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viernes, 24 de noviembre de 2006

Protección contra dictamen del Trabajo no vinculante, es improcedente - 27/07/06

Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º, que se eliminan, y con la siguiente modificación: en el Considerando 7º, se suprime todo su texto final, desde las palabras: "y que de acuerdo", hasta la expresión: "horas extraordinarias".
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que, en fallo reciente (de 27-04-2006), la Excma. Corte Suprema, en Causa Nº 3.847-2004, dijo que la competencia consiste en la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, y que, en el caso, se encuentra precisada en el artículo 420 del Código del Trabajo, el que entrega al conocimiento de los Juzgados de igual naturaleza las cuestiones que expresamente se señalan en esa norma. Entre ellas, la letra e) prevé las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social; que el sentido de la disposición es claro en orden a que las reclamaciones interpuestas deben referirse a resoluciones, esto es, a decisiones que puedan traducirse en algún resultado perjudicial para el destinatario; que en el caso en que recayó la aludida sentencia, se añadió que se trataba de instrucciones, es decir, de sugerencias que la autoridad administrativa había realizado a la actora con el fin de orientarla en determinadas materias, en las que existían discrepancias entre la empresa recurrente y sus trabajadores, sugerencias que podían o no ser a sumidas y que no contenían sanción alguna que permitiera considerarlas como resoluciones, en los términos antes señalados; y que, en consecuencia, el Tribunal de primer grado había excedido el marco de su competencia al abocarse al conocimiento de un asunto que no le había sido entregado por ley para esos efectos, en la medida que únicamente los reclamos en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa se encuentran dentro de las materias que deben ser resueltas por los Tribunales del Trabajo;
2º) Que, ya antes, al conocer de un Recurso de Protección, la misma Excma. Corte, en sentencia de 29-03-2004, pronunciada en los autos Nº 382-2005, había dicho también que la naturaleza jurídica del documento allí impugnado era la de un Dictamen, esto es, de una opinión o juicio que se forma o emite sobre una cosa (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española), por lo que no se trataba de alguna actuación de la Dirección recurrida que resolviera sobre alguna cuestión concreta o determinada, ni que obligara o impusiera alguna sanción, en ese caso, a la empresa recurrente; y que un Dictamen o Informe carece de fuerza obligatoria, siendo únicamente la opinión de una autoridad requerida - en aquel caso la Dirección del Trabajo - que no tenía facultades para imponer su criterio, en él manifestado, por lo que no causaba ni podía causar agravio a la recurrente, ni siquiera en grado de amenaza;
3º) Que la situación de autos es semejante a aquella a la que aludían los dos precedentes judiciales antes referidos. En efecto, la demanda deducida a fojas 26 por la Asociación Chilena de Seguridad dice que ella se dirige en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección del Trabajo, "contenidas en el Oficio Ordinario Nº 0386 de 22 de enero de 2003", solicitando del Tribunal las deje sin efecto, por no ajustarse a derecho;
4º) Que el expresado Oficio Nº 0386, dirigido por la Directora del Trabajo al Gerente General de la Asociación Chilena de Seguridad, en sus primeros párrafos, dice literalmente: "se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar, si se ajusta a derecho el criterio jurídico contenido en las instrucciones Nº 03-01-2001-763, de fecha 31.05.01, impartidas por el fiscalizador Sr. Luis Morales Morales, dependiente de la Inspección del Trabajo de Copiapó, conforme a las cuales se ordenaba a la empresa Asociación Chilena de Seguridad pagar horas extras con el 100% de recargo a determinados trabajadores. De igual forma se solicita se deje sin efecto el acta de constatación de hechos de 03.01.02, Nº 224, emitida por fiscalizadora Sra. Carolina Poblete F., dependiente de la misma Inspección en la cual se consigna como infracción sancionable, el hecho de no pagar a algunos dependientes de esa empresa con el 100% de recargo las horas trabajadas por éstos el día domingo 16 de diciembre de 2001, que coincidió con un festivo". Y, luego del desarrollo del Informe contenido en el Oficio, la Directora del trabajo concluye, también literalmente: "En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Asociación Chilena de Seguridad se encuentra obligada a continuar pagando con un 100% de recargo las horas trabajadas en domingo coincidente con festivo, respecto de aquellos trabajadores a quienes en forma reiterada en el tiempo concedió tal beneficio, entre ellos, los nominados en el acta de constatación de hechos de 03.01.02 Nº 224, por configurar tal práctica una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de los respectivos dependientes, que como tal, no puede ser suprimida o modificada unilateralemente por el empleador"; y
 5º) Que, como puede apreciarse, el indicado Oficio no contiene ningún mandato imperativo sino una opinión del Servicio respecto de la materia objeto de la consulta, de manera que la expresada demanda ha debido y debe ser rechazada, por improcedente; y
6º) Que finalmente, y sólo a mayor abundamiento, cabe consignar que la opinión jurídica contenida en el Oficio impugnado en la demanda ha sido por lo demás emitida en ejercicio de y dentro de las facultades que el Código del Trabajo y el D.F.L. Nº 2 de 1967 confiere a la Dirección del Trabajo en materia de "fiscalización de cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación", como reza el artículo 476, inciso 1º, del Estatuto Laboral.
Por estas consideraciones y citas legales,
y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de 12 de agosto de 2005, escrita de fojas 153 a 174, por la que se acoge la demanda de fojas 26 y se deja sin efecto el oficio Ordinario Nº 0386 de 22 de enero de 2003, de la Directora del Trabajo, y en cuanto dispone que cada parte pagará sus costas, y, en su lugar, se declara que la expresada demanda queda rechazada, con costas de la instancia y del recurso.
Regístrese y devuélvase. Nº5.944-2.005.-
Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.

Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro Señor Cornelio Villarroel Ramírez, por el Fiscal Judicial Señor Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante Señor Francisco Tapia Guerrero.

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