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miércoles, 29 de noviembre de 2006

Distinción entre cargas y costas en un proceso


Nota
: notorias faltas de ortografía son de responsabilidad del sitio del Poder Judicial.


Concepcion, cinco de octubre de dos mil seis.
VISTO: 1. - Que, en este juicio de expropiacion se regularon las costas personales en favor de la parte reclamada, Fisco de Chile, en la suma de $2.500.000 respecto del lote 279 y $1.500.000 respecto del lote 279 -A. Estas costas fueron objetadas por la entidad expropiante y por la expropiada, impugnaciones que fueron rechazadas por el fallo enYsede de apelacion. 2. - Que, el expropiado pretende, a traves del recurso de apelacion enderezado por su parte, que se revoque la sentencia interlocutoria de fs.141 y se declare que el Fisco de Chile no tiene derecho a costas personales, atendida su improcedencia juridica, y que se impone a su parte unicamente el pago de las costas procesales, con costas del incidente y del recurso. 3. - Que, fundamentando los extremos del recurso, manifiesta que el articulo 139 del Codigo de Procedimiento Civil define las costas personales como las provenientes de los honorarios de los abogados y demas personas que hayan intervenido en la causa, que en los juicios de expropiacion, como en todos los concernientes a los intereses patrimoniales del Estado, la defensa de este es asumida por los abogados del Consejo de Defensa del Estado quienes son funcionarios publicos y en tal calidad son remunerados, no existiendo norma legal que permita que cobren honorarios adicionales en estos litigios. Agrega que las costas forman parte de los gastos en que han debido incurrir los litigantes, gastos que a raiz de la condena en costas deben ser reembolsados a quien haya obtenido en el juicio. Entre ellos el mas significativo corresponde al pago de honorarios al abogado defensor, y no habiendo incurrido el Fisco en pago de honorarios de abogado que deban serle reembolsados por su parte, no tie ne derecho al pago de costas personales. 4. - Que, nuestro ordenamiento procesal permite distinguir entre "cargas" y "costas" del proceso. Las cargas se encuentran consagradas en el articulo 25 al articulo 28 del Codigo de Enjuiciamiento Civil y las costas en el articulo 138 al articulo 147 del mismo Codigo. Del articulo 25 se desprende que las partes deben abonar o anticipar por mitades las cargas o costas comunes y la totalidad de las particulares, "sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago", es decir, producida la condenación en costas, un gasto del proceso considerado con anterioridad como carga pecuniaria se transforma en costa y sera objeto de las acciones de reembolso que dirija el acreedor contra el sujeto pasivo de la obligación. Una vez declarada la condenación en costas respecto de uno de los litigantes, por sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria, va a nacer la acción de reembolso del sujeto activo, generando una relación de crédito en merito del cual el sujeto activo es acreedor del sujeto pasivo de todas aquellas costas. Dentro de las costas personales, los honorarios de los abogados constituyen el gasto mas importante, puesto que la intervencion de un abogado en los asuntos que se ventilan en los tribunales de justicia es imprescindible. 5. - Que, los derechos u honorarios de las personas que hayan intervenido en el juicio, como los de los abogados de los litigantes, corresponden en virtud de un hecho objetivo, cual es haberles prestado sus servicios por el monto pactado o el que debe otorgarseles de acuerdo a la ley, y son independientes a la condena en costas. La regulacion de las costas personales que hace el juez en un juicio, las fija en favor de la parte que obtuvo, mas no determina los honorarios que esta pudiera deber a su abogado defensor. 6. - Que, la operación de tasación de las costas esta destinada a materializar la obligación de pagarlas y vincula únicamente a la parte condenada al pago de las costas frente a la parte llamada a exigirlas. La persona en cambio, cuyo honorario ha sido objeto de tasación, puede hacer valer su crédito contra la parte que requirió sus servicios. La tasación de las costas es una operación judicial en que el acreedor de honorarios no ha sido oído así que no puede empecerle. 7. - Que, el honorario regulado en el juicio tiene el caracter de costas para el sujeto activo y a el le corresponde recibirlo, como acreedor de la condenacion. No afecta ni modifica los honorarios convenidos entre las partes litigantes y las personas cuyos honorarios se tasan, principio que se desprende del articulo 143 y de la parte final del articulo 139. 8. - Que, la adhesion del Fisco de Chile al recurso de apelacion de la contraria tiene por finalidad que se acoja su objecion y en definitiva se regulen las costas personales tantas veces mencionadas en el 2% de la cuantia del juicio, que se fijo en 157.246,40 Unidades de Fomento. Teniendo en consideracion que la regulacion de las costas personales queda entregado al arbitrio del juez, esta Corte comparte la efectuada por el sentenciador de primer grado por ajustarse al merito que arrojan los autos, especialmente a los parametros indicados en el motivo sexto, por lo que resulta equitativa y prudente.
Por estas consideraciones y citas legales, se confirma la resolucion de veinticinco de octubre de dos mil tres, escrita a fs.141 de estas compulsas.
Devuelvase. No firma el Ministro Titular don Eliseo Araya Araya, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso de la Academia Judicial.
Rol Nº4202-2003
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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