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lunes, 30 de octubre de 2006

Tribunal impedido de dejar sin efecto sentencia interlocutoria. Pago de cheque - 12/10/05

Santiago, doce de octubre del año dos mil cinco.

Vistos:

Se confirma la resolución apelada, de veinticuatro de enero del año dos mil tres, escrita a fs.50. Se confirma, asimismo, la resolución apelada, de veintidós de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.94.

Y teniendo presente:

1º) Que la parte ejecutante, el Banco BBVA, dedujo apelación contra la resolución de fs.284, en cuanto se dejó sin efecto la resolución de fs.265 en la parte en que ordenó girar cheque a la señalada institución bancaria, por la suma de $40.932.416;

2º) Que para modificar lo antes resuelto, el tribunal de primer grado se fundó en el artículo 181 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, estimó la resolución dejada sin efecto como un auto o decreto. Sin embargo, dicha apreciación es errónea, desde que dicha resolución no tiene esa naturaleza jurídica;

3º) Que, efectivamente, la decisión que se ha dejado sin efecto constituye una sentencia interlocutoria, puesto que resolvió sobre un incidente, estableciendo derechos permanentes a favor de una de las partes, de manera que no ha podido ser modificada o dejada sin efecto, en conformidad con lo que estatuye el artículo 182 del Código ya señalado, disposición legal que es la realmente aplicable al presente caso;

4º) Que, además de estar impedido formalmente el tribunal para dejar sin efecto una sentencia interlocutoria, también lo estaba por una razón adicional, igualmente procesal. En efecto, la resolución de fs.284 se fundó en las nuevas tercerías que se han promovido en autos;

5º) Que, empero, conforme lo dispone el artículo 22 del Código de enjuiciamiento en lo civil, Si durante la secuela del juicio se presente alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Y en concordancia con lo anterior, el artículo 522 del mismo Código dispone que La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo;

6º) Que, a la luz de las disposiciones que se han transcrito, no ha podido el juez de primer grado dictar la resolución en alzada, y los terceros que han intervenido en el proceso han debido aceptar el juicio en el estado en que se encontraba, al tiempo que su presencia no ha podido tampoco suspender el procedimiento. Por lo tanto, la parte en cuyo favor se había dispuesto un libramiento de fondos tiene el derecho de que lo así resuelto sea debidamente cumplido.

En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 186, 187, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de dos de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.284, en cuanto por su párrafo segundo dejó sin efecto lo resuelto a fs.265, en la parte que ordenó girar cheque al Banco BBVA por la suma allí consignada, y se declara que queda vigente la aludida resolución de fs.265.

Devuélvase. Redacción del Ministro señor Rojas. Rol Nº 2119-2003.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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