Santiago, veinte de octubre de dos mil seis.
A fojas 100: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que no obstante lo sostenido por el apelante en estos autos, el abandono del procedimiento acarrea, únicamente, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, lo que no afecta el acto de presentación de la demanda a distribución en la secretaría de la Corte de Apelaciones, en cuanto éste representa la manifestación de voluntad del acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, entre las que se encuentran las relacionadas con la prescripción de sus acciones, al hacerse exigible la totalidad de la obligación a partir de ese momento.
2°.- Que lo anterior quiere decir que una vez ejercitada la opción por el acreedor, a que le da derecho la mencionada cláusula de aceleración, ésta no se borra por el hecho de declararse abandonado el procedimiento iniciado de este modo, de manera que si se renueva la acción - cuyo es el caso de autos " la prescripción, que ya empezó a correr con aquella manifestación de voluntad, debe seguir contándose desde aquel ejercicio, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales (ver Domínguez Ramón, La Prescripción Extintiva, Edit. Jurídica, año 2004, pág. 199).
3.- Que, en todo caso, en la especie, al haber operado una interrupción natural del plazo de prescripción que se encontraba corriendo, por el abono a la deuda hecho por el deudor el 5 de julio de 1996, el tiempo corrido de la prescripción se ha perdido y ha comenzado a correr desde esa fecha un nuevo plazo que, al momento de notificarse la demanda ejecutiva intentada en estos autos - 22 de mayo de 2001 - resulta ser superior a los tres años en que prescribe la acción ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
Por lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 69 y siguientes que acogió la excepción que sirve de base a la presente ejecución.
Redactó la abogado integrante señora Muñoz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 9336- 2001.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Juan González Zúñiga, señora Dobra Lusic Nadal y por la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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