Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 2 de octubre de 2006

Tercería de posesión - 08/05/06

Concepción, ocho de mayo de dos mil seis.

Visto:

Se eliminan los fundamentos 2, 3, 6, 7 y 8 de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

1. Que para la adecuada resolución de la tercería interpuesta por don Arturo Renato Flores Díaz, se hace necesario tener presente las siguientes circunstancias que aparecen del expediente:
a) que el 2 de octubre de 2003, el ejecutante don Víctor Hugo Oliva Cordero solicitó ampliación del embargo; b) que constituido el Receptor en el domicilio de calle Brasil 374 interior, para proceder a la ampliación del embargo, esa diligencia no se pudo cumplir, por haberse opuesto una persona adulta de ese domicilio, quien no se individualizó ni firmó (fojas 4 del cuaderno de apremio); c) que atendida la oposición al nuevo embargo, el 3 de diciembre de 2003, el ejecutante solicitó se decretare esta diligencia con el auxilio de la fuerza pública (fojas 7 del cuaderno de apremio); d) que el 29 de marzo de 2004, el receptor se constituyó en el domicilio de calle Brasil 374, interior, y procedió a embargar los bienes que se individualizan en el acta de embargo que rola a fs. 7 del cuaderno de tercería; d) que al practicar este nuevo embargo, el receptor dejó constancia que esa diligencia se efectuó en presencia de una persona adulta, de ese domicilio, quien dijo llamarse Arturo Flores Díaz, carné 12.613.311-1, quien exhibió contrato de arriendo de fecha 11 de noviembre de 2003;

2. Que en conformidad al artículo 700 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. De acuerdo a esta definición, la posesión es un hecho que consta de dos elementos, uno material: la tenencia; y otro inmaterial: el ánimo de señor y dueño. En el caso de autos se encuentra probada la tenencia por el hecho de que al momento del embargo, el tercerista se encontraba presente en el lugar, invocando la calidad de arrendatario del inmueble en que se encontraban los bienes muebles que fueron objeto del embargo. El ánimo de señor y dueño, se debe tener por acreditado con el contrato de arriendo que exhibió el tercerista al momento del embargo, contrato otorgado por instrumento privado autorizado ante Notario el 11 de noviembre de 2003. Este contrato tiene fecha cierta respecto de terceros -11 de noviembre de 2003- atendido que, con esa fecha, un Notario Público autorizó la firma de los otorgantes, por lo que se debe concluir que cumple con el requisito señalado en el artículo 1703 del Código Civil, de que un funcionario público competente haya tomado razón de él. En cuanto a su valor probatorio -y aun cuando en este punto la doctrina no es unánime- se debe concluir que establecida la autenticidad del instrumento privado, su valor probatorio -no así el obligatorio- es el mismo entre las partes que respecto de terceros, por la simple aplicación del principio de onus probandi, según el cual lo normal se presume y lo normal es que los otorgantes de ese contrato hayan dicho la verdad (Alessandri y Somarriva, tomo I, vol. II, Parte General y las Personas, Tercera Edición, Nº855, pagina 49; Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, TXII, Nº206l, página 710). Dicho de otra manera, el contrato de arrendamiento de que se viene tratando, no prueba por sí solo que lo dicho en él sea verdad, pero conforme a la regla de onus probandi, según la cual lo normal se presume, que tiene entre nosotros su asiento legal en el artículo l698 del Código Civil, sus declaraciones deben presumirse sinceras, correspondiendo el peso de la prueba a quien sostenga lo contrario;

3. Que de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, la tercería de posesión debe ser acogida por encontrarse probado que al momento del embargo, el tercerista se encontraba en posesión de dichas especies;

4. Que, por otra parte, la prueba producida en autos permite presumir que al momento de practicarse el embargo, el ejecutado ya no vivía en el lugar en que tal diligencia se realizó. En efecto, el informe de domicilio evacuado por el Servicio de Registro Civil de l7 de agosto de 2004, que rola a fs.43 del cuaderno de tercería, señala que el último domicilio que tiene registrado el ejecutado Pablo Edmundo Bravo Rebolledo es Cruz 354, Concepción, y lo mismo informa Carabineros a fs. 44 del mismo cuaderno; y

5. Que, en definitiva, la prueba analizada en los fundamentos anteriores es suficiente, a juicio de esta Corte, para tener por acreditado que al momento de practicarse el embargo que ha motivado esta tercería, los bienes objeto de esa diligencia eran poseídos por don Arturo Renato Flores Díaz, por lo que debe acogerse su tercería de posesión.

Por las anteriores consideraciones, lo dispuesto en los artículos, 700, 1698, 1703 y 1712 del Código Civil y 426, 427, 428, 518 Nº2 y 519 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 78, y se declara que se hace lugar a la tercería de posesión interpuesta en lo principal de fs. 2, con costas.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del abogado integrante señor René Ramos Pazos. Rol 71-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario