lunes, 22 de enero de 2007
Arbitrariedad en Decreto Alcaldicio
Chillán, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
VISTOS:
A fojas 22 comparece doña Marta Gabriela Morales Cruces, directora y docente de la Escuela F.127 de Bulí en la comuna de San Carlos, domiciliada en la misma comuna, interponiendo recurso de protección en contra la I. Municipalidad de San Carlos y de su edil titular don Salvador Rodríguez Rodríguez, quién al haber dictado el Decreto N°180-3087 del 11 de septiembre del año en curso y que le fuera notificada el día 15 del mismo mes, puso término a su relación contractual con el municipio, desbordando sus facultades disciplinarias como alcalde, toda vez que, como lo relata en diferentes apartados relacionados con el sumario administrativo pertinente, no se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento grave de sus obligaciones, que le impone el cargo de directora y docente, según el Estatuto Docente aplicable.
Termina agregando que tal hecho, importa un acto arbitrario e ilegal que ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse el recurso y declarar que dicho decreto debe ser dejado sin efecto y adoptarse las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, reintegrándose a sus funciones.
A fojas 30 informa el recurso don Salvador Rodríguez Rodríguez, Alcalde de la I. Municipalidad de San Carlos, por sí y en representación de dicha corporación de derecho público, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackena 436 de la comuna de San Carlos, señalando que efectivamente por medio de la Resolución N°60 del Director del Departamento de Educación Municipal, se ordenó instruir sumario administrativo para esclarecer las causas, circunstancias y responsabilidades en los hechos denunciados en contra de la recurrente, motivado por una carta denuncia del Consejo de Profesores de la Escuela F-127 de Bul A fojas 30 informa el recurso don Salvador Rodríguez Rodríguez, Alcalde de la I. Municipalidad de San Carlos, por sí y en representación de dicha corporación de derecho público, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackena 436 de la comuna de San Carlos, señalando que efectivamente por medio de la Resolución N°60 del Director del Departamento de Educación Municipal, se ordenó instruir sumario administrativo para esclarecer las causas, circunstancias y responsabilidades en los hechos denunciados en contra de la recurrente, motivado por una carta denuncia del Consejo de Profesores de la Escuela F-127 de Bulí, en donde ella se desempeña como directora y docente, que fuera suscrita por la totalidad de los profesores de dicha unidad, salvo la recurrente. Que en la tramitación del sumario administrativo se cumplió con toda la normativa legal aplicable del Estatuto Docente y su Reglamento, estimando probado que la recurrente falta habitualmente a sus labores, que no cumple con las horas asignadas de administración y da maltrato verbal a los profesores, apoderados y personal de servicio; hechos que no se ajustan al carácter profesional de su función. Agrega que en otros sumarios en contra de la recurrente, ésta fue absuelta; por lo que la decisión de la autoridad, en este caso, no puede ser tenida por imprudente o persecutiva y que la estabilidad en el empleo no es absoluta ya que tiene limite en las causas legales de la expiración de funciones, por lo que solicita tener por evacuado el informe, en los términos señalados.
A fojas 36 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1) Que con el recurso de protección se persigue restituir a su estado anterior una situación de hecho, que ha sido alterada por un acto arbitrario que perturbe o amenace el ejercicio legítimo de un derecho garantizado por la Carta Fundamental.
2) Que, en la parte expositiva de esta sentencia se consignan los planteamientos formulados por la recurrente y la recurrida. La recurrente fundamentando el recurso señala que mediante el Decreto 180-3087 se puso término a su relación laboral con desempeño en la Escuela F-127 Buli, comuna de San Carlos, por haber incurrido en incumplimiento grave a sus obligaciones, ya que dicho decreto no solo desborda en exceso la órbita de su potestad disciplinaria, toda vez que no se ha acreditado fehacientemente, en el sumario administrativo, el incumplimiento grave de sus obligaciones sino, además, la decisión adoptada priva, perturba y amenaza el legítimo derecho de propiedad, entre los cuales se encuentra el derecho en la e stabilidad del empleo.
3) Que el recurrido, alcalde de la I. Municipalidad de San Carlos, informado del recurso, señala que se ordenó instruir sumario administrativo para esclarecer las causas, circunstancias y responsabilidades de los hechos denunciados en contra de la recurrente, que en la substanciación del sumario administrativo se cumplió formalmente con todas las normas legales y, particularmente, las contenidas en los artículos 127 y siguientes de la Ley 18.883, por lo que estima se está en presencia de un debido proceso ya que dicho sumario probó en forma categórica y, sin lugar a duda alguna, que la sumariada falta habitualmente a sus labores, que no cumple con las horas asignadas de administración, que hubo maltrato verbal a los profesores, apoderados y personal de servicio; por lo que, la medida de destitución no es arbitraria ni antojadiza, ya que los hechos son constitutivos de incumplimiento grave por parte de la recurrente de su función directiva docente.
4) Que, como lo ha señalado la Jurisprudencia el decreto del alcalde es un acto administrativo y como tal, según lo define el artículo 3º de la Ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, constituye una decisión formal de las "que emiten los órganos de la administración del Estado en la cual se contienen declaraciones de voluntad en el ejercicio de una potestad pública", y estas declaraciones -se puede señalar- como manifiestan la voluntad de órganos de la administración deben conformarse, en todos sus aspectos, a la ley; por eso, aún cuando sea una sola esa manifestación de voluntad, en el análisis de su legalidad cabe escindirla en todos sus elementos que la configuran, como se ha establecido doctrinariamente, aunque con variada terminología, y se infiere de las disposiciones que, especialmente sobre el acto administrativo contiene la ya citada ley.
5º) Que, corresponde aplicar a la recurrente el estatuto docente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 19.070, por lo que corresponde determinar si el Decreto Alcaldicio que motivó el recurso, es arbitrario o ilegal y si se lesiona alguna garantía constitucional protegida por éste.
6) Que, el Decreto Alcaldicio Nº 60 de 24 de marzo de 2006, ordena instruir un sumario administrativo a la recurrente para esclarecer las causas, circunstancias y responsabilidades, de los hechos denunciados; teniendo como base para ello: a) El acta reunión del Centro de padres y Apoderados de la Escuela F-127 Buli de la comuna de San Carlos del 11.10.2005; b) Carta denuncia apoderada cuarto básico señora Laura Yáñez del 20.10.2005; c) Carta denuncia apoderada primero básico señora María Marín del 20.10.2005; d) Carta denuncia apoderada y directiva del Centro de Padres, señora Ximena Garrido del 04.11.2005; e) Carta denuncia manipuladora de alimentos señora María Sepúlveda del 07.11.2005; f) Acta de Reunión de Apoderados de 06.12.2005; g) Acta de reunión de Centro de Padres 12.12.2005; h) Oficio reservado Director Provincial JUNAEB del 13.12.2005; i) Carta de Centro de Padres y apoderados del 25.12.2005; J) Circular de jefe técnico del 20.12.2005; k) Carta de denuncia apoderado sexto año básico, Juan Mella del 21.12.2005; y l) Carta denuncia consejo de Profesores de 27.12.2005.
7º) Que, el Decreto que ha sido cuestionado mediante el presente recurso, no se fundamenta en ninguna de las causales señaladas precedentemente, sino en otras, como consta de la vista fiscal de fojas 126 a 128 del sumario administrativo agregado a estos autos, en que se ha establecido que la recurrente faltó injustificadamente a su trabajo desde el 6 al 29 de marzo de 2006, por medios días que suman en total 4 días más una hora, que consecuente con lo anterior tampoco cumpliría con sus horas de administración asignadas (14 horas) y que hubo maltrato verbal a profesores, careciendo de facultades para ello, ya que se refieren a hechos distintos a los propuestos por el fiscal investigador, porque como se dijo la Resolución 060 debe remitirse a constatar la existencia o no de los hechos denunciados con anterioridad a dicha fecha y no a hechos posteriores.
8º) Que, habiéndose establecido en autos la arbitrariedad del decreto alcaldicio, este ha provocado la vulneración de la garantía constitucional establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que con él se afecta sus derechos funcionarios consagrados en la Ley 19.070, a saber el derecho a la estabilidad en el empleo por cuanto, que condujo a su destitución, lo que hace procedente la acción interpuesta.
Con lo expuesto, lo establecido además en los artículos 19 N 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas el interpuesto por doña Marta Gabriela Morales Cruces contra Salvador Rodríguez Rodríguez, Alcalde de la I. Municipalidad de San Carlos, dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio 180-3087 de fecha 11 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde de dicha comuna.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad, devolviéndose el expediente ordenado traer a la vista
Redacción del Abogado Integrante señor Niño.
Rol N 116-2006 --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario