el carácter de matriz y de subsidiaria, respectivamente. Cabe agregar que en el contrato de fojas 23 se deja expresa constancia que la adquirente conoce la situación patrimonial de Investcable S.A., que igualmente es conocido por Inversiones y Negocios Corporativos S.A., ya que valorizaba la inversión por el Valor Patrimonial Proporcional. Debe señalarse, asimismo, que las personas naturales accionistas de la vendedora son las mismas socias de la adquirente, para constatar ello basta examinar la escritura de fojas 19 y el contrato de compraventa de fojas 23. Además, el Servicio de Impuestos Internos afirmó que el valor reconocido de la inversión antes de la venta , que fue reversado de los registros contables al efectuarse ésta, era de $5.160.810.918. Vale decir, las partes contratantes de la convención de fojas 23, sabían que el valor intrínseco de la participación en Investcable S.A. contenidos en las acciones enajenadas era de $5.160.810.918 y, en consecuencia, el precio asignado a la operación es inferior al que debió cobrarse en forma normal, considerando el patrimonio y la situación económica de la emisora;

14º) Que, en la especie, la transacción que generó la reclamación de autos obviamente no es una operación ilícita, pues el traspaso o venta de acciones de que da cuenta el contrato de fojas 23 es lícito, pero el valor de la misma debe ser real y, en el caso que el Servicio de Impuestos Internos estime que no lo es, tiene facultades para hacer él la tasación, conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario, que es lo que ocurrió en este caso;

15º) Que, en efecto, de la lectura del inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario, ya transcrito con anterioridad, y de lo reflexionado en los motivos precedentes, se concluye con claridad que es el Servicio de Impuestos Internos, frente a una operación de venta como la examinada, quien debe realizar la estimación del valor corriente en plaza o el que normalmente se cobra en convenciones similares a las cuestionadas, considerando para ello las circunstancias en que se realiza la operación, por lo que si el contribuyente no está de acuerdo con dicha estimación, es él quien deberá probar que tal determinación no corresponde a dichos parámetros, vale decir, en él recae el peso de la prueba, lo que por lo demás corresponde a la regla general en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario;

16º) Que tampoco puede estimarse vulnerada la norma en comento inciso 3º del artículo 64 del Código Tributario - por haber realizado el Servicio de Impuestos Internos la tasación reprochada, pues es precisamente dicha norma la que lo autoriza para efectuarla en los casos que ella misma contempla y, en la causa, tampoco se ha probado por el contribuyente que la tasación efectuada sea irreal, que no corresponda al valor corriente en plaza, ni que se haya efectuado en casos no establecidos por la ley.

17º) Que, como este Tribunal ha tenido ocasión de sustentar reiteradamente, conociendo de asuntos como el presente, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en el sentido de fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir. Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional. En efecto, dicho precepto estatuye que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

18º) Que lo prescrito no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio, en este caso, la tasación efectuada por éste. El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, pon derar la misma y extraer las conclusiones que le parezcan del caso. Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas y, tal como también se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que, porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho;

19º) Que respecto a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, también alegada por el recurrente, es preciso remarcar que su posible infracción en reclamaciones tributarias, ha sido materia de continuo examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. Así se ha concluido que en este tipo de juicios no se puede infringir el artículo 1698 del Código Civil, por no tener aplicación en la actual situación. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba pero en materia de obligaciones, y además cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el artículo 21 del Código Tributario, que hace recaer la carga de la prueba siempre en el contribuyente;

20º) Que respecto de las disposiciones de orden procesal que también se denunciaron como vulneradas, debe resaltarse que no son de aquellas que establezcan la tasación legal de las pruebas, sino que son típicamente de apreciación judicial, salvo el artículo 1700 del Código Civil, invocado de un modo muy equivocado. En efecto, en cuanto a este último, se pretende que al tenor del mismo, los documentos acompañados, concretamente el Ord. 3.487 del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 59, hace plena prueba de lo que en él se estipula. Dicha argumentación está en franca oposición con el texto del precepto en cuestión, según el cual El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes;

21º) Que, sin perjuicio de lo anterior, surge del análisis del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, que los jueces tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes acompañados por el contribuyente, entre ellos, la documentación invocada, los que permitieron resolver el presente asunto del modo como ha quedado explicado;

22º) Que, siempre vinculado con lo antes reflexionado, hay que decir que en el capítulo de casación relacionado derechamente con la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, del examen del recurso se desprende que a través de ello se reprocha únicamente la ponderación que de la existente en los autos hicieron los jueces del fondo, lo que no es jurídicamente correcto, porque la facultad de apreciación de los medios probatorios es propia de dichos jueces, como se infiere del análisis de la normativa sobre prueba contenida en el Código de Enjuiciamiento en lo Civil, y por lo tanto, no es susceptible de revisarse por medio de la casación, salvo que se hubieren transgredido preceptos que establezcan la tasación legal de la prueba, lo que no parece ser el caso propuesto;

23º) Que en cuanto a las supuestas infracciones a las disposiciones que se mencionaron de la Ley de Impuesto a la Renta, es conveniente precisar como se dijo en el propio recurso, su vulneración era consecuencial del quebrantamiento de los artículos 21 y 64 inciso 3º del Código Tributario, por lo que, al no haberse infringido estos últimos, tampoco resultan quebrantados los del Decreto Ley Nº824;

24º) Que, acorde a lo desarrollado, fluye como clara conclusión que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.139, contra la sentencia de once de enero del año dos mil cinco, escrita a fs.137.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1240-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vis ta del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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