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lunes, 30 de octubre de 2006

Suplantación de identidad en contrato de crédito. Empresas actuaron negligentemente - 14/10/05

Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, excepto su motivo décimo tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que a fs. 40 el Servicio Nacional del Consumidor dedujo apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2004, escrita a fs. 36, la que no dio lugar a la denuncia de autos, solicitando se la revoque, con costas;

2º.- Que la sentencia impugnada resuelve que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción a la Ley 19.496 dado que, en la especie, no existió ningún acto jurídico oneroso entre la denunciante y las empresas denunciadas, por lo que no se dan las calidades de consumidor y proveedor respectivamente;

3º.- Que los hechos que constan en autos consisten básicamente en que un tercero suplantó la identidad de la denunciante, haciéndose pasar por ella como compradora, en dos actos jurídicos de compraventa, siendo las vendedoras las empresas Puma Chile S.A., y Discount House, cursándose el crédito a nombre de la suplantada en su tarjeta de crédito, no obstante que la firma efectuada ante la respectiva vendedora resulta ser nítidamente distinta de la firma que consta en la cédula de identidad de la denunciante, según se lee a fs. 5, 6, 13, 14 y 15;

4º.- Que a efectos de entender y calificar la actuación de las denunciadas cabe tener presente que en la especie existen tres sucesivos actos jurídicos claramente distintos. Por una parte, se ha celebrado primeramente un contrato de crédito entre la denunciante y el emisor de la tarjeta de crédito. Por otra, concurren dos actos jurídicos de compraventa de mercancías celebrados entre las respectivas denunciadas y un tercero, que es quien suplantó la identidad de la afectada. Y por último, se celebra en cada caso un pago, acto jurídico bilateral que extingue derechos, mediante la operación de cargar en la tarjeta de crédito de la denunciante el valor de las cosas compradas, concurriendo sólo el consentimiento, en la referida convención, de las empresas Puma y Discount House. En esta última operación las citadas empresas han actuado como intermediarias en los términos del artículo 43 de la Ley 19.496. En efecto, se trata de un proveedor que conecta, haciendo de intermediario, al acreedor y al deudor en una operación de crédito, cargando el valor de las compras en la tarjeta respectiva y de esa manera se da por cumplida la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa comprada;

5º.- Que en tal acto de intermediación ambas empresas vendedoras han sido negligentes, ya que procedieron a cargar en la tarjeta de crédito de la denunciante los montos de los precios de las referidas compraventas, contratos que no fueron celebradas por ella, sin que concurra tampoco su consentimiento en el acto jurídico del pago. Se concluye de manera terminante la falta de diligencia, dada la disconformidad evidente entre las firmas estampadas en los comprobantes de las citadas compraventas y la que consta en la cédula de identidad de la denunciante. Ello es sin perjuicio de los derechos y deberes que emanan del contrato de emisión de tarjeta de crédito, que no es asunto de autos. Cabe considerar a este respecto que el sistema de la tarjeta de crédito funciona adecuadamente sólo si quienes actúan de intermediario proceden a comprobar que el comprador, portador de la tarjeta de crédito, es efectivamente el propietario de la misma, de modo que el emisor de ésta le está otorgando efectivamente el respectivo crédito al comprador;

6º.- Que así las cosas, se deberán acoger las denuncias condenando a las empresas Puma Chile S.A., y Discount House por infracción al artículo 23 de la Ley 19. 496, al actuar con negligencia en el pago, causando un menoscabo a la denunciante, al pago de una multa de 5 unidades tributarias mensuales cada una.

En mérito de lo expuesto y según lo dispuesto en los artículos 1, 23, 43, 50 B, 58 letra g) y 61 de la Ley 19.946; y en los artículos 3 2 y siguientes de la Ley 18.287, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 36, en cuanto niega lugar a la denuncia de fojas 1 y siguientes; y se declara en su lugar que se acogen tales denuncias, condenándose a las empresas Discount House Huechuraba y Puma Chile S.A., a pagar, cada una de ellas, una multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales. Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada con el mérito de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase. Redactó la Abogada Integrante señora Veloso. Rol 4.380 2004.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, Integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela, quien firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Nº 4.380-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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