Santiago, veinte de marzo de dos mil uno.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6.647-98 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Teresa del Carmen Sepúlveda Sepúlveda, deduce demanda en contra de Clínica Las Nieves S.A., representada por doña Magdalena Silva Charme, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica o las que el Tribunal determine, más reajustes, aumentos legales, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales 1a. y 7a del artículo 160 del Código del Ramo y además, controvirtió la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, reconociendo adeudar feriado proporcional. El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 90, declaró injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y feriado proporcional, con reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 120, acordado por voto de mayoría, revocó el de primer grado en la parte que declaraba injustificado el despido de la actora y condenaba al pago de indemnización sustitutiva y por años de servicios, declarando en su lugar que el despido se ajustó a derecho y confirmando en lo demás. En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pidiendo su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 37 de la Ley Nº 18.933; 5, 11 y 15 del Decreto Supremo Nº 3; 10, 11, 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Expresa, en primer lugar, lo que se ha resuelto por esta Corte en fallo del año 1995 que menciona, en el que se estableció un concepto de licencia médica, lo que se encuentra así también señalado en el artículo 5º inciso 1º del Decreto Supremo Nº 3, a lo que añade la disposición del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, concluyendo que ha existido un estricto cumplimiento por parte de la demandante en la tramitación de su licencia médica, que al estar fechada el 14 de septiembre de 1998, fue presentada dentro de plazo, esto es, dentro de dos días hábiles, que son los que exige el artículo 37 citado y que lo ratifica el artículo 11 del Decreto Supremo, ya mencionado. Argumenta que es un hecho que la Institución de Salud Previsional pagó el subsidio respectivo a la actora, el que se originó en la licencia médica debidamente tramitada. Alega el recurrente que, la sentencia al establecer que la licencia médica es un trámite formal, vulnera los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues prescinde de que la objeción a la licencia le corresponde a la Institución de Salud Previsional a que pertenece la demandante o al empleador, los que no ejercieron tal derecho. Sostiene la demandante que no existe una especial consideración de la prueba por ella rendida, la que reúne, a su juicio, la calidad de múltiple (licencia médica tramitada, pago del subsidio, declaración del médico tratante y falta de objeción por el empleador), grave, precisa y concordante y que no permite la conclusión a la que se llegó, negándole la calidad de enferma, declarada por un médico siquiatra, dichos de los cuales se ha prescindido pese a que sostuvo que existía una enfermedad, cual era la depresión mayor, imponiéndole reposo absoluto. En un segundo aspecto, la recurrente indica que se ha vulnerado el artículo 1545 del Código Civil, relativo a la ley del contrato, que, efectivamente, impone obligaciones recíprocas, a las que su parte dio cumplimiento, ya que presentó la licencia médica que la facultaba por expresa disposición de ley, para faltar al trabajo, sin incurrir en causal de caducidad del contrato y sin infringir las obligaciones que éste le impone, ya que a él deben entenderse incorporados los derechos establecidos en la legislación vigente, entre los cuales se ubica el uso de la licencia médica. Tampoco faltó a la buena fe porque cumplió sus deberes. Por último, la demandante indica que se quebrantan los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, relativos a la remuneración, por cuanto no se ha incluido en la base de cálculo el bono de reemplazo que formaba parte de su remuneración, la cual, de acuerdo a las liquidaciones acompañadas, era variable según el monto del bono de reemplazo, coincidente con los turnos extras que le imponía el empleador. En cada capítulo de casación, la actora ha expuesto la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) la demandante, quien se desempeñó como matrona en la Clínica demandada, por más de seis años, fue despedida invocándose falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. b) la demandada hizo consistir ambas causales en la circunstancia de que la trabajadora no cumplió el reposo originado en la licencia médica concedida a partir del 14 de septiembre, por quince días, en la ciudad de Coronel que se indicó en ella, sino que viajó al extranjero en compañía de su marido, también médico, y se ausentó de sus labores a partir de las 21:00 horas del 9 de septiembre de 1998, después de cumplir su turno de 12 horas que se iniciara a las 8:00 horas. c) era una práctica frecuente y autorizada por la Clínica demandada, a través de la Jefe de Servicio, que las matronas cambiaran de turno entre ellas. d) a la trabajadora se le concedió licencia médica por padecer de depresión mayor y se le prescribió, además de medicamentos, reposo absoluto, sin reclusión de ninguna especie, pero sí alejada de su trabajo o labores. La licencia fue concedida el 8 de septiembre, a partir del 14 del mismo mes, porque así lo solicitó la demandante, debido a que ella con anterioridad había hecho los turnos que le correspondían y no quería exponerse a recibir un doble pago. e) en la contestación a la demanda, la empresa reconoció que al término de los servicios, se le adeudaban a la trabajadora seis días de feriado por el año 1996 y el período completo por 1997. La trabajadora solicitó vacaciones a fines de agosto, para hacerlas efectivas entre el 9 y 21 de septiembre, pero le fueron denegadas argumentando que los turnos ya estaban establecidos para el mes de septiembre y era muy difícil encontrar personal idóneo para realizar los reemplazos durante ese mes. Pero accedió a otorgárselas a partir del 29 de septiembre de 1998. f) la actora denunció a la demandada, ante la Inspección del Trabajo, el 29 de agosto de 1998, por no otorgarle el feriado pendiente y la inspectora respectiva cursó una multa a la empresa por no llevar adecuadamente el Libro de Control de Asistencia, lo que no permitía controlar las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, como, asimismo, por haberse negado a otorgar los feriados requeridos por la demandante en la fecha en que ésta los solicitaba. g) la actora trabajó normalmente el día 9 de septiembre de 1998, hasta las 20:00 horas, retirándose directamente hasta el Aeropuerto de Pudahuel donde inició un viaje al extranjero. h) la trabajadora se ausentó de sus labores entre el 14 y 21 de septiembre de 1998, amparada por una licencia médica.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que el contrato de trabajo genera una serie de derechos y obligaciones, entre ellas prestar el servicio para el que fue contratado el trabajador a cambio de una remuneración mensual, pudiendo hacerse uso de feriado después de un año; que el contrato debe cumplirse de buena fe y si bien no es "in tuito persona", es fundamental la persona y las aptitudes del que ofrece su fuerza de trabajo; que la actora transgredió este principio de la buena fe y que la empleadora no pudo contar con los servicios de aquélla para atender a sus pacientes no porque estuviera enferma sino porque emprendió un viaje al extranjero, transformándose la licencia médica en un trámite exclusivamente formal para justificar su inasistencia, concluyeron que tales actitudes constituyen un grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato como son las de trabajar y la buena fe, razones por las cuales estimaron concurrente la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y declarando justificado el despido de la actora, rechazan la acción en tal sentido, condenando a la demandada sólo al pago de los feriados adeudados.
Cuarto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia a la interpretación de la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en orden a establecer la existencia de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en tanto la demandante se ausentó de sus labores amparada por una licencia médica formalmente válida.
Quinto: Que atinente con la materia, el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.
Sexto: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal.
Séptimo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los artículos 106 y 110 de las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es lícito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermenéutica que encierra el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil.
Octavo: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.
Noveno: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido a la demandante quedó fijado como hecho en la sentencia impugnada por el recurso, así como que la actora padecía de una afección psíquica, de modo que es dable entender que hacía uso de licencia médica durante su ausencia al trabajo por ocho días determinada por el profesional que había extendido el certificado de licencia.
Décimo: Que la circunstancia que la demandante haya permanecido en lugar distinto al indicado en la propia licencia médica y durante el plazo de la misma, no puede afectar al hecho de que ésta se ausentó del trabajo haciendo uso del beneficio por ocho días de reposo, según la prescripción médica consignada en la licencia.
Undécimo: Que es dable entender que la duración y lugar del reposo señalados en la licencia por el profesional que la otorga tienen eficacia respecto del trabajador y del cumplimiento de sus obligaciones laborales, conducta en la que se encuentra involucrado, como se dijo, el derecho a la protección de la salud y como tal prerrogativa, forma parte de las contingencias que debe asumir el empleador al suscribir una convención de esa naturaleza. En efecto, siempre está latente la posibilidad que la salud del trabajador resulte quebrantada y que haga uso, por ende, de su derecho a restablecerse conforme lo prescriba un profesional facultado para ello, de suerte que la permanencia en lugar distinto al prescrito y las restantes situaciones fácticas que rodean el caso en estudio no han podido constituirse en incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía a la demandante y dar lugar a la causal de terminación del vínculo laboral prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que la inasistencia se produjo en ejercicio de un derecho, a lo que cabe agregar que la actora no hacía uso de feriado durante bastante tiempo, más allá de lo establecido legalmente.
Duodécimo: Que en estas consideraciones, procede acoger la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna ha infringido la citada disposición del Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral y vulnerado igualmente el Nº 9 del artículo 19 de la Carta Política al aplicar la causal de terminación en que la inasistencia de la afectada correspondió a una licencia médica, esto es, a una prestación comprendida en el derecho a la protección de la salud garantizado por esa disposición constitucional.
Decimotercero: Que conforme a lo concluido resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por el recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133 por la demandante, contra la sentencia de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 120, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Urbano Marín Vallejo y abogado integrante señor Juan Infante Philippi, quienes estimaron que no procedía anular la sentencia en estudio, desde que no se cometieron las infracciones de ley denunciadas por la actora. Para concluir de tal manera tienen presente: 1º) Que entre los efectos que genera la relación laboral, se encuentra la disponibilidad de los servicios del trabajador con su empleador, en los términos de la respectiva convención, lo que constituye un elemento básico de dicha relación y que hace que el empleador tenga certeza de contar con los servicios de su dependiente, con la obligación correlativa de remunerarlos en la forma estipulada. 2º) Que aun cuando la definición de contrato de trabajo del artículo 7º del Código del ramo no consigna los aspectos éticos jurídicos relevantes que envuelve la relación laboral, ellos pertenecen a la naturaleza del contrato y a la forma como éste debe cumplirse, según lo destacan autores de la especialidad. 3º) Que entre tales conceptos está el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos que recoge el artículo 1546 del Código Civil y que ciertamente alcanza a ambas partes de la relación laboral y se extiende al ejercicio de los derechos y potestades que les reconoce la normativa legal incorporada a todo contrato de trabajo. 4º) Que en la especie no se cuestiona la validez formal de la licencia que invocó la actora para justificar su ausencia del trabajo convenido con la demandada, desde el instante que esa licencia fue extendida por un profesional habilitado, se cursó sin objeciones por la empleadora y fue visada por la entidad llamada a controlarla, a pesar de haber señalado para el inicio del reposo requerido por la trabajadora enferma el día 14 de septiembre de 1998, esto es, una fecha posterior a su otorgamiento el 8 de septiembre de 1998. 5º) Que, en cambio, contradicen el principio de la buena fe que debe orientar la ejecución del contrato laboral y el uso de licencia médica como beneficio que protege la salud de los trabajadores, las circunstancias en que la recurrente impetró la licencia que le fue concedida. 6º) Que, en efecto, la actora no se acogió de inmediato al reposo prescrito en la licencia, sino varios días después de su otorgamiento y no en la cuidad de Coronel específicamente indicada en la misma licencia, pues la utilizó para justificar su inasistencia al trabajo durante su viaje al extranjero en compañía de su cónyuge, en la precisa fecha a partir de la cual había pedido anteriormente hacer uso de sus feriados atrasados, concedidos por la empleadora en una época posterior a la licencia y a su viaje, lo que había motivado la denuncia de la situación por la actora a la Inspección del Trabajo. 7º) Que, en estas condiciones, la obtención y goce del reposo invocado por la recurrente para justificar su ausencia, no podrían legitimar en lo sustantivo el incumplimiento de la obligación de todo trabajador de estar a disposición del empleador para ejecutar la prestación de sus servicios, teniendo presente, además, que el atraso de la empresa en otorgarle sus feriados no cohonesta sus acciones, en la medida que contaba con otros medios para reclamar la protección jurisdiccional de sus derechos legales desconocidos.
Regístrese. Nº 4.413-00.
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Vistos:
En estos autos rol Nº 6.647-98 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Teresa del Carmen Sepúlveda Sepúlveda, deduce demanda en contra de Clínica Las Nieves S.A., representada por doña Magdalena Silva Charme, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica o las que el Tribunal determine, más reajustes, aumentos legales, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales 1a. y 7a del artículo 160 del Código del Ramo y además, controvirtió la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, reconociendo adeudar feriado proporcional. El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 90, declaró injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y feriado proporcional, con reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 120, acordado por voto de mayoría, revocó el de primer grado en la parte que declaraba injustificado el despido de la actora y condenaba al pago de indemnización sustitutiva y por años de servicios, declarando en su lugar que el despido se ajustó a derecho y confirmando en lo demás. En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pidiendo su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 37 de la Ley Nº 18.933; 5, 11 y 15 del Decreto Supremo Nº 3; 10, 11, 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Expresa, en primer lugar, lo que se ha resuelto por esta Corte en fallo del año 1995 que menciona, en el que se estableció un concepto de licencia médica, lo que se encuentra así también señalado en el artículo 5º inciso 1º del Decreto Supremo Nº 3, a lo que añade la disposición del artículo 37 de la Ley Nº 18.933, concluyendo que ha existido un estricto cumplimiento por parte de la demandante en la tramitación de su licencia médica, que al estar fechada el 14 de septiembre de 1998, fue presentada dentro de plazo, esto es, dentro de dos días hábiles, que son los que exige el artículo 37 citado y que lo ratifica el artículo 11 del Decreto Supremo, ya mencionado. Argumenta que es un hecho que la Institución de Salud Previsional pagó el subsidio respectivo a la actora, el que se originó en la licencia médica debidamente tramitada. Alega el recurrente que, la sentencia al establecer que la licencia médica es un trámite formal, vulnera los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues prescinde de que la objeción a la licencia le corresponde a la Institución de Salud Previsional a que pertenece la demandante o al empleador, los que no ejercieron tal derecho. Sostiene la demandante que no existe una especial consideración de la prueba por ella rendida, la que reúne, a su juicio, la calidad de múltiple (licencia médica tramitada, pago del subsidio, declaración del médico tratante y falta de objeción por el empleador), grave, precisa y concordante y que no permite la conclusión a la que se llegó, negándole la calidad de enferma, declarada por un médico siquiatra, dichos de los cuales se ha prescindido pese a que sostuvo que existía una enfermedad, cual era la depresión mayor, imponiéndole reposo absoluto. En un segundo aspecto, la recurrente indica que se ha vulnerado el artículo 1545 del Código Civil, relativo a la ley del contrato, que, efectivamente, impone obligaciones recíprocas, a las que su parte dio cumplimiento, ya que presentó la licencia médica que la facultaba por expresa disposición de ley, para faltar al trabajo, sin incurrir en causal de caducidad del contrato y sin infringir las obligaciones que éste le impone, ya que a él deben entenderse incorporados los derechos establecidos en la legislación vigente, entre los cuales se ubica el uso de la licencia médica. Tampoco faltó a la buena fe porque cumplió sus deberes. Por último, la demandante indica que se quebrantan los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, relativos a la remuneración, por cuanto no se ha incluido en la base de cálculo el bono de reemplazo que formaba parte de su remuneración, la cual, de acuerdo a las liquidaciones acompañadas, era variable según el monto del bono de reemplazo, coincidente con los turnos extras que le imponía el empleador. En cada capítulo de casación, la actora ha expuesto la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) la demandante, quien se desempeñó como matrona en la Clínica demandada, por más de seis años, fue despedida invocándose falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. b) la demandada hizo consistir ambas causales en la circunstancia de que la trabajadora no cumplió el reposo originado en la licencia médica concedida a partir del 14 de septiembre, por quince días, en la ciudad de Coronel que se indicó en ella, sino que viajó al extranjero en compañía de su marido, también médico, y se ausentó de sus labores a partir de las 21:00 horas del 9 de septiembre de 1998, después de cumplir su turno de 12 horas que se iniciara a las 8:00 horas. c) era una práctica frecuente y autorizada por la Clínica demandada, a través de la Jefe de Servicio, que las matronas cambiaran de turno entre ellas. d) a la trabajadora se le concedió licencia médica por padecer de depresión mayor y se le prescribió, además de medicamentos, reposo absoluto, sin reclusión de ninguna especie, pero sí alejada de su trabajo o labores. La licencia fue concedida el 8 de septiembre, a partir del 14 del mismo mes, porque así lo solicitó la demandante, debido a que ella con anterioridad había hecho los turnos que le correspondían y no quería exponerse a recibir un doble pago. e) en la contestación a la demanda, la empresa reconoció que al término de los servicios, se le adeudaban a la trabajadora seis días de feriado por el año 1996 y el período completo por 1997. La trabajadora solicitó vacaciones a fines de agosto, para hacerlas efectivas entre el 9 y 21 de septiembre, pero le fueron denegadas argumentando que los turnos ya estaban establecidos para el mes de septiembre y era muy difícil encontrar personal idóneo para realizar los reemplazos durante ese mes. Pero accedió a otorgárselas a partir del 29 de septiembre de 1998. f) la actora denunció a la demandada, ante la Inspección del Trabajo, el 29 de agosto de 1998, por no otorgarle el feriado pendiente y la inspectora respectiva cursó una multa a la empresa por no llevar adecuadamente el Libro de Control de Asistencia, lo que no permitía controlar las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, como, asimismo, por haberse negado a otorgar los feriados requeridos por la demandante en la fecha en que ésta los solicitaba. g) la actora trabajó normalmente el día 9 de septiembre de 1998, hasta las 20:00 horas, retirándose directamente hasta el Aeropuerto de Pudahuel donde inició un viaje al extranjero. h) la trabajadora se ausentó de sus labores entre el 14 y 21 de septiembre de 1998, amparada por una licencia médica.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que el contrato de trabajo genera una serie de derechos y obligaciones, entre ellas prestar el servicio para el que fue contratado el trabajador a cambio de una remuneración mensual, pudiendo hacerse uso de feriado después de un año; que el contrato debe cumplirse de buena fe y si bien no es "in tuito persona", es fundamental la persona y las aptitudes del que ofrece su fuerza de trabajo; que la actora transgredió este principio de la buena fe y que la empleadora no pudo contar con los servicios de aquélla para atender a sus pacientes no porque estuviera enferma sino porque emprendió un viaje al extranjero, transformándose la licencia médica en un trámite exclusivamente formal para justificar su inasistencia, concluyeron que tales actitudes constituyen un grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato como son las de trabajar y la buena fe, razones por las cuales estimaron concurrente la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y declarando justificado el despido de la actora, rechazan la acción en tal sentido, condenando a la demandada sólo al pago de los feriados adeudados.
Cuarto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia a la interpretación de la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en orden a establecer la existencia de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en tanto la demandante se ausentó de sus labores amparada por una licencia médica formalmente válida.
Quinto: Que atinente con la materia, el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.
Sexto: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal.
Séptimo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los artículos 106 y 110 de las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es lícito considerar en la materia, de acuerdo con la regla de hermenéutica que encierra el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil.
Octavo: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.
Noveno: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido a la demandante quedó fijado como hecho en la sentencia impugnada por el recurso, así como que la actora padecía de una afección psíquica, de modo que es dable entender que hacía uso de licencia médica durante su ausencia al trabajo por ocho días determinada por el profesional que había extendido el certificado de licencia.
Décimo: Que la circunstancia que la demandante haya permanecido en lugar distinto al indicado en la propia licencia médica y durante el plazo de la misma, no puede afectar al hecho de que ésta se ausentó del trabajo haciendo uso del beneficio por ocho días de reposo, según la prescripción médica consignada en la licencia.
Undécimo: Que es dable entender que la duración y lugar del reposo señalados en la licencia por el profesional que la otorga tienen eficacia respecto del trabajador y del cumplimiento de sus obligaciones laborales, conducta en la que se encuentra involucrado, como se dijo, el derecho a la protección de la salud y como tal prerrogativa, forma parte de las contingencias que debe asumir el empleador al suscribir una convención de esa naturaleza. En efecto, siempre está latente la posibilidad que la salud del trabajador resulte quebrantada y que haga uso, por ende, de su derecho a restablecerse conforme lo prescriba un profesional facultado para ello, de suerte que la permanencia en lugar distinto al prescrito y las restantes situaciones fácticas que rodean el caso en estudio no han podido constituirse en incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía a la demandante y dar lugar a la causal de terminación del vínculo laboral prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que la inasistencia se produjo en ejercicio de un derecho, a lo que cabe agregar que la actora no hacía uso de feriado durante bastante tiempo, más allá de lo establecido legalmente.
Duodécimo: Que en estas consideraciones, procede acoger la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna ha infringido la citada disposición del Nº 7 del artículo 160 del Código Laboral y vulnerado igualmente el Nº 9 del artículo 19 de la Carta Política al aplicar la causal de terminación en que la inasistencia de la afectada correspondió a una licencia médica, esto es, a una prestación comprendida en el derecho a la protección de la salud garantizado por esa disposición constitucional.
Decimotercero: Que conforme a lo concluido resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por el recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133 por la demandante, contra la sentencia de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 120, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Urbano Marín Vallejo y abogado integrante señor Juan Infante Philippi, quienes estimaron que no procedía anular la sentencia en estudio, desde que no se cometieron las infracciones de ley denunciadas por la actora. Para concluir de tal manera tienen presente: 1º) Que entre los efectos que genera la relación laboral, se encuentra la disponibilidad de los servicios del trabajador con su empleador, en los términos de la respectiva convención, lo que constituye un elemento básico de dicha relación y que hace que el empleador tenga certeza de contar con los servicios de su dependiente, con la obligación correlativa de remunerarlos en la forma estipulada. 2º) Que aun cuando la definición de contrato de trabajo del artículo 7º del Código del ramo no consigna los aspectos éticos jurídicos relevantes que envuelve la relación laboral, ellos pertenecen a la naturaleza del contrato y a la forma como éste debe cumplirse, según lo destacan autores de la especialidad. 3º) Que entre tales conceptos está el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos que recoge el artículo 1546 del Código Civil y que ciertamente alcanza a ambas partes de la relación laboral y se extiende al ejercicio de los derechos y potestades que les reconoce la normativa legal incorporada a todo contrato de trabajo. 4º) Que en la especie no se cuestiona la validez formal de la licencia que invocó la actora para justificar su ausencia del trabajo convenido con la demandada, desde el instante que esa licencia fue extendida por un profesional habilitado, se cursó sin objeciones por la empleadora y fue visada por la entidad llamada a controlarla, a pesar de haber señalado para el inicio del reposo requerido por la trabajadora enferma el día 14 de septiembre de 1998, esto es, una fecha posterior a su otorgamiento el 8 de septiembre de 1998. 5º) Que, en cambio, contradicen el principio de la buena fe que debe orientar la ejecución del contrato laboral y el uso de licencia médica como beneficio que protege la salud de los trabajadores, las circunstancias en que la recurrente impetró la licencia que le fue concedida. 6º) Que, en efecto, la actora no se acogió de inmediato al reposo prescrito en la licencia, sino varios días después de su otorgamiento y no en la cuidad de Coronel específicamente indicada en la misma licencia, pues la utilizó para justificar su inasistencia al trabajo durante su viaje al extranjero en compañía de su cónyuge, en la precisa fecha a partir de la cual había pedido anteriormente hacer uso de sus feriados atrasados, concedidos por la empleadora en una época posterior a la licencia y a su viaje, lo que había motivado la denuncia de la situación por la actora a la Inspección del Trabajo. 7º) Que, en estas condiciones, la obtención y goce del reposo invocado por la recurrente para justificar su ausencia, no podrían legitimar en lo sustantivo el incumplimiento de la obligación de todo trabajador de estar a disposición del empleador para ejecutar la prestación de sus servicios, teniendo presente, además, que el atraso de la empresa en otorgarle sus feriados no cohonesta sus acciones, en la medida que contaba con otros medios para reclamar la protección jurisdiccional de sus derechos legales desconocidos.
Regístrese. Nº 4.413-00.
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Santiago, veinte de marzo de dos mil uno.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento séptimo, se eliminan las expresiones "razonables y plausibles" b) en el motivo noveno, se sustituye la expresión "cincuenta" por "veinte" y se elimina su frase final, desde "...atendido la circunstancia...". c) en el considerando undécimo, se cambia el guarismo "$557.815.-" por "579.164.-". d) en la motivación duodécima, se sustituye la cifra "$1.059.848.-" por "$1.100.411.-". Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que para los efectos de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar se han estimado los rubros que, en la remuneración de la actora, tienen el carácter de permanentes, según se aprecia de las liquidaciones de sueldo acompañadas por ella misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente al despido mismo ha de considerarse que el empleador tuvo motivos plausibles o atendibles para decidirlo, aún cuando la licencia médica en que la actora amparó su inasistencia haya resultado válida, razón por la cual sólo se incrementará la indemnización por años de servicios en un 20%.
Cuarto: Que los argumentos vertidos en los escritos de fojas 107 y 110 son insuficientes para alterar las restantes decisiones contenidas en el fallo en alzada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 90 y siguientes, con declaración que la demandada, Clínica Las Nieves S.A., debe pagar a la actora, Teresa Sepúlveda Sepúlveda, las siguientes cantidades: a) $579.164.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.474.984.- por concepto de indemnización por años de servicios, suma que deberá ser incrementada en un 20%. c) $1.100.411.- por compensación de feriados legales y proporcional. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Urbano Marín Vallejo y abogado integrante señor Juan Infante Philippi, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada, en cuanto por ella se declaró injustificado el despido de la demandante y en su lugar decidir que tal despido, por el contrario, se ajustó a derecho y, en consecuencia, denegar las indemnizaciones que de tal declaración se derivan, manteniendo la decisión sólo en lo relativo a la compensación de los feriados reclamados. Para tales efectos tienen en consideración lo expresado en los fundamentos 1º a 12º de la sentencia de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 120 y en los motivos 1º a 5º de la decisión disidente contenida en el fallo de casación que precede, los que tienen por expresamente reproducidos.
Regístrese y devuélvanse. Nº 4.413-00.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento séptimo, se eliminan las expresiones "razonables y plausibles" b) en el motivo noveno, se sustituye la expresión "cincuenta" por "veinte" y se elimina su frase final, desde "...atendido la circunstancia...". c) en el considerando undécimo, se cambia el guarismo "$557.815.-" por "579.164.-". d) en la motivación duodécima, se sustituye la cifra "$1.059.848.-" por "$1.100.411.-". Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos tercero a undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que para los efectos de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar se han estimado los rubros que, en la remuneración de la actora, tienen el carácter de permanentes, según se aprecia de las liquidaciones de sueldo acompañadas por ella misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo.
Tercero: Que en lo atinente al despido mismo ha de considerarse que el empleador tuvo motivos plausibles o atendibles para decidirlo, aún cuando la licencia médica en que la actora amparó su inasistencia haya resultado válida, razón por la cual sólo se incrementará la indemnización por años de servicios en un 20%.
Cuarto: Que los argumentos vertidos en los escritos de fojas 107 y 110 son insuficientes para alterar las restantes decisiones contenidas en el fallo en alzada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 90 y siguientes, con declaración que la demandada, Clínica Las Nieves S.A., debe pagar a la actora, Teresa Sepúlveda Sepúlveda, las siguientes cantidades: a) $579.164.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.474.984.- por concepto de indemnización por años de servicios, suma que deberá ser incrementada en un 20%. c) $1.100.411.- por compensación de feriados legales y proporcional. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Urbano Marín Vallejo y abogado integrante señor Juan Infante Philippi, quienes estuvieron por revocar la sentencia apelada, en cuanto por ella se declaró injustificado el despido de la demandante y en su lugar decidir que tal despido, por el contrario, se ajustó a derecho y, en consecuencia, denegar las indemnizaciones que de tal declaración se derivan, manteniendo la decisión sólo en lo relativo a la compensación de los feriados reclamados. Para tales efectos tienen en consideración lo expresado en los fundamentos 1º a 12º de la sentencia de siete de agosto del año pasado, que se lee a fojas 120 y en los motivos 1º a 5º de la decisión disidente contenida en el fallo de casación que precede, los que tienen por expresamente reproducidos.
Regístrese y devuélvanse. Nº 4.413-00.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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