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lunes, 29 de enero de 2007

Cotizaciones previsionales adeudadas.Trabajadores pueden perseguir el cobro


Santiago, ocho de noviembre de dos mil seis.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 6º, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1. Que con el mérito de la prueba rendida en estos autos, ha quedado establecida la existencia de una relación laboral, sujeta a las normas del Código del Trabajo, entre la demandante y la demandada, que se inicia el 1º de enero de 2002 y concluye con el despido de la actora el 18 de mayo de 2005.
2. Que, en efecto, de la prueba testimonial, especialmente la rendida por la demandada, se desprende con nitidez que la actora desempeñó funciones de vendedora de proyectos habitacionales para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, a partir del 1º de enero de 2002, sin que la suscripción del contrato de trabajo celebrado con fecha 1º de agosto de 2004 introdujere otra alteración que no sea la de sincerar la relación laboral que ya existía entre ambas partes. Las funciones de la actora siguieron siendo las mismas, como aseguraron los testigos, aún cuando en el contrato se especificara que sus servicios eran exclusivamente para la venta del proyecto inmobiliario denominado "Condominio Las Pircas", ya que la modalidad de trabajo adoptada suponía ser asignada a los diferentes proyectos inmobiliarios en que se involucraba la demandada, habiéndose reconocido por testigos de la demandante y el demandado que la actora trabajó, a lo menos, en dos proyectos anteriores a aquel que se encontraba desarrollando cuando se produjo el despido. Las boletas de honorarios así lo confirman, ya que son emitidas mes a mes y por montos similares, durante todo ese período.
3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relación laboral que se mantuvo entre l as partes era de carácter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio específico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo esporádicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, 3. Que, por lo antes expresado, no puede sino concluirse que, en los hechos, la relación laboral que se mantuvo entre l as partes era de carácter indefinido, no obstante que al ponerla por escrito, en agosto de 2004, se pretendiera que estaba circunscrita o acotada a la venta de un determinado inmueble. Las reglas de la experiencia indican que la norma general son los contratos indefinidos y que muy excepcionalmente se celebran contratos de trabajo por obra o para un servicio específico, los que se justifican por la naturaleza de ciertas funciones, o porque se refieren a cargas de trabajo esporádicas u ocasionales o, residualmente, como una suerte de contrato a prueba, ninguna de cuyas situaciones es asimilable al caso de autos. Resulta, por otra parte, poco sostenible, jurídicamente, que tratándose de una trabajadora que mantenía una relación laboral de carácter indefinido con la demandada, aceptara suscribir un contrato por obra, ya que de alguna manera ello implicaría un menoscabo en sus derechos.
4. Que, en consecuencia, los mismos principios que llevan a sostener que entre las partes existió una relación laboral sujeta a las reglas del Código del Trabajo, no obstante la apariencia de una prestación de servicios a honorarios, son los que obligan a concluir que ésta era una relación de carácter indefinido, no obstante que, en su escrituración, se utilizara una modalidad que coloca un plazo o límite en función de la venta de un proyecto inmobiliario determinado.
5. Que habiéndose establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por las normas del Código del Trabajo, a partir del 1º de enero de 2002, el demandado queda obligado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, adeudadas desde esa fecha, encontrándose jurídicamente legitimada la actora para haberlas demandado en estos autos, sujeta a la condición que se diera por establecida la relación laboral invocada.
6. Que en un sistema previsional de capitalización individual, como es el que consagra el D.L. 3.500, los trabajadores son dueños de sus cotizaciones, las que están constituidas por aquella parte de sus remuneraciones y rentas imponibles que deben, obligatoriamente, ser descontadas y pagadas por el empleador " en el caso de los trabajadores dependientes, como el de autos - a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva. En consecuencia, no se puede poner en duda la titularidad del trabajador, dueño de sus cotizaciones previsionales, para reclamarlas del empleador cuando éste no hubiere cumplido con su obligación de declaración y pago de las mismas.
7. Que la obligación impuesta por el artículo 19 del D.L. 3500 a las Administradoras de Fondos de Pensiones para perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas a sus afiliados, aún cuando éstos se hubieren cambiado de ellas, no puede ser entendida sino como una obligación que pretende asegurar el pago de las cotizaciones de los trabajadores  " atendido que son las Administradoras quienes mantienen la relación con los empleadores y es posible que los trabajadores ni siquiera sepan si éstos las adeudan - y en ningún caso como un impedimento para que el trabajador, si se dan las condiciones para hacerlo, pueda accionar por su cuenta, como ocurre en la especie.
8. Que otro tanto ocurre con las cotizaciones de salud que deben ser ingresadas en el Fondo Nacional de Salud o en la Institución de Salud Previsional a que se encuentre afiliado el trabajador, para asegurar las prestaciones y beneficios de salud que la ley contempla, de acuerdo a las modalidades de cada régimen. Si bien en este caso se trata de un sistema de seguros, público o privado, en que la cotización equivale a una prima por el riesgo de salud asegurado, y en consecuencia, no existe una capitalización como en el sistema previsional antes mencionado, la cotización que el empleador está obligado a enterar ante el ente asegurador, se descuenta de la remuneración del trabajador y, en consecuencia, a él le pertenece, por lo que también en este caso es titular de las acciones de cobro, sin perjuicio de la obligación del Fonasa y de las Isapres de perseguir el cobro de las cotizaciones adeudadas.

Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 68, solo en cuanto establece que las cotizaciones del período enero de 2002 a julio de 2004 habrán de ser perseguidas por el órgano previsional correspondiente y se decide que se hace lugar a lo pedido por este concepto y se condena al demandado al pago de las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, por el período enero de 2002 a julio de 2004, con los reajustes e intereses que las leyes res pectivas establezcan, las que habrán de enterarse en los órganos previsionales correspondientes, previas las liquidaciones efectuadas por el secretario del tribunal.

Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada.

En lo tocante a la acción para obtener el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo, acordada la confirmatoria contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de revocar en esta parte el fallo en alzada y condenar a la demandada al pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo previsto para su vigencia, atendido que la escrituración cumple la función de preconstituir prueba acerca de los términos de la relación laboral que no pueden ser desconocidos, los cuales resultan de sus propias expresiones.

Redactó la abogado integrante señora Muñoz y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4- 2006.
 
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Alfredo Pfeiffer Richter, señor Haroldo Brito Cruz y la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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