Santiago, veintiséis de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 8.199, del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Banco de Chile con Rivas Sepúlveda Víctor, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 71, rechazó, con costas, las excepciones opuestas por los ejecutados,-deudor principal antes nombrado, y Sociedad Creaplast S.S. en su calidad de aval y codeudor solidario- y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado al Banco demandante. Apelado el fallo por los ejecutados, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de treinta de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 92, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, los ejecutados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte del ejecutado Víctor Rivas Sepúlveda, estima que los jueces del fondo han infringido los artículos 98, 100 y 106 de la Ley Nº 18.092. En efecto, sostiene que el artículo 98 citado establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. En el caso de autos, el pagaré a la vista Nº01493, tenía fecha de vencimiento el 5 de octubre de 1998 y el pagaré Nº 098191, tenía fecha de vencimiento el 15 de octubre de 1998, luego las acciones cambiarias ejecutivas y ordinarias provenientes de dichos instrumentos prescribieron en los mismos días y meses del año 1999. Por su parte el artículo 100 mencionado, en su inciso primero establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. De lo dicho, en la especie, al no haberse producido la notificación de la demanda a su parte dentro del año contado desde la fecha de vencimiento de cada instrumento, en su caso, ha operado plenamente la prescripción de la acción ejecutiva cambiaria y de la deuda, ya que ambas tienen un plazo común al respecto. Considerando las fechas de vencimiento de los instrumentos mercantiles y la fecha en que fue notificado de la demanda ejecutiva, esto es el 30 de junio de 2000, resulta forzoso concluir que las acciones ejecutivas cambiarias se encontraban prescritas a dicha fecha, no teniendo incidencia alguna la fecha de interposición de la demanda de acuerdo al claro tenor de la ley Nº 18.092 en sus artículos 100 y 106, con respecto a la interrupción de la prescripción que se produce con la notificación de la demanda;
SEGUNDO: Que por su parte la ejecutada Creaplast S.A. recurre de casación en el fondo, invocando como infringidas los artículos 98, 100 y 106 de la Ley Nº 18.092, con similares argumentaciones a las esgrimidas por el ejecutado Rivas Sepúlveda;
TERCERO: Que para resolver el recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) que con fecha 6 de marzo de 1999 don Dalivor Franulic Branicic, por el Banco de Chile, deduce demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Víctor Rivas Sepúlveda, en su calidad de deudor principal, y de la sociedad Creaplast S.A., representada por don Víctor Rivas Sepúlveda, en su calidad de aval y codeudor solidario, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.500.000, más los respectivos intereses, reajustes y costas. Funda su acción en que los ejecutados suscribieron en las calidades anotadas, dos pagarés:
1.- Pagaré Nº 01493, suscrito el 5 de octubre de 1998, por la suma $ 5.700.000, protestado con fecha 15 de febrero de 1999, haciéndose exigible la obligación;
2.- Pagaré Nº098191, suscrito el 30 de abril de 1998, por la suma de $2.800.000, pagadero al 1 de junio de 1998. Este pagaré fue objeto de varias renovaciones, siendo la última la de fecha 15 de septiembre de 1998, y se acordó su pago para el día 15 de octubre de 1998. El deudor está en mora desde el 16 de octubre de 1998;
b) que la demanda ejecutiva fue notificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al deudor Víctor Rivas Sepúlveda con fecha 30 de junio de 2000, según consta del atestado de fojas 42, y la sociedad demandada en su calidad de aval y codeudora solidaria compareció a los autos incidentando de nulidad por falta de emplazamiento, con fecha 6 de julio de 2000;
c) que los ejecutados, en forma separada, opusieron a la ejecución, el señor Rivas Sepúlveda, las excepciones del artículo 464 Nº7 y Nº17, y la Sociedad ejecutada, la del artículo 464 Nº17;
d) que para fundar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, los ejecutados adujeron la circunstancia que el plazo requerido para este tipo de instrumentos es de un año contado del vencimiento de los mismos, plazo que a la época de notificación de la demanda se encontraba vencido;
e) que el tribunal de primer grado desestimó las excepciones opuestas y en lo relativo a la prescripción, sostuvo que el pagaré por $5.700.000 fue protestado el 15 de febrero de 1999 y la demanda ejecutiva se interpuso el 6 de marzo de 1999, por lo que no había transcurrido el plazo de un año aplicable en la especie, y respecto del pagaré por $2.800.000, su vencimiento era el 15 de octubre de 1998 y la demanda ejecutiva es del 6 de marzo de 1999, por lo que no opera la prescripción alegada, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso;
CUARTO: Que el artículo 98 de la Ley Nº18.092 establece "El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento".. Por su parte el artículo 100 de la misma ley dispone en su inciso 1º "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución". A su vez, el artículo 107 de la ley Nº 18.092 hace aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en las condiciones allí anotadas;
QUINTO: Que en el caso de autos, se trata de dos pagarés, pagaderos a una fecha única, uno por $5.700.000, protestado el 15 de febrero de 1999, y el de $2.800.000, con vencimiento, conforme a la última renovación, el día 15 de octubre de 1998. La notificación de la demanda y requerimiento de pago se realizó al deudor principal el día 30 de junio de 2000, esto es transcurrido el plazo de un año establecido por el artículo 98 citado para ejercer las acciones cambiarias emanadas de los pagarés;
SEXTO: Que la ley es clara al determinar en qué circunstancias se interrumpe el plazo de prescripción, específicamente se establece que ello ocurre al momento de notificarse la demanda al obligado al pago;
SEPTIMO: Que por las consideraciones anteriores, resulta que los jueces del fondo han vulnerado las disposiciones denunciadas, toda vez que han establecido como acto interruptivo de la prescripción la interposición de la demanda, no considerando, como debían, que la interrupción se produce con la notificación de la misma;
OCTAVO: Que por lo antes referido, habrá de acogerse los recursos de casación en el fondo deducidos como se dirá.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 765, 766 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado don Rodrigo Figueroa Villalobos, en representación de don Víctor Rivas Sepúlveda, en lo principal de fojas 93, y por la abogado doña Patricia Cavieses Pizarro, por la sociedad Creaplast S.A., deducido en lo principal de fojas 97, ambos en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 92, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Rol Nº 3957-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil seis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Que la excepción de prescripción de las acciones cambiarias opuestas por los ejecutados han de ser acogidas, en conformidad a lo razonado en los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 71, y en su lugar se declara que se acogen, con costas en las que se condena al Banco ejecutante, las excepciones de prescripción de la acciones cambiarias opuestas por los ejecutados a fojas 53 y 59. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros.
Rol Nº 3957-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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