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lunes, 2 de octubre de 2006

Término anticipado del Contrato de Trabajo - 12/05/06

Concepción, doce de mayo de dos mil seis.

VISTO:

Mirian Luz Adaro Vera, kinesióloga del Servicio de Medicina Física, Paula Dannae Barahona Herrera, auxiliar del Servicio de Obstetricia, Carla Ivonne Caraboni Toro, técnico paramédico del Servicio de Esterilización, José Andrés Figueroa Infante, auxiliar del Servicio de Saneamiento, Fabiola Viviana Marín Sáez, técnico paramédico del Servicio de Laboratorio, Luis Francisco Valdez González , auxiliar del Servicio de Psiquiatría y Sergio Ilich Vidal Lobos, auxiliar de Servicio de Abastecimiento, todos funcionarios del Hospital Regional de Concepción, domiciliados para estos efectos en esta ciudad, Janequeo Nº 200 interior, interponen a fs.10 recurso de protección en contra de Armando Domínguez Ponce, ingeniero, jefe de Recursos Humanos del Hospital Regional y de Sergio Opazo Santander, médico cirujano, en su calidad de Director Subrogante del Hospital Regional de Concepción, ambos domiciliados en calle San Martín Nº 1436. Manifiestan que el 6 de febrero de 2006 el señor Domínguez dictó los Memorándum Nº 150, 151, 152, 155, 156, 157 y 162 por intermedio de los cuales les informa, a cada uno de los afectados, que sus contratos de trabajo han sido prorrogados hasta el 7 de marzo de 2006, notificándolos a partir del 7 de febrero del año en curso, sin haberse hecho valer algunas de las causales que contempla el artículo 146 de la Ley 18.834. Se ha puesto en forma ilegal y arbitraria término a sus empleos a contrata, sin existir causa legal ni justificada que legitime el término anticipado de sus funciones, ya que, como señala el artículo 10 inciso 1º de la Ley 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán de sus funciones por el solo ministerio de la Ley, salvo que hubiese sido dispuesta la prórroga con 30 días de anticipación. En sus casos, los empleos fueron prorrogados tácitamente desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Señalan que la decisión ha sido arbitraria porque ninguno de ellos se encuentra afecto a alguna medida que traiga como consecuencia la destitución, se vulnera el principio de legalidad y la estabilidad en el empleo que consagra el artículo 89 de la ley 18.834 y que los memorándum constituyen actos administrativos que deben ser fundados, conforme a la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. Finalmente sostienen que se han conculcado las garantías del artículo 19 Nº2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan que se dejen sin efecto la medida de término de contrato, con costas. Acompañan copias de los memorándum aludidos en el recurso y de la circular 010; a fs. 36 copias de prórrogas de contratación; a fs. 39 fotocopia de resolución de prórroga y memorándum nº 152, y a fs.111 oficios, copias y diversos documentos. A fs. 48 informando los recurridos, expresan que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar los memorándum, ya que gozaban de dos acciones adicionales: el recurso de reposición administrativa que consagra el artículo 59 de la Ley 19.880 y la presentación a la Contraloría, para que dicho órgano determinara la legalidad del actuar del Servicio de Salud. En cuando al fondo, señalan que los cargos a contrata se encuentran regulados en los artículos 4, 10, y 146 letra f) de la Ley 18.834, que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, que los empleados que los sirvan expiran en sus funciones por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere prórroga con 30 días de anticipación., por lo que no han incurrido en ninguna ilegalidad. Hacen presente que las calificaciones de los funcionarios fluctúan entre la lista Nº 2 y Nº3 y no aquellas que se indican en la presentación de fs. 10, y concluyen pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Acompañan la documentación que corre a fs. 44 y 46. A fs. 54 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1. - Que, para que la acción constitucional de protección prospere, es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías amparadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

2. -Que es un hecho no discutido que los recurrentes se desempeñaban como funcionarios a contrata en el Hospital Regional de esta ciudad.

3. - Que, el artículo 3 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: c) empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. El artículo 10 inciso 1º de la citada ley, señala que Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. El artículo 146 del mismo Estatuto prescribe que El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: f) Término del período legal por el cual es designado

4. -Que, conforme a las normas legales transcritas, son empleos a contrata aquellos de carácter transitorio consultados en la dotación de un servicio público que duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirven, expiran en sus funciones a esa fecha por el solo ministerio de la ley.

5. - Que, de acuerdo a lo expuesto en el recurso y por los abogados de las partes en estrado, debe entenderse que los recurrentes fueron designados en sus cargos hasta el 31 de diciembre de 2005, y al no haberse propuesto la prórroga con treinta días de anticipación, debe concluirse que éstos cesaron en sus cargos por el solo ministerio de la ley en esa fecha.

6. -Que, el artículo 3 de la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado, señala que se entiende por acto administrativo las decisio nes formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones, siendo éstas últimas las que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

7. - Que, al tenor de esta definición y las normas legales antes citadas, resulta insostenible pretender la existencia de una prórroga tácita de los empleos a contrata de los recurrentes por el período anual 2006. Así por lo demás lo ha establecido la Contraloría en reiterados dictámenes, sosteniendo que el Estatuto Administrativo contiene normas diferentes a las del Código del Trabajo en esta materia, pues efectivamente él permite que las contrataciones a plazo se conviertan en indefinidas concurriendo las condiciones prescritas en su texto (citado por Rolando Pantoja Bauzá, Estatuto Administrativo Interpretado, Tomo1, página 169)

8. -Que, por lo antes expuesto la afirmación que ha efectuado el jefe de Recursos Humanos del Hospital Regional, señor Domínguez, mediante los memorándum Nº 150, 152, 155, 156, 157, y 162, todos fechados el 6 de febrero pasado, informando a cada uno de los funcionarios afectados que su contrato de trabajo ha sido prorrogado hasta el 7 de marzo de 2006, no importan una resolución de la autoridad sino una simple comunicación o notificación de un eventual acto administrativo y por lo mismo, carece de eficacia jurídica para amenazar, perturbar o privar los derechos de los aludidos en ellos.

9. - Que, desde otra perspectiva, los memorándum referidos carecen de relevancia para causar agravio a las persona allí mencionadas, toda vez que, por una parte, éstos habían cesado en sus empleos el 31 de diciembre de 2005 por el solo ministerio de la ley, y por otra, no importan una decisión o declaración de voluntad del servicio, pues ésta se materializó con posterioridad mediante las respectivas resoluciones que no han sido impugnadas por esta vía. Por el contrario, podría estimarse que la prórroga informada en los documentos citados mejora su condición frente a la administración del Estado, desde que los mantuvo de hecho en sus cargos más allá de su expiración legal ocurrida el 31 de diciembre de 2005.

10. -Que, con todo, no puede soslayarse las irregularidades en que han incurrido los recurridos, que han quedado en evidencia en los fundamentos precedentes, apartándose de las normas que rigen el procedimiento administrativo, y por ende del principio de legalidad que debe imperar en los actos de la administración por mandato constitucional. En efecto, el inciso final del artículo 26 de la citada Ley 19.880 dispone que en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Esta norma impedía prorrogar, esto es, ampliar el plazo de duración de los empleos de los funcionarios, después del 31 de diciembre de 2005 y hasta el 7 de marzo de 2006, puesto que ello debía hacerse con anticipación, de al menos 30 días, al 31 de diciembre del año pasado. Por ende, no se pudo, legalmente, ampliarlo. Además, el artículo 45 de la Ley 19.880 dispone que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, a más tardar en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado. Esta disposición hace aún mas obvio, que el acto debe haberse dictado antes de ser comunicado a los interesados y no en forma inversa.

11. - Que, si bien puede concluirse la ilegalidad de lo obrado a través de los precitados Memorándums, ella no tiene la entidad ni la aptitud para conculcar las garantías constitucionales invocadas en el recurso, toda vez que no existía a la época el estado de prórroga tácita de los empleos a contrata aludida por los recurrentes, puesto que el carácter formal del derecho público adm inistrativo rector de las relaciones entre aquéllos y los recurridos no la admite, contrariamente a lo que ocurre con el derecho rector de las relaciones entre particulares. A mayor abundamiento, respecto de la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, cabe señalar que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que la ley no consagra una derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino solo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83 de la Ley 18.834 -(actual art.89)- que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período para el cual fue designado el funcionario, que en la situación de la especie, se encontraba determinado en su contrato (Rol 5041-2003) En consecuencia, en el caso en análisis, los recurrentes no tienen derecho de propiedad sobre sus cargos, ni se ha vulnerado la estabilidad en su empleo, ya que cesaron en él por la expiración del plazo legal por el que fueron designados, mucho antes de accionarse en estos antecedentes. En lo concerniente a la igualdad ante la ley, consagrada en el Nº 2 del artículo 19 de nuestra Constitución, que se ha conculcado según el recurso al pasar sobre la protección que las normas administrativas le otorgan a nuestro empleo a contrata, como ya se ha dicho, ningún cargo a contrata se encontraba vigente después del 31 de diciembre de 2005.

12. -Que, así las cosas no resultan vulneradas las garantías constitucionales del derecho de propiedad y de igualdad ante la ley, y por ello no se reúnen las exigencias copulativas del artículo 20 de la Constitución Política de la República para que esta acción cautelar pueda ser acogida.

Y con lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido a fs.10.

Regístrese y archívese. Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda. No firma el Ministro señor Claudio Arias Córdova, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso y fuera de la ciudad. Ro l Nº 592-2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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