Valparaíso, tres de mayo del año dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes enmiendas, se eliminan los motivos décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo tercero y el vigésimo cuarto. En el fundamento tercero se sustituye el número Nº 5 por el Nº6. En el considerando vigésimo primero se elimina a continuación de la coma , a la que antecede la expresión referido la frase que constituye el título ejecutivo,. En las citas legales se suprime la referencia al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la copia autorizada de escritura publica de fecha 13 de abril de 1998, otorgada ante el notario público de Valparaíso don Luis Hernán Fischer Yávar, sobre construcción de pozo e hipoteca en la que la ejecutante fundamenta su ejecución, es un contrato bilateral, de manera tal que aquella acompaña al tribunal un documento que según sus dichos acredita el reconocimiento de un derecho y su correlativa obligación.
Segundo: Que, cabe tener presente, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales han definido al título ejecutivo como un documento escrito que debe contener de manera indubitada y fehaciente el reconocimiento o declaración de un derecho y su correlativa obligación, que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Tercero: Que, con lo relacionado en el motivo anterior, se infiere que no es suficiente para calificar al título de ejecutivo que éste conste en un documento, en este caso escritura pública, sino que, además, se requiere que su contenido comprenda un acto que consigne un crédito y su correlativa obligación que se trata de ejecutar, esto es, el primero sólo acredita la materialidad de la obligación contenida en éste.
Cuarto: Que lo consignado en los párrafos precedentes no es sino a lo que se refiere el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunos de los siguientes títulos y enumera a continuación cuales son los títulos, entre ellos, copia autorizada de escritura pública, cual es el caso de autos.
Quinto: Que la obligación contenida en el título ejecutivo de dar, hacer o no hacer, debe estar presente al momento de entablar la demanda, -toda vez que ésta es la oportunidad procesal que tiene el juez para examinar el título y despachar o negar lugar a la ejecución-, el que debe reunir, además, los siguientes requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, a saber: que sea válida, cierta, actualmente exigible, líquida o liquidable y que no esté prescrita, todo ello no debe dejar duda acerca de la existencia del derecho contenido en él.
Sexto: Que, en el caso particular a tratar, se encuentra ausente el supuesto de la certeza, en efecto, la ejecutante acompaña un contrato de construcción en la que se obliga a construir quince pozos y la ejecutada a cancelar el precio en dinero efectivo en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de suscripción del mismo, de modo tal que aquél debió presentar ante el Tribunal un título que de una manera fehaciente e indubitada, consignara su derecho para poder exigir compulsivamente el crédito, es decir, que no merezca duda, o por lo menos que se encuentre llano a cumplir en forma y tiempo debido, en la oportunidad que presentó la demanda ejecutiva y no una vez que se ha trabado la litis, que es lo que ha acontecido en la especie, por ende, no es procedente que luego de iniciado el juicio ejecutivo se pruebe la existencia del derecho para exigir el cumplimiento, toman do además, en consideración que en el caso de marras, se trata de un juicio no declarativo de derechos.
Séptimo: Que en este estado, la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ejecutados, esto es faltar al título alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y tratándose el título en que funda su ejecución de un contrato bilateral, que establece derechos y obligaciones recíprocas para las partes contratantes, ella es procedente y deberá acogerse en atención a que al título invocado no reunía las exigencias de contener una deuda cierta, por lo que éste carece de mérito ejecutivo, ya que, por el contrario, es materia de prueba que necesariamente debe resolverse previamente en una sentencia declarativa, por lo que mal pudo el Juez de primer grado, al momento de su examen, haber despachado el mandamiento de ejecución y embargo.
Octavo: Que, a mayor abundamiento en la cláusula sexta del contrato de construcción se estipuló que en el evento que se pactaren modificaciones o ampliaciones en la construcción de los pozos, se consideran como valor de cada pozo, el de quinientas Unidades de Fomento, cuyos montos se agregarán o descontarán a la suma originalmente indicada, o sea, a la suma única y total de siete mil quinientas Unidades de Fomento más I.V.A., estipulación en que la ejecutante funda su demanda sólo por la construcción de diez pozos y no de quince como señala haberse convenido originalmente.
Noveno: Que en relación a lo señalado precedentemente los requisitos que establece la ley para demandar en juicio ejecutivo, tal como se consignó en el fundamento quinto de esta sentencia, figura el consignado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el que en Nº 3 dispone que la deuda debe ser líquida, la que se entiende como tal no sólo lo que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simple operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título suministra.
Décimo: Que de lo reseñado en el motivo anterior, aparece de manifiesto que el título invocado no reunía las exigencias de contener una deuda líquida de dinero, puesto que tanto la ejecutante manifiesta que construyó menos pozos de los originalmente convenidos, como asimismo, la ejecutada controvierte la existencia de los pozos, sosteniendo que no se había construido ninguno con las características de las profundidad que se había acordado, de forma que la rebaja en el precio por la construcción de los mismos establecida en la cláusula sexta, es también materia de prueba que necesariamente debe resolverse previamente en una sentencia declarativa, no reuniendo el título el mérito ejecutivo, por cuanto la obligación no era líquida ni fácilmente liquidable mediante operación aritmética, por lo que se procederá a acoger dicha excepción.
Noveno: Que no obsta a la dictación del presente fallo la circunstancia que da fe la certificación de fojas 383, por cuanto a fojas 369 y siguientes rola copia autorizada del contrato acompañada en la forma legal por la propia ejecutante, no objetada, sin perjuicio de que se continúen realizando las búsquedas pertinentes por la Secretaria de esta Corte.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo del año dos mil cinco, escrita de fojas 303 a 329, sólo en cuanto se acoge la excepción deducida por los demandados Juana Rosa Jorquera Vergara, Juan José Fernández Jorquera y María Inés Fernández Jorquera a fojas 20 y 27 respectivamente, contenida en el artículo 464 Nº 7 del Código citado, esto es, La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y en aquella parte que condena en costas a los ejecutados y, en su lugar, se declara que no se hace lugar a la demanda ejecutiva deducida a fojas 1, por Miguel Brajovic Escalona con costas de la primera instancia. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora In 'e9s María Letelier Ferrada. Rol Nº 1895-2005.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes enmiendas, se eliminan los motivos décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo tercero y el vigésimo cuarto. En el fundamento tercero se sustituye el número Nº 5 por el Nº6. En el considerando vigésimo primero se elimina a continuación de la coma , a la que antecede la expresión referido la frase que constituye el título ejecutivo,. En las citas legales se suprime la referencia al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la copia autorizada de escritura publica de fecha 13 de abril de 1998, otorgada ante el notario público de Valparaíso don Luis Hernán Fischer Yávar, sobre construcción de pozo e hipoteca en la que la ejecutante fundamenta su ejecución, es un contrato bilateral, de manera tal que aquella acompaña al tribunal un documento que según sus dichos acredita el reconocimiento de un derecho y su correlativa obligación.
Segundo: Que, cabe tener presente, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales han definido al título ejecutivo como un documento escrito que debe contener de manera indubitada y fehaciente el reconocimiento o declaración de un derecho y su correlativa obligación, que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Tercero: Que, con lo relacionado en el motivo anterior, se infiere que no es suficiente para calificar al título de ejecutivo que éste conste en un documento, en este caso escritura pública, sino que, además, se requiere que su contenido comprenda un acto que consigne un crédito y su correlativa obligación que se trata de ejecutar, esto es, el primero sólo acredita la materialidad de la obligación contenida en éste.
Cuarto: Que lo consignado en los párrafos precedentes no es sino a lo que se refiere el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunos de los siguientes títulos y enumera a continuación cuales son los títulos, entre ellos, copia autorizada de escritura pública, cual es el caso de autos.
Quinto: Que la obligación contenida en el título ejecutivo de dar, hacer o no hacer, debe estar presente al momento de entablar la demanda, -toda vez que ésta es la oportunidad procesal que tiene el juez para examinar el título y despachar o negar lugar a la ejecución-, el que debe reunir, además, los siguientes requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, a saber: que sea válida, cierta, actualmente exigible, líquida o liquidable y que no esté prescrita, todo ello no debe dejar duda acerca de la existencia del derecho contenido en él.
Sexto: Que, en el caso particular a tratar, se encuentra ausente el supuesto de la certeza, en efecto, la ejecutante acompaña un contrato de construcción en la que se obliga a construir quince pozos y la ejecutada a cancelar el precio en dinero efectivo en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de suscripción del mismo, de modo tal que aquél debió presentar ante el Tribunal un título que de una manera fehaciente e indubitada, consignara su derecho para poder exigir compulsivamente el crédito, es decir, que no merezca duda, o por lo menos que se encuentre llano a cumplir en forma y tiempo debido, en la oportunidad que presentó la demanda ejecutiva y no una vez que se ha trabado la litis, que es lo que ha acontecido en la especie, por ende, no es procedente que luego de iniciado el juicio ejecutivo se pruebe la existencia del derecho para exigir el cumplimiento, toman do además, en consideración que en el caso de marras, se trata de un juicio no declarativo de derechos.
Séptimo: Que en este estado, la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ejecutados, esto es faltar al título alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y tratándose el título en que funda su ejecución de un contrato bilateral, que establece derechos y obligaciones recíprocas para las partes contratantes, ella es procedente y deberá acogerse en atención a que al título invocado no reunía las exigencias de contener una deuda cierta, por lo que éste carece de mérito ejecutivo, ya que, por el contrario, es materia de prueba que necesariamente debe resolverse previamente en una sentencia declarativa, por lo que mal pudo el Juez de primer grado, al momento de su examen, haber despachado el mandamiento de ejecución y embargo.
Octavo: Que, a mayor abundamiento en la cláusula sexta del contrato de construcción se estipuló que en el evento que se pactaren modificaciones o ampliaciones en la construcción de los pozos, se consideran como valor de cada pozo, el de quinientas Unidades de Fomento, cuyos montos se agregarán o descontarán a la suma originalmente indicada, o sea, a la suma única y total de siete mil quinientas Unidades de Fomento más I.V.A., estipulación en que la ejecutante funda su demanda sólo por la construcción de diez pozos y no de quince como señala haberse convenido originalmente.
Noveno: Que en relación a lo señalado precedentemente los requisitos que establece la ley para demandar en juicio ejecutivo, tal como se consignó en el fundamento quinto de esta sentencia, figura el consignado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el que en Nº 3 dispone que la deuda debe ser líquida, la que se entiende como tal no sólo lo que actualmente tenga esa calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simple operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título suministra.
Décimo: Que de lo reseñado en el motivo anterior, aparece de manifiesto que el título invocado no reunía las exigencias de contener una deuda líquida de dinero, puesto que tanto la ejecutante manifiesta que construyó menos pozos de los originalmente convenidos, como asimismo, la ejecutada controvierte la existencia de los pozos, sosteniendo que no se había construido ninguno con las características de las profundidad que se había acordado, de forma que la rebaja en el precio por la construcción de los mismos establecida en la cláusula sexta, es también materia de prueba que necesariamente debe resolverse previamente en una sentencia declarativa, no reuniendo el título el mérito ejecutivo, por cuanto la obligación no era líquida ni fácilmente liquidable mediante operación aritmética, por lo que se procederá a acoger dicha excepción.
Noveno: Que no obsta a la dictación del presente fallo la circunstancia que da fe la certificación de fojas 383, por cuanto a fojas 369 y siguientes rola copia autorizada del contrato acompañada en la forma legal por la propia ejecutante, no objetada, sin perjuicio de que se continúen realizando las búsquedas pertinentes por la Secretaria de esta Corte.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo del año dos mil cinco, escrita de fojas 303 a 329, sólo en cuanto se acoge la excepción deducida por los demandados Juana Rosa Jorquera Vergara, Juan José Fernández Jorquera y María Inés Fernández Jorquera a fojas 20 y 27 respectivamente, contenida en el artículo 464 Nº 7 del Código citado, esto es, La falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y en aquella parte que condena en costas a los ejecutados y, en su lugar, se declara que no se hace lugar a la demanda ejecutiva deducida a fojas 1, por Miguel Brajovic Escalona con costas de la primera instancia. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora In 'e9s María Letelier Ferrada. Rol Nº 1895-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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