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miércoles, 29 de noviembre de 2006

Banco puede mantener información comercial negativa, prescrita, para uso propio

Nota: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.

Santiago, veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos:
En estos autos rol N" 1.117-2003 del Juzgado Civil de Arica, seguido por BLANCA PEREZ REMENTERIA contra el BANCO DE CHILE, por indemnizacion de perjuicios, se dicto a fs. 209 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se acogio la demanda de autos y condeno a la institucion demandada a pagar a la actora la suma de de diez millones de pesos, por concepto de daño moral, con costas. Apelado por el Banco dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmo, segun se lee a fs. 242. En contra de esta ultima decision el Banco de Chile, por escrito de fs. 243, dedujo recurso de casacion en el fondo sosteniendo la infraccion de leyes reguladoras de la prueba y el quebrantamiento del articulo 23 de la ley 19.628, en relacion a los articulos 2.314, 2.316 y 2.319 del Codigo Civil. Se trajeron los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la vulneracion del articulo 23 de la ley N" 19.628 al estimar la sentencia recurrida que el Banco demandado hizo un uso indebido de los datos personales referente a una deuda que mantuvo la actora con dicha institucion y que se encontraban en la central interna de riesgos del banco. Se especifica que dicha norma sanciona a quien trate indebidamente esos datos, cuando los comunique a otros; los entregue a terceros y los mantenga en un registro publico, hecho que nunca ocurrio ya que la demandante habia sido eliminada del registro de deudores que se entrega a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como consta de documentos acompañados a los autos. Sostiene, sin embargo, que la ley no castiga a las personas que mantengan un registro propio de deudores en su central de riesgos, ya que si bien una obligacion que mantenia la demandante con el banco fue declarada prescrita dicha deuda se conserva como obligacion natural. En este entendido, se sostiene, el certificado de deuda de fecha 31 de mayo de 2001 no constituye una pruebaYque determine la existencia de uso indebido de informacion de creditos impagos en el sistema financiero, sino que solo se da cuenta de una situacion que al 31 de mayo de 2001 existia en el banco y que otros documentos demuestran que al 14 de noviembre de 2003 la deuda aludida no aparecia en el registro aludido; SEGUNDO: Que en seguida, el recurso reprocha del fallo impugnado la infraccion de leyes reguladoras de la prueba, en relacion a la forma como deben valorarse los distintos medios probatorios. Segun el recurrente la infraccion de ley se ha traducido en una errada determinacion del valor de conviccion asignado previamente por la ley a los medios de prueba, en especial a la documental y testimonial, con lo cual con error de derecho se ha determinado el da"o moral por el cual fue condenado el banco. Se especifica que la demandante no probo la infraccion al articulo 23 de la Ley N" 19.628, ya que no se demostro por medio legal alguno que el banco demandado haya hecho uso indebido de sus datos personales en el sistema financiero, respecto de deudas que la actora mantenia con el Banco de Chile, las cuales fueron declaradas prescritas pero que prosiguen como obligaciones naturales. Se expresa ademas, que el fallo se basa en documentos que son diferentes y que obedecen a registros distintos, puesto que la informacion de datos de la Superintendencia aludida, nada tiene que ver con el registro interno de deudores que mantiene el banco en su central de riesgos y por eso es que dicho organismo de control informara que al 31 de diciembre de 2003 no existia registros publicables, pero no se informa la fecha en que esos d atos se eliminaron mediante comunicacion del mismo banco y, bajo este respecto se aduce que los sentenciadores yerran en su razonamiento cuando toman ese dato contenido en el oficio de fs. 56, para concluir que a esa fecha y no la de la presentacion de la demanda se habia eliminado la informacion del registro de deudores. Por dicha confusion, se denuncia, la sentencia impugnada llega a la conclusion que existio un ilicito que debe ser indemnizado en circunstancia que nunca ocurrio el hecho irregular que se denuncia; TERCERO: Que al explicar el recurso la manera como las infracciones de leyes han influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo impugnado, sostiene que de haberse aplicado correctamente la disposicion del articulo 23 de la Ley N"19.628 los sentenciadores habrian tenido que llegar necesariamente a la conviccion que a la fecha de la presentacion de la demanda no existia tratamiento indebido de datos financieros existentes entre la actora y su representado, por cuanto esa informacion ya habia sido eliminada de la que se comunica a agentes externos, como Dicom y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Se añade que la sentencia se equivoca con el certificado de deuda de la central de riesgos interna del banco con la informacion comunicada por dicho organismo financiero a un tribunal en la que informa que la demandante al 31 de diciembre de 2003 no era deudora del demandado y que la expresion "tratamiento indebido de los datos" empleada por la ley implica una accion positiva de manejo de los mismos de forma no correcta, ilicita, injusta y falta de equidad, situacion que la actora no probo en laYcausa; CUARTO: Que como primera cuestion, es necesario analizar si la sentencia impugnada ha cometido error de derecho con respecto de leyes reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe señalar que en el recurso se sustenta la infraccion de ley en la errada determinacion del valor probatorio asignado previamente por la ley a los medios de prueba a traves de los cuales se ha establecido el daño moral, especificando la documental y la prueba de testigos rendida en autos, concretando el vicio a la parte final del considerando segundo del fallo recurrido. Dicho motivo expresa que el documento de fs. 47 acredita que el 31 de diciembre de 2003, la demandante estaba eliminada del registro de deudores del sistema financiero, pero no demuestra que a la fecha de la presentacion de la demanda el Banco hubiera cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, en cuanto a la comunicacion e informacion al registro de deudores, precisando que el prestamo bancario original data de 1982 y que su cobro fue declarado prescrito por sentencia judicial. Se concluye en dicha motivacion con lo siguiente y que es materia del reproche en el recurso: "Lo anterior, teniendo presente la apreciacion de la prueba en conciencia, que se concede al Juez en virtud del articulo 23 de la Ley N" 19.628" ; QUINTO: Que la responsabilidad extracontractual que se le imputa al banco demandado, consiste precisamente en que este no habria cumplido con las previsiones señaladas en el aludido articulo 23, motivo por lo cual provoco un daño injusto que debe ser indemnizado. En este entendido, aparece de manifiesto que en la demostracion del ilicito aludido los jueces del fondo estaban facultados, de acuerdo a dicha norma, para apreciar la prueba rendida en conciencia y por ello no estaban obligados a respetar las reglas estrictas fijadas por la ley, en cuanto a la valoracion que se les impone con respecto a la prueba documental y testimonial, lo cual es suficiente para rechazar la casacion en el fondo en lo concerniente a este capitulo. Sin perjuicio ademas, que el considerando objetado no hace referencia a ninguna prueba de testigos y se detiene solo con respecto a un documento al cual la sentencia le resta significacion probatoria, en relacion a la ilicitud denunciada; SEXTO: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de primer grado, en el considerando tercero, expresa que el documento de fs. 10, emanado de la parte demandada, consistente en un Certificado de Deuda de 31 de mayo de 2001, da cuenta que la actora a esa fecha aun figura con una deuda directa castigada ascendente a $ 114.963.000, documento que esta en concordancia con el de fs. 48 en el que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de 9 de agosto de 1991, indica que la demandante mantiene una deuda con el Banco de Chile. Sobre la base de los hechos antes referidos, el motivo quinto de la misma resolucion, argumenta que adquiere relevancia el documento de fs. 10, por cuanto a la fecha de su emision se encontraba en plena vigencia la Ley N" 19.628 sobre proteccion de la vida privada, pilar juridico en que se sustenta la demanda. Se expresa ademas, sobre la base de la aludida argumentacion, que aparece justificada la pretension de la actora, en cuanto solicita que se le indemnice de los perjuicios por el da"o moral sufrido a consecuencia del anomalo manejo de su situacion crediticia; SEPTIMO: Que el fallo de segundo grado, para confirmar lo antes decidido expuso en el motivo segundo: "que el juez resolvio que el documento de fs. 47 solo acredita que el 31 de diciembre de 2003 la demandante estaba eliminada del registro de deudores del sistema financiero, y no que a la fecha de la pretension la demandada hubiera cumplido con las obligaciones establecidas por la ley referida, en cuanto a comunicacion e informacion al registro de deudores, precisando que el prestamo bancario original data de 1982 y que su cobro fue declarado prescrito porYsentencia judicial el 22 de agosto de 1992";
OCTAVO: Que la ley 19.628 establecio el derecho de proteccion de los datos de caracter personal contenidos en registros o bancos de datos manejados por organismos publicos o por particulares. En el Titulo III de la expresada ley se regula la utilizacion de datos personales relativos a obligaciones de caracter economico, financiero, bancario o comercial, imponiendole a los responsables de dicha informacion, en el articulo 17, inciso primero, parte primera, que solo podran comunicar los datos cuando las obligaciones aludidas consten en letras de cambios y pagares protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de prestamos o creditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y creditos, organismos publicos y empresas del Estado sometidas a la legislacion comun, y de sociedades administradoras de creditos otorgados para compras en casas comerciales. En el articulo 18 de la misma ley se preceptua que, en ningun caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el articulo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligacion se hizo exigible, agregandose en la norma que, tampoco se podra continuar comunicando los datos relativos a dicha obligacion despues de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal;
NOVENO: Que en el presente caso no esta controvertido el hecho de que la demandante tenia una deuda a favor del banco demandado, contraida en 1982 y que esta relacionada con uno de aquellos titulos a que se refiere el inciso primero del articulo 17 de la Ley N" 19.628. Es tambien del caso señalar, que es otro hecho aceptado el que dicha obligacion fue declarada extinguida a virtud de la prescripcion de la accion, por medio de una sentencia judicial ejecutoriada. Por otro lado los jueces de la instancia, dentro de sus facultadas privativas, han tenido como demostrado que al 31 de Diciembre de 2003 la demandada estaba eliminada del registro de deudores del sistema financiero, pero que un registro interno del banco recurrente, a la fecha de la presentación de la demanda, ya en vigencia la aludida ley, esta institución financiera mantiene dicho crédito como una deuda directa castigada por una suma de $ 114.963.000; DECIMO: Que conviene referirse a lo que estipula el articulo 19 de la Ley N" 19.628, puesto que dicha norma regula la manera como se debera proceder para comunicar el pago o la extincion de las obligaciones al responsable del registro o banco de datos accesible al publico que, en su oportunidad, comunico el protesto o la morosidad, consignando el precepto que la infraccion de cualquiera de estas obligaciones se conocera o sancionara de acuerdo a lo previsto en el articulo 16 de la expresada ley. Este ultimo precepto, a su vez, señala un procedimiento jurisdiccional de reclamacion ante el juez de letras en lo civil para dar amparo a los derechos consagrados en el articulo 15 y por añadidura en el caso del articulo 19 aludido, procedimiento que en el presente caso no se utilizo y que era el pertinente para declarar si efectivamente la demandada infringio las obligaciones que la ley le imponia en relacion al manejo de la informacion financiera que le era pertinente a la actora, sino que esta directamente demando la indemnizacion de perjuicios que estimo haber sufrido, por la conducta del banco demandado de mantener en sus registros internos una deuda que habia sido declarada prescrita por sentencia judicial, conforme a la accion que al efecto establece el articulo 23 de la indicada Ley Nº 19.628. En este escenario, el hecho ilícito imputado es la mantención de la información en los registros internos del banco, puesto que el certificado acompañado por la actora, demostrativo de ese hecho, no lo obtuvo de otra fuente que no sea la del mismo demandado. Pero resulta que el verbo rector de la responsabilidad que reprime el articulo 18 de la ley aludida, es comunicar los datos, relacionados con el sistema financiero, expresión que claramente es indicativa de hacer publica indebidamente una información que ya no puede interesar a terceros, situación esta ultima que no puede alcanzar a la actora que requirió un dato de interés personal al banco y del cual no se ha demostrado que esa información se haya entregado a otros registros o banco de datos accesible al publico, como lo enfatiza el mismo articulo 18;
UNDECIMO: Que a su vez, el articulo 23 de la misma ley obliga a la persona natural o juridica privada o al organismo publico responsable del banco de datos personales a indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. En la especie se ejercio solo lo primero. Esta dicho que la demandante no interpuso la reclamación a que se refiere el articulo 16 de la aludida ley y, en tales condiciones, también para los efectos de demostrar la responsabilidad extracontractual, solo aparece probado según la sentencia impugnada, la mantención de datos en un registro interno del banco, correspondiente a una deuda de la actora actualmente extinguida, con lo cual no se probo, en un primer caso, que existiera una comunicación de esa información a terceros y menos esta consignado como un hecho probado que el banco demandado haya efectuado un tratamiento indebido de esos datos, supuestos elementales para obligar a dicha institución bancaria a responder del daño moral que se ha demandado en esta causa;
DUODECIMO: Que la sentencia recurrida al conceder la indemnizacion sobre la base de conductas que no corresponden a los presupuestos contenidos en el art edculo 23 de la ley 19.628, ha contravenido claramente esta norma y por consiguiente, aquellas que regulan la responsabilidad extracontractual establecidas en el Codigo Civil, porque, como se ha indicado, no se ha podido demostrar la existencia del hecho ilicito que es el elemento esencial para la procedencia de la aludida indemnizacion. El error de derecho aludido, ha sido determinante en lo que se refiere a lo conclusivo del fallo impugnado, puesto que de haberse aplicado correctamente las normas legales citadas, necesariamente debio haberse rechazado la demanda de autos.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 767, 785 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo, deducido en lo principal de fs. 243, en representacion del Banco de Chile y se declara que se invalida la sentencia de treinta de noviembre de dos mil cuatro, corriente a fs. 242, por lo que se procedera a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda a derecho.
Registrese. Redacto el Ministro Sr. Juica. N" 514-2.005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzun; y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemuller y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Kunsemuller y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes
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Santiago, veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Dando cumplimiento a lo ordenando precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce el fallo de primer grado,Ycon excepcion de los considerandos, tercero, cuarto, quinto, sexto y septimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, presente:
Que por las motivaciones que se han expresado en los fundamentos quinto a duodecimo de la sentencia de casacion que antecede a esta resolucion, no se han demostrados los presupuestos basicos para conceder la indemnizacion que autoriza el articulo 23 de la ley N" 19.628 y, por consiguiente, la demanda no puede ser acogida.

Por estas consideraciones, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fs. 209 y en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de fs. 1, deducida por doña Blanca Perez Rementeria, sin costas, por estimar el tribunal que esta litigante ha accionado con fundamento plausible.


Registrese y devuelvase con sus agregados .

Redacto el Ministro Sr. Juica.
Nº 514-2.005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzun; y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemuller y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Kunsemuller y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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