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miércoles, 25 de octubre de 2006

Trabajador accidentado no contaba con la capacitación y supervisión necesaria. Responsabilidad del empleador - 05/10/05

Santiago, cinco de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 11º, 12º y 13º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que los antecedentes reunidos en el proceso permiten tener por establecido que el actor ingresó a trabajar el 11 de febrero, asignándosele para que se desempeñara en una prensa con la que se confeccionaba asas para galones de gas, previo recibir elementos de seguridad para tal desempeño, el que se prolongó hasta el día 14 de ese mes, en que ocurrió el accidente de que se trata en este juicio.

2º) Que no se acreditó que el trabajador hubiese recibido una capacitación completa -tanto previa como simultánea- que asegurara su buen desempeño frente a una máquina sofisticada y nueva para él, al menos con respecto a sus actividades anteriores; así como tampoco se acreditó que se hubiese mantenido una supervisión y control del actor en tal situación, en que recién iniciaba sus labores frente a esa máquina.

3º) Que el día del siniestro, el actor, sin respetar las instrucciones que teóricamente correspondía seguir al desarrollar el trabajo con esa máquina, sufrió los efectos de tal evento, a cortos días de iniciar esas labores, siendo tratado posteriormente por el pertinente organismo administrador de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

4º) Que en tales condiciones, adquiere particular relevancia lo establecido en el fundamento segundo, en cuanto a que no pudo acreditarse la cabal capacitación del trabajador ni la supervisión -en extremo importante en la situación que vivía el actor- que debió existir a su respecto; lo que pone de manifiesto un incumplimiento del empleador demandado en cuanto al deber de completa protección que estab lece el artículo 184 del Código del Trabajo, constatación que guarda relación con la estadística, que rola en autos, de la siniestralidad que registra la empresa para el período 1994 a 2002, con más de 300 accidentes.

5º) Que en virtud del incumplimiento señalado, debe acogerse la demanda, en cuanto solicita indemnización por lucro cesante y por daño moral; para cuyo efecto -y teniendo en cuenta que la remuneración del actor puede fijarse en $120.000.-, cabe estimar prudencialmente la primera en $12.000.000, considerando que contaba con 23 años y su pérdida de capacidad oscila entre 20 y 25%; y la segunda en $10.000.000.-

Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca dicha sentencia, que es de ocho de abril de dos mil cuatro y está escrita a fojas 195, que niega lugar a la demanda de autos y se decide, en cambio, que se la acoge sólo en cuanto se fijan las indemnizaciones que el demandado deberá pagar al actor en la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos) por lucro cesante, y de $10.000.000 (diez millones de pesos) por daño moral; con reajustes desde la fecha de esta sentencia y más intereses en caso de mora. Sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Cisternas. No firma el abogado integrante señor Mayorga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Nº 8.078-2.004.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministro don Raimundo Díaz Gamboa, don Lamberto Cisternas Rocha y el Abogado Integrante don Roberto Mayorga Lorca..


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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