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lunes, 8 de enero de 2007

Alcance de la responsabilidad subsidiaria del art. 64 del C. del Trabajo

Santiago, tres de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de dos de febrero del año en curso que se lee a fs. 137 y siguientes con excepción de sus considerandos tercero, octavo y d
écimo, que se eliminan; e introduciendo las siguientes modificaciones en el motivo sexto: i) se eliminan sus letras c), d) y los dos primeros párrafos de su letra e), pasando el tercero a constituir la letra señalada; y ii) se elimina, en su letra j), toda la parte final que se inicia con las palabras "solo respecto del feriado " "";
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:
 Que estando establecida en autos la relación laboral habida entre las partes, correspondía a la empleadora acreditar los motivos y circunstancias de la desvinculación de la trabajadora, ya que la ley le otorga los medios para ello y, aun más, la obliga a comunicar a la Inspección del Trabajo el término de las actividades de la dependiente; también, las razones del cese de la relación, cualesquiera ellas sean. Nada de lo anterior hizo la demandada principal y ni siquiera lo intentó en autos, dada su situación de rebelde, en la cual, por lo demás, no le cabe ampararse para e ludir la obligación antes señalada.
2º  Que, por otra parte, la actora ha sostenido que se puso término a su relación laboral habida consideración el término del Contrato de Distribución de 15 de febrero de 2000, que se lee a fs. 6 y siguientes, celebrado entre su empleadora y SmartCom S.A., demandada subsidiaria en estos autos, la cual, además, al contestar la demanda, en forma expresa, reconoce su responsabilidad de tal de las eventuales obligaciones que pudieren declararse en beneficio de la actora, aunque en forma limitada a sólo algunas prestaciones.
 Que, por lo señalado, cabe declarar que la separación de la actora de sus funciones se produjo por la razón antes señalada, inoponible a la demandante y, por lo tanto, ello configura una causal injustificada, sólo imputable a la empleadora.
 Que, por otra parte, del documento que rola a fs. 117, certificado emanado de la AFP Habitat, acompañado como medida para mejor resolver y no objetado, fluye que las cotizaciones previsionales de la actora no se encontraban cabalmente enteradas a la fecha en que se puso término a su contrato, motivo por el cual y, dado lo razonado en el motivo anterior, deberá accederse a imponer a la parte demandada la sanción que establece el artículo 162 inc. 7º del Código del Trabajo.
 Que, como lo ha asentado la Jurisprudencia, la responsabilidad subsidiaria que establece el artículo 64 del Código del Trabajo, respecto de obligaciones laborales y previsionales, dado sus propios términos, su ubicación en ese cuerpo legal y lo establecido en los artículos 10 Nº 4 y 58 de tal normativa, ellas "están constituidas fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones " en concepto amplio "y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral "" ; todo ello, en la medida que el cumplimiento de tales obligaciones pueda ser susceptible de ser fiscalizado por el subsidiariamente responsable. Ahora bien, en la especie, el demandado subsidiario ha podido vigilar cabalmente el oportuno cumplimiento por parte de la empleadora, entre otras materias, de "los contratos de trabajo de sus dependientes, liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales o de salud """, etc., todo ello, en conformidad a lo estipulado en el párrafo duodécimo del Contrato de Distribución aludido en el considerando segundo precedente. Por lo razonado, se condenará a SmartCom S.A. como subsidiariamente responsable de las sumas que se ordenarán pagar al actor según lo señalado en el motivo anterior.
Que, en cuanto al beneficio de excusión alegado por la demandada subsidiaria, debe ser desestimado, básicamente, por cuanto dada su naturaleza se trata de una institución diseñada en el marco del contrato de fianza, siendo por ende absolutamente inaplicable en la órbita laboral, tanto más si no existe norma legal alguna que la haga aplicable a la materia sub lite.
7º  Que, por otra parte, de la simple lectura del fallo en alzada se observa la omisión en que incurre la señora Juez a "quo al no incluir expresamente en tal resolución a SmartCom S.A. como obligada subsidiaria al pago de las sumas a que se condena allí a la demandada principal, aunque en el desarrollo de la sentencia razona en esa dirección; aun más, en la parte resolutiva, rechaza el beneficio de excusión alegado por esta empresa y la libera de costas al igual que a la demandada principal "por no haber resultado totalmente vencida". Se trata pues de una omisión de pronunciamiento acerca de una acción hecha valer y debatida en el juicio, razón por la cual la Corte se pronunciará sobre ella, acogiéndola y condenando a SmartCom S.A. al pago subsidiario de lo ordenado pagar en el fallo en alzada.
Por estas consideraciones y atendido además lo establecido en los artículos y 463, 472, inc. 1º y 473 del Código del Trabajo, se resuelve:
1. Que se revoca la sentencia de dos de febrero del año en curso que se lee a fs. 137 y siguientes en cuanto no se condena a SmartCom S.A. y se declara que esta empresa está obligada subsidiariamente al pago de las cantidades que allí se ordenan pagar a la actora;
2. Que se la revoca, asimismo, en cuanto no hace lugar al pago de las sumas que dispone el inc. 7º del artículo 162 del Código del Trabajo y, en su lugar, se declara que se condena a Creación Telecomunicaciones Limitada y, subsidiariamente, a SmartCom S.A., a pagar a la a ctora sus remuneraciones y a enterar el pago de las correspondientes cotizaciones previsionales y de salud, desde la fecha del despido y hasta su convalidación, por un máximo de seis meses.
3º Que se la confirma en lo demás.
Redacción del abogado integrante señor Ibarra.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.271-2.006.-
No firma la ministro(S) señora Kittsteiner, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
 
 
Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez y conformada por la ministro(S) señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el abogado integrante señor Ismael Ibarra Leniz
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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