Visto y teniendo presente:
1.- Que el recurso de queja se encuentra analizado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales" y dentro del párrafo primero de "Las facultades disciplinarias".
2.- Que de acuerdo al artículo 545 del citado texto legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso, o en errores u omisiones manifiestos y graves.
3.- Que en el caso de autos ha recurrido de queja Andrés Kuncar Oneto, en representación de la Empresa de Movimiento de Tierras INB Limitada en contra del juez árbitro arbitrador, Marcelo Contreras Hauser, por estimar que en la tramitación del proceso en que su representada tiene interés, éste ha incurrido en las siguientes faltas:
a) Haber controvertido las reglas de procedimiento acordadas por las partes y fijadas por el propio juez;
b) Haber aceptado pruebas rendidas fuera del probatorio;
c) No haber citado para oír sentencia o no haber notificado dicha resolución;
d) Haber emitido pronunciamiento sobre materias no sometidas a su jurisdicción;
e) Haber otorgado más de lo solicitado, y
f) Haber fallado con transgresión a las pruebas rendida, a la ley del contrato y a las normas legales.
4.- Que a fs. 54 el árbitro arbitrador informa que no han existido las faltas indicadas en el recurso de queja por cuanto las partes al asistir a una inspección personal del tribunal, no estando tramitado el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de prueba, aceptaron que la prueba se rindiera en forma diversa a la por él estipulada. Mas aun, porque el recurrente delegó el poder a fs. 67 sin reclamar de vicio alguno e igual efecto se produjo al solicitar de común acuerdo con la contraria la designación de un perito, alterando lo resuelto en cuanto a que la prueba se rendiría a los quince días de dictado el auto de prueba de fecha 30 de noviembre de 2004, o desde que se notificara la resolución que fallara un posible recurso de reposición.
Hace presente que no obstante no haberse notificado algunas resoluciones, las partes no reclamaron de ello en su oportunidad, y, en particular, en cuanto al trámite de citación a oír sentencia no estaba establecido en las reglas de procedimiento.
Por último, en cuanto a la falta que se le imputa de haber otorgado más de lo solicitado, hace presente que en la demanda se le autorizó a fijar las sumas mayores o menores que estimase conveniente.
5.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el juez árbitro arbitrador debe fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, no estando obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, conforme a lo señalado en los artículos 636 del de Procedimiento Civil y 223 del Código Orgánico de Tribunales, agregando esta última disposición que si aquellas nada hubieren expresado, a las que para este caso establece el Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a sus artículos 637 a 643 .
6.- Que nuestra legislación no ha definido los conceptos de prudencia y equidad, de modo que puede recurrirse a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia. Es así como debemos entender por prudencia "la templanza, cautela, moderación, sensatez y buen juicio" y por equidad, "la propensión a dejarse guiar o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto".
7.- Que analizando los hechos de la causa, en escritura pública de fecha 24 de octubre de 2003 fueron sometidas a arbitraje las dificultades presentadas en la ejecución de un contrato de venta de 50.000 metros cúbicos de material pétreo, celebrado por doña Victoria Acuña Athens con la Empresa de Movimiento de Tierras INB Limitada. En dicha escritura se acordó además que las resoluciones del juez árbitro arbitrador no serían susceptibles de recurso alguno, ni de queja ni de casación.
A raíz de los obstáculos suscitados en el cumplimiento del contrato, se celebró un avenimiento el 24 de marzo de 2004, acordándose en él que no obstante haber terminado su gestión el árbitro arbitrador, mantendría su competencia para resolver el cumplimiento o incumplimiento, interpretación y/o aplicación de dicho avenimiento. Se estableció en dicho acuerdo que habiéndose acopiado 94.179 metros cúbicos de material pétreo en terreno de la actora, se pagaría un arriendo de $100 más IVA por metro cúbico de material, abonándose la suma de $7.200.000 y reconociendo que aun restaba por retirar 66.841 metros cúbicos. Se señaló además un precio diferente de $450 por metro cúbico para el caso que existiera material que excediera el volumen recién señalado y del cual sólo correspondería a doña Victoria Acuña el 50%.
8.- Que con fecha 28 de agosto de 2004, doña Victoria Acuña Athens demandó ante el juez árbitro arbitrador a la Sociedad INB Ltda. por incumplimiento de las obligaciones que a ésta correspondían.
El árbitro arbitrador al proveer este libelo fijó como reglas de procedimiento que se daría un plazo de diez días hábiles para contestar la demanda y cumplido ese trámite o vencido el término para hacerlo, se citaría a una audiencia de conciliación y prueba, y una vez finalizada ésta, se citaría para oír sentencia. Además dispuso que todas las notificaciones se harían por cédula. La Sociedad INB junto con contestar la demanda interpuso demanda reconvencional.
Contestada la demanda reconvencional, el árbitro citó a una audiencia de conciliación y prueba, la que se llevó a efecto el 30 de noviembre de 2004. Al recibir la causa a prueba el juez árbitro arbitrador dispuso que el término probatorio de quince días hábiles empezaría a regir de inmediato o, en caso, de interponerse reposición, una vez resuelto dicho recurso. En esa ocasión decretó una diligencia de inspección personal del Tribunal.
La Sociedad INB, representada por su abogado, interpuso con fecha 3 de diciembre de 2004 recurso de reposición del auto de prueba, escrito del cual el árbitro confirió traslado, el que fuera contestado por la contraria a fs. 70, con fecha 4 de enero de 2005 y resuelto a fs. 71, con fecha 6 del mismo mes. Sin embargo, antes de dictar dicha resolución, el juez llevó a efecto la diligencia de inspección.
A fs. 83, el abogado Andrés Kuncar pidió reposición de la resolución de fs. 80 que citó a las partes a una audiencia de prueba. Ello por estimar que el término probatorio no había comenzado a correr, dado que aun no se le había notificado de resolución alguna en relación a su escrito de reposición del auto de prueba.
9.- Que la sentencia dictada por el juez árbitro arbitrador es susceptible de queja, careciendo de valor la renuncia de este recurso, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por lo que cabe ahora revisar si en el procedimiento y fallo se han respetado las reglas acordadas por las partes y en lo no contemplado en ellas, lo dispuesto por los artículos 637 a 643 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Que en efecto, la resolución recaída en el escrito de reposición presentado por el abogado de INB en contra del auto de prueba y que corre a fs. 71, no fue notificada en forma alguna al abogado recurrente. Tampoco se notificaron las resoluciones de fs. 72 vta.; 74 vta.; 76 vta.; 78 vta.; 83; 84 y 95. Cabe señalar que esta última resolución fue la que citó a las partes a oír sentencia, trámite señalado por el árbitro arbitrador a fs. 46 como norma de procedimiento.
De acuerdo a lo antes señalado aparece como omisión manifiesta y grave la falta de notificación, ya que las resoluciones no producen efecto al no haber sido notificadas en conformidad a las reglas del procedimiento establecidas en estos autos. En cuanto a la falta de notificación de la resolución de fs. 66 vta. que confirió traslado en el recurso de reposición entablado en contra del auto de prueba, si bien la asistencia a la inspección personal del tribunal 0 del abogado de INB Ltda. hace suponer conocimiento de la misma, el Tribunal no debió realizar una diligencia probatoria fuera del término que fijara para ese efecto a fs. 46.
Tampoco correspondía que el árbitro arbitrador se refiriera en su sentencia a los perjuicios, ya que la demandante se reservó la discusión de su naturaleza y monto para la etapa de cumplimiento del fallo.
Por último, se ha incurrido en el fallo en error de referencia respecto a la cantidad de metros cúbicos de material pétreo adeudada por INB Ltda.
11.- Que de los antecedentes analizados, se concluye que el juez árbitro arbitrador incurrió en falta que debe ser reparada por este Tribunal.
Y atendido, además lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 37, en cuanto se anula todo lo obrado a partir de la resolución de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 58.
Dese cuenta al Tribunal Pleno de estos antecedentes para los efectos de resolver sobre la aplicación una medida disciplinaria, atendida la naturaleza de la falta.
Regístrese, transcríbase, devuélvanse los autos tenidos a la vista a los que se agregará copia auténtica de esta resolución y archívese.
Dictada por la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
Rol N°2678-2005.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario