viernes, 26 de enero de 2007
Duración de contrato a plazo fijo no puede exceder de un año
Santiago, doce de octubre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Osorno, en autos rol Nº 34.190-04, doña Cecilia Bendix Girard deduce demanda en contra de Bravo y Asociados Limitada, representada por don Victor Bravo Chomali, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, mas las remuneraciones que se devenguen hasta el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, alego que estuvo ligada con la demandante por sucesivos contratos a plazo fijo, los que concluyeron por el advenimiento del periodo acordado en cada uno y que no se produjo la situacion prevista en el articulo 159 Nº 4, inciso segundo, del Codigo del Trabajo, ya que nunca se suscribieron mas de dos contratos que sumaran a lo menos doce meses de duracion y que se encontraran comprendidos en quince meses.
En sentencia de veintidos de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 216, el tribunal de primer grado acogio la demanda declarando injustificado el despido de la actora y condeno a la demandada al pago de indemnizacion sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta ultima incrementada en un 50%, compensacion de feriado legal y remuneraciones por seis meses posteriores al despido, mas reajustes, intereses y costas.
Se alzo la demandada y en fallo de veintinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 236, la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmo el de primer grado, por voto de mayoria.
En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que la demandada sustenta el recurso de casacion en el fondo que deduce en la infraccion del articulo 159 Nº 4 inciso segundo del Codigo del Trabajo. El recurrente manifiesta, luego de transcribir la norma, que para presumir la contratacion indefinida como lo pretende el fallo atacado, deben concurrir copulativamente, dos requisitos, a saber, primero, que el trabajador haya prestado servicios por periodos discontinuados que sumados tengan una duracion de 12 meses y, segundo, que ello sea en un periodo de 15 meses a computar a partir de la primera contratacion.
Agrega el recurrente que en el caso no se dieron, ya que nunca la trabajadora en un periodo de 15 meses llego a prestar servicios durante 12 meses o mas, conforme ha demostrado en la exposicion de los antecedentes generales del recurso.
Enseguida, el demandado reproduce el voto de minoria y concluye que al no considerarse copulativamente los requisitos previstos en la norma, se ha configurado infraccion a nuestro sistema juridico.
Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrian tenido, a su entender, los errores de derecho que ha denunciado.
Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la demandante presto servicios como docente para la demandada, en virtud de los siguientes contratos a plazo fijo:
- 23 de marzo a 25 de julio de 1998 y 10 de agosto a 19 de diciembre del mismo año.
- 22 de marzo a 31 de julio de 1999 y 16 de agosto a 17 de diciembre del mismo año.
- 20 de marzo a 22 de julio de 2000 y 7 de agosto a 22 de diciembre del mismo año.
- 2 de abril a 28 de julio y 13 de agosto a 21 de diciembre, todas fechas del año 2001.
- 18 de marzo a 20 de julio y 5 de agosto a 20 de diciembre, todas fechas del año 2002.
- 17 de marzo a 18 de julio y 11 de agosto a 19 de diciembre, todas fechas del año 2003.
b) la remuneracion de la actora era de $134.400.-, segun lo reconoce ella misma.
c) la demandada no probo el pago de feriados ni de las remuneraciones por los periodos demandados. Tampoco la declaracion y pago de las cotizaciones previsionales.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo concluyeron que la contratacion de la actora se transformo en indefinida en los terminos previstos en el articulo 159 Nº 4 inciso segundo del Codigo del Trabajo y como el empleador no invoco causal legal para ponerle termino, solo el vencimiento del plazo, declararon injustificado el despido de la demandante y accedieron a la demanda intentada en estos autos, en la forma ya señalada.
Cuarto: Que de lo que se ha reseñado hasta ahora se colige que la controversia radica en precisar el recto sentido y alcance de la norma contenida en el articulo 159 Nº 4 inciso segundo del Codigo del Trabajo, la cual establece: "El contrato de trabajo terminara en los siguientes casos: ... 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duracion del contrato de plazo fijo no podra exceder de un año."
"El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de mas de dos contratos a plazo, durante doce meses o mas en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratacion, se presumira legalmente que ha sido contratado por una duracion indefinida...".
Quinto: Que los requisitos que se desprenden de la disposicion transcrita pueden resumirse en: a) que se trate de servicios discontinuos, es decir, que se interrumpen o cesan y prosiguen o se repiten; b) existencia de mas de dos contratos, o sea, a lo menos tres, durante doce meses; c) mayor numero de contratos en un periodo de quince meses, pudiendo, en es te caso, ser cuatro o mas; y d) el plazo de doce o quince meses se computa desde la primera contratacion.
Sexto: Que si bien las expresiones vertidas en la citada disposicion no son del todo claras, su interpretacion debe orientarse en el sentido ya indicado, por cuanto se utilizan las palabras "mas de dos contratos a plazo", es decir, el legislador exige la presencia de determinado numero de instrumentos dentro de cierto lapso. Si se trata de doce meses, son necesarios a lo menos tres contratos, no otra cosa puede significar "mas de dos" y si el espacio de tiempo es de quince meses, se precisa la existencia de un minimo de cuatro contratos, desde que se dice "o mas en un periodo de quince meses", ya que las voces "o mas" no pueden sino entenderse alusivas al numero de contratos, que debe ser superior al que se requiere para el periodo de doce meses.
Septimo: Que, en caso alguno la inteligencia de la norma puede ser la pretendida por el recurrente, ya que ella escapa a la logica, pues se trata precisamente de desalentar la contratacion a plazo fijo por medio de la cual se pretenda desconocer los derechos irrenunciables del trabajador, como se daria en la especie, ya que la vinculacion entre las partes se ha extendido por seis años y al finalizarla definitivamente, conforme al criterio del demandado, la actora careceria de los derechos que le han sido reconocidos por el fallo impugnado, no obstante haber prestado servicios al mismo empleador con los intervalos inherentes presumiblemente solo a los feriados de invierno y verano, propios de las instituciones que imparten docencia.
Octavo: Que, en consecuencia, la interpretacion del articulo 159 N 4 inciso segundo del Codigo del Trabajo, contenida en la sentencia atacada, se ajusta a derecho, no habiendose incurrido en los errores sustantivos que le atribuye el demandado, imponiendose como conclusion el rechazo del recurso de casacion en el fondo en examen.
Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacion en el fondo deducido por el demandado a fojas 243, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 236.
Registrese y devuelvase.
Rol Nº 2.064-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdes A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Valdes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se"or Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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