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jueves, 12 de octubre de 2006

Sociedad conyugal responde por deuda de uno de los involucrados - 23/03/06

Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: Que el bien cuyo embargo solicita la demandante, corresponde a un bien mueble, que se encontraba en poder de la mujer del demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se presume pertenecerle a la sociedad señalada, a menos que se pruebe lo contrario. Por ello, el hecho de que el vehículo aparezca inscrito a nombre de la cónyuge del demandado, no excluye dicho bien del haber social.

SEGUNDO: Que, de las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y que no fueran personales de este, responde la sociedad conyugal. La deuda que en autos se cobra fue contraída por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya que si bien el avenimiento celebrado por las partes, y que se entiende como sentencia definitiva para todos los efectos legales, es de fecha posterior a la subinscripción de la separación de bienes (una semana) pactada entre el empleador y su cónyuge, la sentencia es sólo declarativa, entendiéndose por tanto que la deuda contraída en esta por el demandado, tiene como fecha aquella del despido, donde dejan de ser los derechos del trabajador meras expectativas, para transformarse en derechos ciertos.

TERCERO: Que, así, y habiéndose contraído la deuda durante la vigencia de la sociedad conyugal, al disolverse esta, la mujer debe responder por las deudas de ella, hasta concurrencia de su mitad de gananciales, salvo que se acrediten excepciones a las normas generales. En consecuencia, se revocará la resolución apelada, dándose lugar al embargo solicitado, sin perjuicio de los derechos de terceros que se hagan valer oportunamente en el juicio.

Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la resolución de fecha 30 de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 23 vuelta, en cuanto no da lugar al embargo, y en su lugar se declara que se hace lugar a éste, con costas.

Devuélvase.- Rol Nº 8-2.006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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