Concepción tres de Noviembre de dos mil seis.
VISTO:
Se eliminan los fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución apelada, se la reproduce en lo demás y se tiene, además, presente:
1º Que, es un hecho no controvertido por los litigantes que la comunidad de la cual forman parte, se encuentra indivisa, sin que se hubiera solicitado el nombramiento de juez partidor;
2º Que, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que este goce se funde en algún título especial".
3º Que, el derecho a poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común puede ejercerse cuando ya se ha constituido el juicio particional o cuando aún no se ha constituido.
4º Que, tal como lo sostiene el tratadista don Manuel Somarriva Undurraga en su obra "Indivisión y Partición", si se encuentra constituido el juicio particional, parece evidente que ante el partidor se ejercerá el derecho que consagra el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil y si no hay juicio de partición, el derecho consagrado en dicha disposición legal tendría que ejercerse ante la justicia ordinaria.
5º Que, consiguientemente, en el caso de autos, como no se ha constituido el juicio particional, es competente para conocer de la demanda de cese del goce gratuito del bien que en ella se señala, un tribunal de la justicia ordinaria, por lo que la excepción de incompetencia deberá ser rechazada.
Por estos fundamentos y disposición legal citada, se revoca la resolución de veintiséi s de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 17, y se declara que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal planteada a fojas 8.
Devuélvase.
Rol Nº 3793-2006
--
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
No hay comentarios.:
Publicar un comentario