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lunes, 29 de enero de 2007

Despido injustificado - Carta de aviso de despido


Santiago, veintisiete de julio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 14.617, del Primer Juzgado de Letras de Magallanes, don Luis Alberto Álvarez Toledo, dedujo demanda en contra de Corcorán y Cía. Ltda., representada por don Patricio Corcorán Bahamonde, a fin que se declarare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que reclama. El demandado contestó la demanda y por las razones que expone, solicitó su rechazo porque el despido del actor fue justificado por haber incurrido en las causales invocadas para el término de la relación laboral. Por sentencia de primero de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 317 y siguientes, el Tribunal de primer grado rechazó la demanda por estimar que el actor incurrió en las causales invocadas por el demandado para el término de la relación laboral. Se alzó el demandante y el demandado, a su vez, recurrió de casación en la forma y apelación; la Corte de Apelaciones de Punta Arenas por resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 369, casó de oficio el fallo de primera instancia por estimar que había incurrido en ultrapetita. Acto seguido, dictó una nueva sentencia que rechazó la demanda, sin costas. En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero:
Que la parte demandante presentó recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 374, fundada en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nºs. 5 y 7 del C ódigo del Trabajo, esto es, por haber omitido el fallo en alzada resolver la alegación del trabajador relativa a la irregularidad del segundo despido, no permitido por la ley por lo que su procedencia o improcedencia debió limitarse a los hechos que sirvieron de fundamento al primer y único despido. Por lo anterior, si se hubiere pronunciado sobre la excepción hecha valer oportunamente por su representado en el juicio, se habría concluido que el despido de éste, luego de 17 años de servicios, fue improcedente.
Segundo: Que, al respecto cabe señalar que del examen del fallo impugnado, el que reprodujo los fundamentos de la sentencia invalidada, aparece que en su motivo noveno, sí efectuó el pronunciamiento cuya omisión reprocha el recurrente, dándole valor precisamente al segundo despido; cuestión distinta es que tal planteamiento se opone a la posición jurídica que sustenta el recurrente.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo decidido, es útil agregar que el actor no opuso sobre el particular excepción alguna como lo manifiesta en el recurso, pues no tiene la naturaleza de tal, el se tenga presente del otrosí de fojas 52, ni lo planteado en el recurso de apelación de fojas 338.
Cuarto:
Que por lo expuesto, no configurándose los hechos fundantes de la causal de nulidad formal planteada, se rechaza el recurso de casación formal en estudio. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto:
Que el recurrente expresa que la sentencia ha infringido los artículos 160 Nº 1 y 7, 162 incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo; la que se ha producido, en primer término, al permitir la existencia de una segunda carta de despido en que se adicionan hechos nuevos como fundamento de la causal; lo que no procede jurídicamente y que la sentencia omite enmendar. El objeto del aviso, de acuerdo con el artículo 162 del Código del Trabajo, es poner en conocimiento del trabajador el término del contrato para que éste si lo estima improcedente, indebido o injustificado, pueda reclamar según lo autoriza el artículo 168 del Código del Ramo. En todo caso, la convalidación del despido, no permite modificar o alterar los hechos del despido anterior. En segundo término, expresa que se ha vulnerado la sana crítica, al ponde rar los hechos correspondientes al segundo despido. En todo caso, también impugna la prueba rendida para tales efectos, sobre la base de un informe pericial contable relativo a los libros proporcionados por la demandada. Si se hubieran valorizado sólo los hechos en que se basó el primer despido, se habría concluido que sí existió el mutuo a su representado y que éste fue el fundamento que tuvo la demandada para despedirlo por la causal de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones. Es normal, además, que en la actividad de la empresa por el volumen de mercadería que manipulaba y el número de clientes que atendía, se produjeran mínimas diferencias, pero en caso alguno, éstas se le puedan calificar de manejos graves o delictuales. Describe, por último, cómo los errores en que se incurrió en la sentencia influyen en lo dispositivo del fallo y finaliza solicitando se acoja el recurso y se dicte una nueva sentencia que corresponda al mérito del proceso.
Sexto:
Que la sentencia impugnada establece como hechos, en lo pertinente:
a) El despido del actor de 12 de junio de 2.003 no produjo el efecto de poner término a la relación laboral entre las partes.
b) La verdadera fecha de despido ocurrió el 30 de junio de 2.003.
c) El aviso de despido cumplió con todas las formalidades que la ley establece.
d) El demandado fundó el despido en las causales del artículo 160 Nºs. 1 a) y 7 del Código del Trabajo, por una parte, por el cobro del documento Nº 1432503, con fecha 29 de abril de 2.003, por la suma de $135.555 de la empresa Álvarez y Cía., y, por la otra, en las irregularidades cometidas por el actor en la gestión de cobranza que perjudicó a clientes de la demandada.
e) De acuerdo con el contrato de trabajo, al actor le correspondía efectuar la cobranza por sus ventas, debiendo entregar su producido en forma inmediata a la caja del empleador.
f) El actor, en la absolución de posiciones, reconoció que con fecha 29 de abril de 2.003, cobró el documento de fojas 16.
g) El 18 de junio de 2.003, la empresa Álvarez y Cía., depositó en la cuenta corriente de Corcorán y Cía. Ltda., la suma de $135.555.
h) El informe pericial expresa que dicha suma de dinero no aparece abonada en la cuenta corriente de Álvarez y Cía. Ltda.
i) Los antecedente s no son suficientes para acreditar la alegación del actor en orden a que este documento corresponde a un mutuo que le habría otorgado doña Rosa Cerda Almonacid.
j) La existencia de irregularidades en la gestión de cobranza del actor que perjudicaron a la demandada como a los clientes de ésta, reflejada en la divergencia de saldos de los clientes Héctor Galindo, Aurora Santana y Lucía Torres.
k) Siendo responsabilidad del vendedor confeccionar los recibos de cobranza, no hizo esta tarea en forma correcta, y entregó información diferente tanto al cliente como a la empresa.
Séptimo: Que de acuerdo con los presupuestos fácticos señalados precedentemente, los jueces del fondo apreciando las pruebas en conformidad con la sana crítica, concluyeron que el actor había incurrido en las causales de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones y decidieron que el despido fue justificado y rechazaron la demanda.
Octavo: Que resolver la controversia pasa por dilucidar, en primer término si se infringió el artículo 162 del Código del Trabajo.
Noveno: Que esta disposición legal somete el despido de un trabajador a un determinado procedimiento, en el cual, resalta que el empleador debe comunicarle por escrito el término del contrato de trabajo, expresándose en ella: la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las cotizaciones previsionales.
Décimo: Que, en la especie, si bien el actor dedujo reclamo en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, fundado en que su empleador procedió a su despido, con fecha 12 de junio de 2.003, al estimar que había incurrido en la causal del artículo 160 Nºs. 1 a) y 7 del Código del Trabajo, la sentencia expresó que este despido, no produjo efectos, porque a esa fecha se adeudaban las cotizaciones previsionales, y sólo se convalidó el día 30 de junio de 2.003, remitiéndose al día siguiente, esto es, el 1º de julio de 2.003, una nueva carta que amplió los hechos del 12 de junio del mismo año, esta vez, por las irregularidades comprobadas en documentos contables que respaldaban el pago de los clientes de la demandada.
Undécimo: Que, en este caso, la validez o eficacia de esta segunda carta que tuvo por objeto, según se ha dicho, amplia r los hechos fundantes del despido; sin entrar a definir su procedencia o improcedencia y la existencia o no de un segundo despido; cabe señalar que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, los errores u omisiones en que se incurra en la carta aviso de despido, no produce su ineficacia, y sólo lo deja expuesto al empleador a una sanción administrativa según el inciso octavo de la norma citada. Tampoco ella colocó como lo ha alegado el recurrente, al trabajador en una situación de indefensión, pues, por una parte, nunca queda impedido de reclamar de su despido, por el contrario, ejerció la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo; y por la otra, corresponde siempre a la parte demandada probar en el juicio que la terminación del contrato de trabajo se produjo por hechos que constituyen una o más de las causales establecidas en la ley y, al Tribunal de la causa, verificar si tales situaciones efectivamente se configuran, (Rol 3.597-02) y, que en la especie, según concluyeron los sentenciadores del grado, el empleador acreditó.
Duodécimo:
Que igualmente se ha denunciado en este caso, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, desde un doble punto de vista; el primero, al ponderarse los hechos relativos al segundo despido, el que se basó sólo en el peritaje contable realizado con la información proporcionada por el propio empleador; y el segundo, porque sólo debió referirse y calificar los hechos del primer despido y éstos no resultaron acreditados, porque el cheque que cobró su representado había sido entregado en mutuo por un cliente de la demandada.
Decimotercero:
Que en cuanto al primer argumento, cabe anotar que es incompatible con la naturaleza del recurso en estudio, impugnar la ponderación de la prueba rendida en el proceso por la demandada, para acreditar las irregularidades que en materia de respaldo contable efectuara el recurrente y, al mismo tiempo, según se analizó, objetar la procedencia del segundo despido.
Decimocuarto:
Que en relación al segundo argumento, debe consignarse que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de la prueba rendida hicieron los sentenciadores del fondo, lo que se enmarca dentro de sus facultades privativas y conforme a las cuales, estimaron que se había acreditado que el actor incurrió en falta de probidad, al proc eder al cobro del documento que el cliente le entregara en pago de una venta e incumplió gravemente las obligaciones que emanaban del contrato, por las irregularidades cometidas durante su gestión de cobranza; cuestión que no puede ser modificada por esta Corte, a menos que se hubieren vulnerado las reglas de la sana crítica, lo que no se ha producido en la especie.
Decimoquinto:
Que, finalmente, tampoco ha sido infringido el artículo 160 Nºs. 1 y 7 del Código del Trabajo, desde que la sentencia dio por acreditado que el actor incurrió en la conducta invocada por el empleador para el término de la relación laboral y que tales hechos configuraron la falta de probidad y el incumplimiento grave de las obligaciones; despido que se ajustó a la ley; motivo por el cual, la demanda fue desestimada.
Decimosexto:
Que no habiéndose atropellado en la sentencia impugnada ninguno de los preceptos cuya infracción se ha denunciado, el recurso de casación en estudio, debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones
y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 378, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 374.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 6.007-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Medina y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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