Concepción, doce de diciembre de dos mil cinco
V I S T O:
En cuanto al recurso de apelación de 12 de noviembre de 2003 Se confirma la resolución apelada de 12 de noviembre de 2003, escrita a fs. 112 del cuaderno de compulsas. En relación con el recurso de apelación de 12 noviembre de 2003 Se confirma en lo apelado la resolución de 12 de noviembre de 2003, compulsada a fs. 159 vta. En cuanto al recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2004. Se reproduce la sentencia en alzada con la siguiente modificación: En el motivo 6) se intercala entre los vocablos la y sólo la palabra demandada;
Y teniendo además, presente:
1.- Que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil dispone lo siguiente "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario lo constituye una mera situación de hecho: la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2.- Que en el caso de autos, el demandante ha sostenido que el demandado detenta el inmueble cuya restitución solicita, por mera tolerancia de su parte. Al efecto, cabe señalar que el término Tolerar significa, entre otras acepciones, llevar con paciencia, soportar, aguantar, sufrir (R.D.J. 1955 T LII, 2parte, sección primera, Pág. 341 y siguientes). El Diccionario de la Real Academia agrega también, permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente. En otras palabras, la tenencia es simplemente tolerada y, por lo tanto, precaria, cuando está sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño (Gaceta Jurídica Nº 57, 1985, páginas 36 y siguientes).
3.- Que el demandado pidió el rechazo de la demanda, sosteniendo que tenía un antecedente jurídico que justificaba sus posesión sobre la cosa disputada, ya que era poseedor inscrito y material sobre el predio y en virtud de la venta efectuada a don Reinaldo Torreblanca Vera cesó su posesión inscrita, pero continuó su posesión material sobre el inmueble pues no cambió su ánimus de dueño, por lo que en virtud del artículo 708 del Código Civil, tiene posesión irregular sobre el predio, la que se extiende por más de 10 años a la fecha, por lo que ha llegado a adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.
4.- Que en relación a este punto, en esta instancia (fs. 170), se agregó por el demandante la reinscripción de compraventa entre Reinaldo Torreblanca Vera con Carlos Urzúa Vera, donde consta que este último vendió al primero el inmueble sub-lite mediante escritura pública de 23 de julio de 1996, cuyo precio, como reza del documento, fue íntegramente pagado, la que se encuentra inscrita a fs.955 vta. Nº 771 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2002.
5.- Que así las cosas y de conformidad a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 728 del Código Civil, mientras subsistan inscripciones de dominio, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.
6.- Que en lo tocante a la prescripción adquisitiva a que alude el demandado, no procede considerar tal aserto al no haber una sentencia que lo declare; además, cabe tener presente que el artículo 2505 del Código Civil señala que: Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito ni comenzará a correr la prescripción sino desde la inscripción del segundo
7.- Que en relación a los documentos acompañados por la actora a fs.166 y 167, consistentes en un certificado de dominio del Banco de Chile sobre el inmueble en cuestión y la acta de adjudicación en remate de dicho bien raíz, en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículo 186, 227 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de 24 de marzo de 2004, escrita de fs. 64 a 66, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Claudio Arias Córdova.
Rol Nº 1298- 2004, acumulados a las Roles 4360- 2003 y 4361-2003.-
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