jueves, 25 de enero de 2007
Base de calculo de indemnización y las asignaciones de colación y movilización
Santiago, dieciseis de octubre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 12-2002 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaiso, don Jose Nuez Aranda, don Sergio Guarache Galdames, Luis Pinto Rojas, don Fernando Ojeda Cisternas y don Reinaldo Azua Bazaes, deducen demanda en contra de Transportes CCU Chile Limitada, representada por doña Maria Eliana Ortuzar Villalobos, a fin que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las diferencias de indemnizaciones que le corresponden, por cuanto en la base de calculo de las prestaciones, no se incluyeron las asignaciones de viatico (colacion) y de translacion (movilizacion) que se le pagaban mensualmente al actor.
El demandado, evacuando el traslado conferido, solicito el rechazo, con costas, por cuanto nada se adeuda por concepto de indemnizaciones, debido a que no corresponde incluir en su calculo las asignaciones de colacion y de movilizacion.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 346, acogio la demanda con costas.
Se alzo el demandado y la Corte de Apelaciones de Valparaiso, en fallo de veintisiete de diciembre de dos m il cuatro, que se lee a fojas 369, revoco la sentencia de primer grado y rechazo la demanda.
En contra de esta ultima sentencia, el demandante deduce recurso de casacion en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado.
Se trajeron estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los articulos 41 y 172 del Codigo del Trabajo, el primero por haberse aplicado erroneamente a un caso no previsto por el legislador y, el segundo, por haberse omitido su aplicacion. Al respecto, argumenta que la sentencia para rechazar la demanda, dio por establecido que en la medida que las asignaciones de colacion y de movilizacion correspondan a la devolucion de un gasto necesario para producir la renta o remuneracide los articulos 41 y 172 del Codigo del Trabajo, el primero por haberse aplicado erroneamente a un caso no previsto por el legislador y, el segundo, por haberse omitido su aplicacion. Al respecto, argumenta que la sentencia para rechazar la demanda, dio por establecido que en la medida que las asignaciones de colacion y de movilizacion correspondan a la devolucion de un gasto necesario para producir la renta o remuneracion convenida, no pueden ser incluidas dentro del concepto "ultima remuneracion devengada", situacion en la cual se encontraban los actores. Este planteamiento resulta erroneo toda vez que si las asignaciones de colacion y movilizacion han sido pagadas mensual y permanentemente, deben necesariamente considerarse en la base de calculo de la remuneracion para los efectos del pago de la indemnizacion y dicha norma debe tener aplicacion preferente sobre la del articulo 41 del mismo Estatuto legal, aplicada por los sentenciadores del grado, pues esta solo define el concepto de remuneracion, en cuanto a una relacion juridica vigente y en la especie, correspondia la aplicacion de la norma del articulo 172 del Codigo del trabajo, para determinar la base de calculo de las indemnizaciones con motivo del termino de una relacion laboral, en la cual, debieron incluirse necesariamente las asignaciones de colacion y de movilizacion. Asi ha sido, por lo demas el criterio uniforme de la jurisprudencia recaida en la materia.
Tambien describe la influencia que los errores de derecho denunciados tendrian, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y finaliza solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que de lugar a la demanda, en todas sus partes.
Segundo: Que se fijaron como presupuestos facticos en la sen tencia impugnada, los que siguen:
a) la controversia hace necesario dilucidar si las asignaciones de colacion y movilizacion debieron incluirse o no en la base de calculo de las indemnizaciones que le correspondian al actor.
b) en cuanto a la asignacion de colacion, los actores percibian mensualmente por este concepto la suma de $74.620, el empleador otorgaba colacion a todos los trabajadores que prestaban servicios dentro del recinto de la empresa y excepcionalmente al actor se le pagaba el beneficio en dinero, por cuanto sus labores se prestaban fuera del recinto de la empresa, pago que ascendio a la suma de $3.000 diarios, monto que resulta razonable y proporcional para esta clase de prestaciones.
c) en cuanto a la asignacion de movilizacion, los actores la percibian mensualmente y comprendia la compensacion por gastos de bencina, desgaste de vehiculo, neumaticos, cambio de aceite y demas expensas similares, fijado de acuerdo con el informe tecnico elaborado por el Dictuc de la Pontificia Universidad Catolica de Chile, que fijo los parametros para calcular y pagar la asignacion conforme a los costos de operacion y mantencion de los vehiculos de los actores.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no correspondia incluir las asignaciones de colacion y movilizacion en la base de calculo de la ultima remuneracion devengada para el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios que le correspondian a los actores, porque estas tuvieron como unico y exclusivo objeto, la devolucion de gastos efectivos y necesarios en que debian incurrir los trabajadores, con motivo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda.
Cuarto: Que para resolver la controversia planteada, necesario resulta analizar el tenor del articulo 172 del Codigo del Trabajo, cuya vulneracion denuncia el recurrente, y que señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los articulos 168, 169, 170 y 171, la ultima remuneracion mensual comprendera toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestacion de servicios al momento de terminar el contrato, incluidas...; con exclusion de la asignacion familiar legal, pagos por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporadica o por una sola vez al a"o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad."
Quinto: Que al utilizar la norma transcrita, el termino "remuneracion", debe recurrirse necesariamente al articulo 41 del Codigo del Ramo, norma en la cual el legislador determina lo que debe entenderse por dicho concepto como tambien las asignaciones que no tienen dicho caracter, entre las cuales se encuentran aquellas que son materia de la causa.
Sexto: Que de la interpretacion armonica de los preceptos legales en estudio, conforme lo previene el inciso primero del articulo 22 del Codigo Civil, no puede sino concluirse que para los efectos de determinar la base de calculo de las indemnizaciones que corresponden con motivo del termino de la relacion laboral, los estipendios que deben formar parte de la base de calculo, deben tener necesariamente, la naturaleza de remuneracion.
Septimo: Que en el caso de autos, las asignaciones de colacion y de movilizacion como gastos necesarios para la prestacion de los servicios, no tienen el caracter de remuneracion, pues expresamente el articulo 41 del Codigo del Ramo, las excluye de dicho concepto y, por consiguiente, no pueden ser consideradas en la base del calculo de las indemnizaciones.
Octavo: Que sustenta la posicion anterior la circunstancia que, entenderlo de otra manera, posibilitaria que una asignacion que no ha tenido el caracter de remuneracion, durante todo el tiempo que estuvo vigente la relacion laboral, lo adquiera por la sola circunstancia que se haya puesto termino a la misma, conclusion que no resulta coherente con el contexto de la legislacion laboral.
Noveno: Que en consecuencia, en la medida que los sentenciadores del grado estimaron que las asignaciones tantas veces señaladas, no se encuentran incluidas en la base de calculo a que se refiere el articulo 172 del Codigo del Trabajo, no han cometido los errores de derecho denunciados y el recurso de casacion en el fondo en analisis no puede prosperar y sera desestimado.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767 , 772 y 783 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandante a fojas 387, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 369.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Alvarez, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por los siguientes fundamentos:
1º) Que, en relacion a la regla del articulo 172, estima que el concepto "ultima remuneracion mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente factico o pragmatico ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador" siendo por tanto, la regla general incluir toda suma de dinero que al momento del termino de la relacion laboral estuviese recibiendo el trabajador y, las excepciones las conforman las exclusiones, de caracter taxativo, que la misma norma establece, entre las que se cuenta una de orden generico referida a los beneficios que revistan el caracter de esporadico o anual.
2º) Que, de este modo, considera que corresponde incluir las asignaciones reclamadas en el concepto de ultima remuneracion mensual, siempre que estas tengan el caracter de permanente, razon por la cual, al no existir prueba en contrario, las asignaciones de colacion y movilizacion, en el presente caso, constituyen beneficios que revisten los caracteres de fijeza y permanencia que la ley requiere, toda vez que su pago se efectua en forma mensual y, por consiguiente, deben colacionarse al momento de determinar la base de calculo de las indemnizaciones que corresponden.
3º) Que de acuerdo a lo que se viene razonando, los jueces recurridos han incurrido en infraccion al articulo 172 del Codigo del Trabajo, por no haberse aplicado al resolver la controversia respecto de la base de calculo deYlas indemnizaciones, aplicando en cambio, tambien con error de derecho, la norma del articulo 41 del Codigo del Ramo puesto que, si bien el inciso 2" de la referida norma expresamente señala que: "No constituyen remuneracion las asignaciones.....de colacion... y movilizacion", se trata esta de una definicion del concepto remuneracion para todos los efectos legales, salvo que, la propia normativa señale, para situaciones determinadas, una acepcion distinta, cual es el caso que nos ocupa en relacion a las indemnizaciones a que hace referencia el citado articulo 172.
4º) Que, en consecuencia, en concepto del disidente la norma especial del articulo 172 del Estatuto Laboral, debe prevaler por sobre la regla general del articulo 41 del mismo texto legal, y en este sentido no se puede sino concluir que ellas han sido incorrectamente interpretadas por los jueces recurridos, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, pues la demanda por diferencias de indemnizaciones interpuesta por los actores, ha sido desechada.
Registrese y devuelvase.
Rol N"º 623-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H. y Urbano Marin V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdes A.. No firman los señores Libedinsky y Marin, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso y feriado legal, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema,Yse"or Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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