Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 26 de octubre de 2006

Término de contrato de trabajo - fuero maternal - 11/11/02

Santiago, once de noviembre de dos mil dos

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones siguientes: a) En el fundamento 10acápite final, se suprime el pasaje que reza: sin indicar causal legal, fundamento ni los hechos constitutivos de la misma; a continuación de la frase abandono del trabajo, reemplazando el punto y coma, al final de dicha frase, por un punto; b) En la letra A del considerando 11se sustituye la expresión asesora del hogar, por trabajadora de casa particular, y c) Se elimina el razonamiento 12 Y teniendo en su lugar y además presente:

1 Que el inciso 2del artículo 201 del Código del Trabajo otorga a la trabajadora embarazada cuyo contrato de trabajo hubiere sido terminado por el empleador debido a ignorancia de su estado y en contravención al fuero laboral que le reconoce el artículo 174 del mismo cuerpo legal, el derecho a solicitar la revocación de esta medida y la reincorporación a su empleo, sin perjuicio de su derecho a remuneración eventual por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo. Agrega, sin embargo, que ese derecho sólo puede hacerse dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.

2 Que el referido plazo es de caducidad, por emplearse la expresión dentro de, a la que el artículo 49 del Código Civil, aplicable supletoriamente en la especie, atribuye ese efecto.

3 Que entre la époc a del despido, acaecido el 5 de abril de 1.999 según reconocimiento de la propia actora, en su libelo de fojas 10- y la de presentación de la demanda a distribución en la Secretaría Laboral de esta Corte, que marca el momento en que la afectada intenta ejercer su derecho, a través de la acción de autos el 16 de junio de 1.999- transcurrió exactamente un lapso de 59 días, situándose por tanto aquélla dentro del plazo legal previsto para su ejercicio.

4 Que, a fin de acreditar el estado de embarazo, la demandante acompañó a su libelo un certificado, fechado el 1de junio de 1.999, emanado del Centro de Salud Los Castaños y suscrito, según indica la demanda, por una matrona, que da cuenta de un embarazo de 28 semanas. Este documento fue objetado en el 2otrosí de la contestación de fojas 24, dejándose su objeción para definitiva (fojas 29), siendo ésta rechazada en el numeral resolutivo I del fallo, que no fue apelado. Sin perjuicio de esa certificación, con el mérito de la lic3encia médica de fojas 31 y certificado de nacimiento de fojas 33 que, aunque objetados, fueron apreciados como auténticos en definitiva -numeral resolutivo I, mencionado- no cabe sino concluir, conforme a las reglas de la sana crítica, que la actora se encontraba embarazada en la época de su despido, situación que no había puesto en conocimiento de su empleadora, y que no ha sido controvertida, por lo que no es dable presumir su conocimiento por ésta.

5 Que si bien las trabajadoras se encuentran protegidas, durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, por el fuero laboral del artículo 174 del Código del ramo, la ignorancia del estado de embarazo por parte de la empleadora dispensa a ésta de la obligación de requerir autorización previa del juez competente para poner término al contrato por la causal del N3del artículo 160 del citado Código, invocada en la especie, porque el desconocimiento de su condición le impediría, naturalmente, impetrar ese permiso en forma oportuna, quedando exonerada de esa carga, ya que a lo imposible nadie está obligado. Sin embargo, la liberación de ese deber no obsta a la ineficacia del despido, a partir de la presentación del certificado competente, como lo prescribe clarame nte el inciso 2del artículo 201 del Código Laboral, en su texto vigente al tiempo de los hechos, con independencia de toda otra consideración sobre plausibilidad de la causal de despido. Por consiguiente, se dará lugar a la petición principal de reincorporación de la trabajadora, formulada en la demanda.

6 Que la demandada no ha cuestionado, en su libelo ni en su apelación, la procedencia de las remuneraciones devengadas por la trabajadora aforada entre la fecha de su despido y la de término de su descanso de maternidad, fijado el 10 de noviembre de 2.000, en razón de $ 150.000.- mensuales, correspondientes a su última remuneración. Esta prestación, por lo tanto, se mantendrá como exigible.

7 Que, si bien la indemnización a todo evento del 4.11% mensual, prevista en el inciso 4del artículo 163 del Código del Trabajo, no fue específicamente reclamada en la demanda, que se limitó a mencionar dicha norma en su texto pero sin formular al respecto petición concreta, la apelación no impugna la decisión 4letra c) del fallo en alzada, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su procedencia.

Por estas consideraciones, y atendido además, lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada, de 14 de diciembre de 2.001. Regístrese y devuélvase con sus antecedentes.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández. Rol N217-2.002.-

No firma el Ministro señor Solís, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, señor Juan Araya Elizalde, señor Alejandro Solís Muñoz y el Abogado Integrante señor Domingo Hernández Emparanza.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario