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miércoles, 24 de enero de 2007

Carabineros tiene facultades de fiscalización sobre los porteros, nocheros o rondines


Antofagasta, ocho de noviembre de dos mil seis.
 
VISTO
:

Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo, además, presente:
Primero: Que no existe controversia acerca de la calidad de portero de Juan González Alvarado para la Empresa "Harris y Cía. Ltda." lo que ha sido reconocido tanto por los funcionarios policiales fiscalizadores, como por la apelada y corroborado lo anterior con el contrato de trabajo acompañado a fojas 45 y 46. De tal modo la discusión se ha centrado en determinar si dicha calidad de portero, es susceptible de ser objeto de fiscalización por parte de Carabineros de Chile.
La redacción del Decreto Supremo N° 93 del año 1985 y que reglamentó el artículo 5 Bis del Decreto Ley N° 3.607, modificado por el Decreto Ley N° 3.636, ambos del año 1981, no deja lugar a dudas que ello es posible, pues además de las disposiciones hechas valer por el juez a quo en el considerando quinto del fallo de primera instancia, el artículo 15 expresa que las personas naturales que desarrollen las labores señaladas en el artículo anterior, podrán ser contratadas directamente por los particulares interesados en contar con sus servicios (cuyo es el caso),o a través de aquellas empresas indicadas en el inciso 2° del artículo 3°. Acto seguido agrega El contrato deberá ser puesto en conocimiento de la Prefectura de Carabineros respectiva, para los fines de fiscalización que procedan.
Es decir, sea que el portero fuese contratado directamente por el particular interesado, lo que ocurre en la especie, como a través de empresas especializadas, debe el contrato respectivo ser puesto en conocimiento de la Prefectura de Carabineros, para los fines de fiscalización que procedan. La claridad de la disposición hace innecesario mayores comentarios.
Segundo: Que a mayor abundamiento, el inciso segundo del mismo artículo 15 citado exige que los servicios que desarrollen estas personas, entre las cuales están los porteros, nocheros y rondines, deben comunicarse a las Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, tipo de uniforme, etc., documento que a su vez podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora. 
En consecuencia, la Prefectura de Carabineros tiene facultades de fiscalización sobre los porteros, nocheros o rondines, señalándose en el artículo 18 del Reglamento que Carabineros debe además proporcionar una credencial para que estas personas cumplan sus funciones, tarjeta de identificación que es obligatoria portarla por dichos trabajadores.
De tal modo, que la infracción constatada respecto de Juan González Alvarado, en el sentido de efectuar labores de portero para la empresa recurrente sin contar con la correspondiente directiva de funcionamiento, ha sido realizada por personal de Carabineros en uso de sus facultades fiscalizadoras y corresponde por tanto desestimar la apelación.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 47 y siguiente.


Regístrese y devuélvanse.

Rol 101-2006

Redacción del Ministro Titular Vicente Fodich Castillo

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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