jueves, 25 de enero de 2007
Despido Indirecto. Pago de indemnización sustitutiva del aviso previo es procedente
Santiago, trece de noviembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 95.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 inciso cuarto, 163 y 171 del Código del Trabajo y artículo 22 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que se han infringido las disposiciones citadas, al haberse condenado en el fallo impugnado a su parte, al pago de la indemnización por falta de aviso previo, en circunstancias, que este tipo de indemnización, no resulta procedente por tratarse en la especie, la materia discutida de un despido indirecto. Agregando, además, que por tratarse de un trabajador con más de un año de servicios tal indemnización tampoco resulta aplicable.
Tercero: Que, al respecto, cabe tener presente que este Tribunal en causa Rol N° 4.191-99, por sentencia de treinta de mayo del año dos mil, ha resuelto que ""el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, tratándose de lo que en doctrina se ha llamado "despido indirecto" resulta procedente por expresa disposición de ley".
Cuarto: Que en efecto el artículo 171 del Código del Trabajo establece que el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo que se establece, si quien incurriere en las causales de los N°s. 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, a fin de que se ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal; de lo que se infiere que en materia de autodespido es plenamente procedente la indemnización sust itutiva del aviso previo.
Quinto: Que por otra parte y en cuanto a la alegación formulada por el recurrente, en orden a que por tratarse de un trabajador con más de un año de servicio, no tendría lugar la indemnización ya mencionada, cabe señalar que tal planteamiento resulta totalmente improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que de lo expresado, se concluye que al resolver como lo han hecho los sentenciadores, no han cometido los errores de derecho que se han denunciado por el recurrente.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 95, contra la sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, que se lee a fojas 94.
Regístrese y devuélvase.
N° 5.428-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Oscar Herrera V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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