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miércoles, 29 de noviembre de 2006

Apelación en rechazo de abandono de procedimiento

Nota: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.

Antofagasta, cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha deducido recurso de hecho por el Abogado don Dante Rossi Pizarro, en representacion de la parte demandante de don Carlos Mauricio Rocuant Rivas y otros, en contra de la resolucion de fecha 31 de marzo de 2006, dictada en causa rol Nº 206-2004, que sustancia el Sr. Ministro de Fuero don Enrique Alvarez Giralt, al haber concedido recurso de apelacion que se interpuso en contra de la resolucion de fecha 23 de marzo del año en curso, que nego lugar al incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.
Señala el recurrente que el Sr. Ministro de Fuero debio negar lugar, por inadmisible, la apelacion que se dedujo en contra de la resolucion que el dicto y por la cual rechazo el incidente de abandono del procedimiento planteado por la otra parte, dado que esa resolucion es "un auto que no admite recurso de apelacion", conforme a lo dispuesto en el articulo 188, en relacion con el articulo 158, ambos del Codigo de Procedimiento Penal; señala al efecto que existe clara jurisprudencia en el sentido de que la resolucion que niega lugar al incidente de abandono del procedimiento es inapelable, como lo confirma un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de octubre de 2005, en autos Rol N" 3457-05, y en que se resuelve que los autos, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 188 del Codigo citado, solo son apelables cuando alteran la sustanciacion regular del juicio o disponen tramites que no estan expresamente regulados en la ley, habiendo recaido esa sentencia en una apelacion interpuesta en un recurso de hecho contra una resolucion que nego lugar a la apelacion deducida contra el auto del juez de primer grado que rechazó un incidente de abandono del procedimiento; en atencion a lo cual, debe corregirse el error en que incurrio el Sr. Ministro de Fuero, acogiendose el presente recurso de hecho y declarando inadmisible o improcedente el recurso de apelacion que se dedujo en contra de la ya mencionada resolucion.
SEGUNDO: Que a fojas 6 de estos autos, informa el Sr. Ministro de Fuero don Enrique Alvarez Giralt, y señala que rechazo la incidencia de abandono del procedimiento solicitado en forma incidental en causa rol 206-2004, por estimar que no se daba la situacion contemplada en el articulo 152 del Codigo de Procedimiento Civil, estimando que las partes que figuran en el juicio no cesaron en su prosecucion durante seis meses, contados desde la fecha de la ultima resolucion recaida en alguna gestion util para dar curso progresivo a los autos.
Agrega el informe que la parte demandada, que fue quien promoviera la incidencia, dedujo recurso de apelacion en contra de la sentencia que la resolvio, la que se concedio en el solo efecto devolutivo, teniendo para ello presente lo siguiente: a) que el abandono del procedimiento es una incidencia que tiene una tramitacion especial, la que se encuentra contenida entre los articulos 152 a 157 del Codigo antes citado, de tal suerte, que ha de estarse a esas normas para la tramitacion de la misma; b) que el articulo 158 inciso 3º del mismo texto legal señala que es sentencia interlocutoria la que falla un incidente de juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algun tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, y en su inciso 4º, el precepto legal aludido consigna que se llama auto la resolucion que recae en un incidente y que no se encuentra comprendida en alguna de las situaciones señaladas anteriormente; c) que a su juicio, la resolucion que resolvio el abandono del procedimiento, rechazandola, es una sentencia interlocutoria, puesto que va a servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva que se dicte en los autos en que incide el recurso de hecho, lo que hace plenamente procedente el de apelacion; d) que de otra parte, del examen de las disposiciones que reglamentan la incidencia de abandono del procedimiento, en parte alguna consigna la improcedencia del recurso de apelacion, como si l o hace en el caso de otras incidencias especiales, como por ejemplo, las cuestiones de competencia, de manera entonces que no cabe sino aplicar las normas generales sobre incidente contenidas en el titulo IX del Libro I del Codigo de Procedimiento Civil; e) que, a mayor abundamiento, refuerza la hipotesis que se trata de una sentencia interlocutoria, el hecho de que -de haberse acogido el abandono del procedimiento- se daria la situacion de si haberse establecido un derecho permanente a favor de la parte demandada; por todo lo cual estima que el recurso de apelacion interpuesto en contra de la resolucion que resolvio la incidencia de abandono del procedimiento es plenamente procedente, ya que se trata de una sentencia interlocutoria que va a servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
TERCERO: Que, alegando en estrados, el recurrente solicita se de lugar al recurso de hecho, por ser inapelable la resolucion que niega lugar al abandono del procedimiento, atendido lo dispuesto en los articulos 188 y 152 del Codigo de Procedimiento Civil, al tratarse de un auto y no de una sentencia interlocutoria, segun lo ha establecido claramente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa que cita al efecto, por lo que pide se declare sin efecto la concesion de la apelacion otorgada por el Sr. Ministro de Fuero.
A su vez, en su alegato, la parte demandada en los autos principales, solicita se rechace el presente recurso, indicando que no existe una doctrina clara sobre la materia, respecto de si es o no apelable aquella resolucion que rechaza la incidencia de abandono del procedimiento, por cuanto existen fallos en ambos sentidos, tambien dictados por la Excma. Corte Suprema; dandose el caso de que si la resolucion establece derechos permanentes en favor de las partes resulta apelable, y si no los establece, no resultaria apelable, por lo que la naturaleza juridica de la resolucion esta dada por su contenido y no por la forma. Señala que, en cualquiera de los dos casos referidos, existiendo derechos permanentes establecidos en la resolucion que se dicte, esta si es apelable.
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, resulta del todo claro que la resolución dictada por el Sr. Ministro de Fuero se ha ajustado a derecho, al conceder la apelación de la resolucion que negó lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada en los autos rol 206-2004, por cuanto dicha resolucion es una sentencia interlocutoria y no un auto, como sostiene el recurrente.
En efecto, de conformidad con el articulo 158 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, es sentencia interlocutoria "En efecto, de conformidad con el articulo 158 inciso 3" del Código de Procedimiento Civil, es sentencia interlocutoria "la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria", mientras el inciso 4º del mismo articulo dispone que se llama auto "la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior".
Lo anterior, por cuanto la resolución que se pronuncio acerca del abandono del procedimiento solicitado en la causa principal por la parte demandada servirá sin duda de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva que deberá dictarse en los autos, siendo posible arribar a esa conclusion por cuanto deben aplicarse en esta materia las reglas generales contenidas en el Titulo IX Libro I, del texto legal recien citado, que trata de los incidentes, y al no existir norma alguna que imponga la improcedencia del recurso de apelacion en lo que se refiere al abandono del procedimiento que solicite alguna de las partes en una causa, sin que interese para ese efecto si la resolucion da lugar o rechaza el abandono solicitado, pues en todo caso queda a salvo el derecho de la parte que se estime como afectada para deducir recurso de apelacion ante la Corte de Apelaciones respectiva, lo cual precisamente ha ocurrido en el caso de autos.

Por estos fundamentos y de acuerdo a lo prevenido en los articulos 158 inciso 3", 188, 203, 204 y 205 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara: Se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1 por la parte demandante de don Carlos Mauricio Rocuant Rivas y otros.

Agreguese copia autorizada de la presente resolucion a la causa Rol N" 206-2004 en que incide el recurso.

Registrese y archivese en su oportunidad.

Rol 13-2006

Redaccion de la Ministro Titular Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza.

Pronunciada por la PRIMERA SALA constituida por la Ministro Sra. Rosa Maria Pinto Eguzquiza, Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada y Abogado Integrante don Bernardo Julio Contreras. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Susana Cabrera Miranda
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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