Santiago, seis de octubre de dos mil tres. Proveyendo a fojas 182: a todo téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 174. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 168 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello habría ocurrido al haber rechazado la excepción de caducidad deducida por su parte, puesto que la demanda de autos se presentó ante el tribunal competente fuera de plazo, no obstante lo cual, los sentenciadores del grado efectuando una errónea interpretación, a su juicio, estimaron que la demanda había sido interpuesta dentro de plazo, fundados para ello en que el despido se produjo el 19 de octubre de 2000 y la demanda fue presentada a distribución el 22 de noviembre del mismo año, sin considerar que en dicha fecha se ingresó la demanda, pero ante un tribunal que era incompetente para conocer de ella en razón del territorio, recurriendo ante el tribunal que correspondía recién el día 21 de septiembre de 2001, cuando ya había caducado su acción pues habían transcurrido los sesenta días hábiles que tenía para ello.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) que el demandante fue despedido el 19 de octubre del año 2000,
b) que la demanda por despido injustificado se ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 22 de noviembre del año 2000,
c) que la causa fue distribuida al Primer Juzgado del Trabajo de Santiago,
d) que se dedujo excepción de incompetencia,
e) que con fecha 6 de agosto de 2001 el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago acoge la excepción de incompetencia,
f) que con fecha 31 de agosto de 2001 se remiten los autos a la Corte de Apelaciones de San Miguel,
g) que con fecha 4 de octubre de 2001 ingresan los autos al Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo precedente los sentenciadores del grado rechazaron la excepción de caducidad señalando en el motivo octavo del fallo de primer grado que el actor recurrió dentro de plazo ante el tribunal competente.
Quinto: Que, al respecto cabe señalar, que cuando el artículo 168 del Código del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podrá recurrir al juzgado competente, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposición de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de éste, basta para interrumpir el plazo de caducidad, puesto que, en la especie, la declaración de incompetencia de Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, sólo lo fue por aplicación de las normas sobre competencia relativa.
Sexto: Que por lo razonado sólo cabe concluir que el presente recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el de fondo deducido por el demandado a fojas 174, contra la sentencia de diez de julio del año en curso, que se lee a fojas 172. Regístrese en lo pertinente. Para conocer del recurso de casación en la forma deducido por el demandado a fojas 174, tráiganse los autos en relación. Nº 3.532-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 06 de Octubre de 2003
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