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martes, 23 de enero de 2007

Adopción es única y no hace diferencia entre plena o semiplena

Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

Ante el Segundo Juzgado del Crimen de Linares se ha instruido la causa N° 1.864-1992, a fin de investigar los delitos de apropiación indebida, en la modalidad distracción, y celebración de contratos simulados en perjuicio de Delia Pérez Jiménez y establecer la responsabilidad que en dichos ilícitos le cabe a Judith Clara Inés Pica Pérez y Jorge Gabriel Orphanopoulos Barker.
Por sentencia de quince de marzo de dos mil dos, que rola de fojas 1328 a 1337, se castigó a ambos enjuiciados, por su responsabilidad de coautores de los delitos reiterados de otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de Delia Pérez Jiménez, cometidos el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno y siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en las ciudades de Linares y Santiago; y como coautores del delito de apropiación indebida, en su forma de distracción, en perjuicio de la misma Pérez Jiménez, hechos perpetrados los días trece y quince de diciembre de mil novecientos noventa y el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, a sufrir cada uno, la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales pertinentes y a la solución proporcional de las costas del litigio. Asimismo, se les concedió a los dos sentenciados el beneficio de la libertad vigilada, debiendo quedar sujetos al control del delegado de Gendarmería de Chile, por igual lapso de la sanción corporal impuesta. En cuanto a las demandas civiles, las acogió íntegramente, tal como se expresa en los motivos duodécimo y décimo cuarto del mismo dictamen, con costas; denegando la reconvencional de fojas 837.
Recurrido de casación en la forma y apelaci f3n por parte de la defensa de los acusados dicho veredicto, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 1523 a 1528, desechó el primero de los recursos, por no concurrir en la especie, los requisitos de la triple identidad legal propia de la cosa juzgada en que descansa. Por lo que toca a la casación de oficio impetrada por el Ministerio Público Judicial a fojas 1363 y 1364, fue desestimada por razones de economía procesal, y atendido el ámbito de competencia que fija el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, el defecto alegado, será corregido por la vía del recurso de apelación. En relación a este arbitrio procesal, se reprodujo la sentencia a quo, con excepción de dos de sus razonamientos, y luego de una larga serie de modificaciones; tuvo en su lugar y, además, presente otras trece reflexiones, para revocar la condena a Jorge Gabriel Orphanopoulos Barker como autor de los delitos de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, verificados en perjuicio de Delia Pérez Jiménez los días trece y quince de diciembre de mil novecientos noventa y el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, en Santiago y, en su lugar, lo absolvió de la acusación judicial de fojas 779 a 784 y su adhesión de fojas 795 a 800. También revocó la decisión V) en aquella sección que aceptó las peticiones Nos. 7 y 9 de la demanda contenida en el primer otrosí de la presentación de fojas 795 a 800, en lo que concierne al mismo encausado, declarando, en cambio, que se rehusa ese segmento de dicha acción civil. Finalmente, confirmó en lo demás apelado, el pronunciamiento en revisión, con declaración que Jorge Gabriel Orphanopoulos Barker, queda condenado a tres penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, y a satisfacer las costas del juicio, en calidad de autor de los delitos reiterados de otorgamiento de contratos simulados en perjuicio de Delia Pérez Jiménez, suscritos el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno y el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en Linares y en Santiago, favoreciéndolo con la remisión condicional de los castigos principales aplicados, quedando sujeto al control y observación de Gendarmer da de Chile durante un año, con las exigencias que se indican en el mismo fallo; y se precisa que Judith Clara Inés Pica Pérez, en lo atinente a los delitos de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, queda sancionada como autora de los delitos reiterados de apropiación indebida de ochenta y seis, ochenta y seis y doscientas sesenta y cuatro acciones de Pesquera Coloso S.A., Inversiones Industriales y Pesqueras S.A. y Compañía de Petróleos de Chile S.A., de propiedad de Delia Pérez Jiménez cometidos en Santiago, el trece y quince de diciembre de mil novecientos noventa y el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, manteniendo el castigo único impuesto por la sentencia de primer grado de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.
De fojas 1530 a 1539, el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de los convictos, entabló sendos recursos de casación en la forma en contra de la decisión civil, así como en el fondo respecto de los segmentos penal como civil.
Los recursos fueron concedidos y se ordenó traerlos en relación por resolución de fojas 1560.
C O N S I D E R A N D O :
En cuanto al recurso de casación en la forma
PRIMERO: Que el arbitrio se endilga exclusivamente en contra de la sección civil, y se funda en el artículo 541, inciso final, del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 768, Nº 6°, del de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido dictada en contra de otra sentencia civil anterior y ejecutoriada, vulnerando el efecto de la cosa juzgada, reproduciendo acto seguido la decisión civil que por esta vía objeta.
SEGUNDO: Que, luego de citar los términos en que fue resuelta una controversia arbitral anterior seguida por rendición de cuentas, sostiene que los jueces del fondo desecharon su recurso de casación en la forma y confirmaron la fracción civil. Dicho recurso censura que al admitir la demanda civil intentada en este proceso criminal, conculcó el efecto de la cosa juzgada emanada de una sentencia judicial civil pasada, que conforme lo preceptúa el artículo 14 del Código de Instrucción Criminal es atinente a la acción de igual naturaleza planteada en esta sede, pues los juzgadores estimaron que en la esp ecie no concurrían los requisitos de la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes y el objeto pedido serían diferentes.
TERCERO: Que, sin embargo, los sentenciadores se equivocaron al resolver de esa forma, ya que el objeto de ambos litigios es idéntico, puesto que versan sobre los efectos de contratos suscritos por la encausada como apoderada de la perjudicada Delia Pérez Jiménez; las partes son las mismas, la mandante, ahora sucesión, y la mandataria Judith Pica Pérez; y por último las decisiones de ambas sentencias, la arbitral y la de este juicio, afectan la misma situación jurídica, es decir, los efectos de los contratos suscritos por la encartada como mandataria de su madre y las obligaciones que en virtud de esos corolarios asumen ella y terceros.
CUARTO: Que, en el juicio arbitral se han tenido por verdaderos y ciertos, para efectos civiles, los contratos en cuestión y se ordenó a la mandataria pagar lo que por ellos adeuda a la sucesión e indemnizar a ésta lo que la mandante debe desembolsar a un tercero, o sea, al acreedor hipotecario Gerardo Triantafilo Gerontis. Por otro lado, en el actual pleito se han tenido por simulados los mismos contratos, se anuló la compraventa cuyo precio fue condenada a restituir la acusada, el contrato de hipoteca a favor de Triantafilo, a quien se debía enterar en virtud de la sentencia antelada.
El error de derecho del fallo cuestionado ha consistido en desentenderse del sentido natural y obvio de las cosas, cual es que la calificación jurídica civil de los acontecimientos ya se había efectuado por sentencia firme anterior, y ella produce acción y excepción de cosa juzgada, desconocer eso es quebrantar el principio del non bis in idem.
Finalmente, sostiene que de no cometerse este error, debió la sentencia ad quem acoger el recurso de casación en la forma dirigido en contra de la resolución a quo, desestimando íntegramente la acción civil del querellante, con costas, que es lo que impetra en su petitorio.
QUINTO: Que los vicios denunciados en el recurso no se compadecen con el mérito del proceso y del cual se desprende, precisamente, lo contrario.
En efecto, como acertadamente resolvió la Corte de Apelaciones de Talca, para la procedencia de la excepción de cosa juzgad a se precisa de la concurrencia copulativa de los requisitos contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a saber, identidad legal de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir.
SEXTO: Que del examen de las copias del expediente arbitral aparece que fue designada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, doña Liliana Gutiérrez Cabello, como juez árbitro, para conocer sobre un juicio de rendición de cuentas, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2155 del Código Civil, en que fueron demandantes Leopoldo Sepúlveda Pérez e Inés Godoy Beltrán, en representación conjunta de Delia Pérez Jiménez, y la demandada fue Judith Clara Inés Pica Pérez, controversia que se resolvió el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por sentencia firme que desechó la totalidad de la cuenta rendida por la demandada, en lo que atañe al mandato general que le fuera conferido por Delia Pérez Jiménez por escritura pública otorgada ante notario el cinco de agosto de ese año y ordenó restituir las acciones que se señalan, y que obren en poder de la mandataria, así como los dividendos devengados por los mismos, salvo las medidas precautorias que pudieran afectarles; el reembolso a la sucesión de las sumas percibidas por concepto de ventas de otras acciones; resarcir el menoscabo que pudo irrogar a la sucesión la venta del inmueble de calle Bilbao número dos mil cuatrocientos veintitrés, para hacer efectiva la hipoteca que se indica; y devolver el valor de un bien raíz, con las especificaciones y precisiones que, en cada caso, el mismo pronunciamiento especifica.

SÉPTIMO: Que en esta litis, en cambio, se trata de una querella criminal por los delitos de estafa, apropiación indebida y contrato simulado, tramitadas en un procedimiento ordinario de acción penal pública iniciado por Leopoldo Sepúlveda Pérez e Inés Godoy Beltrán, en representación de Delia Pérez Jiménez, en contra de Judith Clara Inés Pica Pérez, Jorge Gabriel Orphanopoulos Barker y Geraldo Triantafilo Gerontis, y finalmente se condenó a los dos primeros en la forma antedicha en la porción expositiva de esta resolución.
OCTAVO: Que de lo expuesto hasta ahora queda de manifiesto que ni las partes, ni el objeto pedido ni la causa de pedir son idénticos en cada uno de los dos procesos en examen, ni guardan relación con la demanda del primer otrosí de fojas 795 a 800, donde figuran como demandados Judith Clara Inés Pica Pérez, Jorge Gabriel Orphanopoulos Barker y Geraldo Triantafilo Gerontis, en que las pretensiones anulatorias, restitutorias e indemnizaciones descansan precisamente en la comisión de ilícitos penales. Por el contrario, en el proceso arbitral lo que se pretendió, era obtener que la demandada rindiera cuenta de su mandato, y ésta fuera debidamente valorada por la juez árbitro, denegándola; pero en ningún caso se ventiló la validez de los diferentes actos y contratos celebrados por la apoderada "aquí acusada-, lo que era obligatorio discutir en un juicio ordinario de lato conocimiento, distinto del aquí promovido. Por consiguiente, al no concurrir los fundamentos fácticos imprescindibles para que opere la excepción de cosa juzgada, en cuya inobservancia reposa el recurso de casación en la forma, éste queda desprovisto de asidero y no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
NOVENO: Que el recurso de casación en el fondo ataca desde luego la decisión penal, asilado en el ordinal 1° del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, sin explicitar a que sección de su texto se refiere para fundar su arbitrio, criticando que se incurre en error de derecho al omitir considerar una excusa legal absolutoria completa, como lo es el vínculo de hija adoptiva de Judith Pica Pérez con su tía carnal Delia Pérez Jiménez, querellante original y víctima de los hechos que se le imputan a aquélla y, en consecuencia, el carácter de yerno de Jorge Orphanopoulos Barker con la misma ofendida.
La adopción se perfeccionó conforme a la Ley N° 7.613, actualmente derogada, que sólo permanece vigente para los efectos entre adoptante y adoptado, acorde lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Nº 19.620, sobre adopciLa adopción se perfeccionó conforme a la Ley N° 7.613, actualmente derogada, que sólo permanece vigente para los efectos entre adoptante y adoptado, acorde lo estatuido en el artículo 45 de la Ley Nº 19.620, sobre adopción, en actual vigor.
DECIMO: Que, asimismo cita el artículo 31 de la misma ley pasada, que establece que en lo relativo a incapacidades e indignidades para suceder y, en general en todo lo referente a inhabilidades o prohibiciones legales, se considerará que entre adoptante y adoptado existe la relación de padre e hijo legítimo, lo que debe ser relacionado con el ar tículo 489 del Código Penal, que señala que están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral y los parientes afines legítimos en toda la línea recta; para añadir el artículo 179, inciso segundo, del Código Civil, que la adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.  
UNDÉCIMO: Que, entonces los sentenciadores debieron reconocer la relación que para efectos penales, existe entre la enjuiciada y la víctima, asimilada a la existente entre padre e hijo legítimo, y que constituía una excusa legal absolutoria, lo que en todo caso fue debidamente advertido al requerir la anulación de la acusación. Ello debe extenderse también al imputado Orphanopoulos, marido de Judith Pica Pérez, en su calidad de yerno de la ofendida, solicitando que se absuelva a ambos, ordenando que el querellante y demandante civil ejerciten su acción en sede civil.
DUODÉCIMO:  Que, en lo que atinente al recurso de casación en el fondo que apunta contra de la decisión civil, se produce al afectarse el derecho de un tercero que no es litigante, al ordenarse el alzamiento de derechos reales respecto del fundo de Longaví objeto de la litis, desde que el fallo manda levantar la prohibición convencional y la hipoteca que grava a dicho predio, cuya venta se anula por simulación. Empero, estos derechos pertenecen al Banco de Chile que los posee desde mil novecientos ochenta y nueve y dado que el artículo 3° del Código Civil fija el principio rector del efecto relativo de las sentencias judiciales, norma que es violentada al disponerse el alzamiento de derechos reales de terceros no emplazados, de suerte que la resolución atacada no pudo resolver como lo hizo y, a la inversa, hubo de desestimar la demanda a su respecto, para pedir en su porción petitoria, que se deniegue la acción civil, sin limitar su contenido.
DECIMO TERCERO: Que para decidir el primer aspecto del recurso de casación en el fondo, en lo que concierne al segmento penal, conviene destacar que en su construcción adolece de variadas deficiencias. Así es como en el primer otrosí de fojas 1530, cuando se comienza a desarrollar el recurso, se apoya expresamente en el Nº 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sin explicitar a que parte de su contenido se refiere, para solicitar en su fracción final que se dicte una sentencia absolutoria a favor de ambos encartados, pero ahora invoca el Nº 2° del mismo artículo, sin siquiera mencionar su contenido.  

DECIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de la dicotomía recién anotada, los comparecientes tampoco explican las causales ni se las vincula con ninguna de las motivaciones que aducen, omitiendo especificar la o las hipótesis que se esgrimen como asidero del recurso, imprecisiones que ya impiden a esta Corte hacerse cargo del mismo, por falta de argumentaciones y explicaciones, de las que carece el recurso, y que por lo demás le son exigidas por la ley, por cuanto a esta Corte Suprema le está vedado desentrañar esas construcciones e hipótesis, en un recurso de derecho estricto como el examinado.
DECIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el numeral primero del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal autoriza reclamar sólo aquellos casos en los cuales, si bien se reconoce que el agente ha tenido participación punible en el delito, se dice equivocada la calificación que de ella se ha hecho por la sentencia impugnada; como por ejemplo, si se ha considerado autor a quien sólo debería estimársele cómplice o encubridor.
El error de derecho reprimido por el arbitrio en estudio consiste en determinar la participación que ha cabido al hechor en el ilícito, pero tiene por supuesto su intervención en el hecho y que la inexactitud sólo reprocha el grado de actuación que se le imputa en el fallo, más no es aceptable extender su sentido hasta abarcar eventos en los cuales se niega toda actividad.
El propio texto legal confirma este aserto al expresar que el resultado del error devino en regular al individuo "una pena más o menos grave que la designada" en la ley. Es obvio que no se puede estar refiriendo a casos en que la participación se encuentra completamente excluida porque para tales situaciones la ley no asigna pena alguna.
DECIMO SEXTO: Que, por tales razones este Tribunal de Casación estima que la motivación consagrada en el artículo 546, N° 1°, del Código de Instrucción Penal no es idónea para sostener la nulidad de una sentencia cuando de lo que se trata es de afirmar que los inculpados no han tenido actuación alguna en el injusto, ya que para ello, excepcionalmente, en ausencia de una causal sustantiva en la que apoyar semejante pretensión del recurrente, le corresponde acudir al N° 7° del artículo 546 de dicho ordenamiento, que no ha sido deducido, por lo que este tópico del recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por lo que toca a la decisión civil refutada por el recurso, es menester dejar en claro que también se advierten carencias que impiden a este tribunal un adecuado examen del mismo, puesto que se delata que un tercero no habría sido emplazado en el presente proceso y se resolvió alzar una hipoteca que le favorece, lo que no procedería, solicitando el rechazo a ese respecto. No obstante, al concluir su petición, se requiere denegar la demanda civil, sin límites y sin vincularla con lo que parece su fundamento, por cuanto conforme se lee en el considerando décimo segundo del fallo de primer grado, se acogieron parcialmente las pretensiones civiles formuladas en este sentido y cuya denegación impetra el recurrente, lo que no se compadece con el sustento de su arbitrio.
DECIMO OCTAVO: Que, por lo demás, cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal estatuye que en cuanto el recurso de casación en el fondo va contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 de su homónimo de Procedimiento Civil. Es aquella norma adjetiva penal la que permite controvertir la decisión civil del fallo recaído en causa criminal y hace aplicables las reglas contenidas en este último cuerpo legal, por remisión expresa según se lee, disposición que, en la especie, no se advierte planteada.
DECIMO NOVENO: Que esas omisiones, adquieren relevancia en un recurso de derecho estricto como el que se analiza y que obliga a los sentenciadores a revisar la errónea aplicación de la ley civil efectuada en un proceso penal, sólo en el evento que la ley lo autoriza, en la forma prevista para ello, y con la precisión que es propia de un recurso de derecho estricto como el actual.
VIGÉSIMO: Que, por ende, al no alegarse el precepto pertinente que permita a esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre el recurso deducido, éste debe ser desestimado.
VIGESIMO PRIMERO: Que, todavía y amén de lo resuelto en las reflexiones precedentes, es útil precisar que la situación del adoptado genera dudas en materia penal, en lo atinente a aquellas figuras que introducen en sus descripciones típicas el elemento del parentesco, como ocurre por ejemplo en el parricidio, donde se discute su asimilación a este componente.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en autos se ha dicho y acreditado que la acusada Pica Pérez, fue adoptada por la ofendida Delia Pérez Jiménez conforme a las prescripciones de la Ley N° 7.613, la que fue publicada el veintiuno de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, pero que en la actualidad se encuentra derogada, al igual que la posterior Ley N° 18.703, sobre adopción de menores, dado que la única vigente a la fecha sobre estas materias, es la N° 19.620, de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VIGESIMO TERCERO: Que en la adopción de la primera ley (7.613), ajustada a la cual fue adoptada la procesada, el vínculo jurídico que crea no se aviene con lo descrito en el artículo 489 del Código Penal, desde el momento que en su artículo 1°, esa ley preceptúa que la adopción crea entre el adoptante y adoptado las obligaciones y derechos que en ella se indican, pero "no constituye estado civil", a lo que debe agregarse que su artículo 15, prescribe que el adoptado continuará formando parte de su familia y conservará en ella sus derechos y obligaciones.
VIGESIMO CUARTO: Que después con la ley 18.703, de diez de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se instalaron dos modalidades de adopción, la simple y la plena; aquélla crea una situación análoga a la de la ley anterior, que se traduce en una serie de obligaciones y derechos que se detallan en los artículos 12 y siguientes, con expresa declaración que "no constituye estado civil". Y en la plena también se excluye, desde que la referida ley hace caducar la filiación de origen en todos sus "efectos civiles", pero el que se estudia carece de tal carácter "pues es penal-, para cuyos fines la filiación anterior subsiste ; además tolera esa legislación los vínculos de sangre para efectos de los impedimentos para contraer matrimonio entre descendientes y ascendientes por consanguinidad, y si los considera para el matrimonio, con igual razón habrán de respetarse en el presente caso, y así también se ha entendido en forma ejemplar con el delito de parricidio donde el adoptado sólo puede cometerlo respecto de sus consanguíneos de sangre y si atenta contra su adoptante, el ilícito se califica sólo como homicidio.
VIGESIMO QUINTO: Que, por último, a pesar que la Ley N° 19.620, de mil novecientos noventa y nueve, derogó la anterior, las conclusiones expuestas resultan plenamente aplicables a este cuerpo legal, ya que su artículo 37, fija los efectos de la adopción, que es única y no hace diferencias entre plena o semiplena, se expresa que ella confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos determinados en la ley, y extinguen sus vínculos de filiación de origen para todos los "efectos civiles", salvo los impedimentos para contraer matrimonio, argumentos que junto con los anotados precedentemente, permiten desechar el intentando en autos.

Con lo razonado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541, inciso final, 546, N° 1°, y 547 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765, 767, 768, N° 6°, 772 y 808, inciso primero, del de Enjuiciamiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1530 a 1539, así como el de fondo del primer otrosí del mismo escrito, formalizados por el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de los sentenciados Judith Clara Inés Pica Pérez y Jorge Gabriel Orphanopoulos Barker, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cinco, que se lee de fojas 1523 a 1528, la que, en resumen, no es nula.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol N° 186-06.

 
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. , Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. José Fernández R. No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro --

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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