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viernes, 26 de enero de 2007

Incumplimiento grave obligaciones laborales en daño a maquinaria de la empresa


VALPARAISO, veinticuatro de julio de dos mil seis.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el considerando 5º se elimina la frase final que comienza con las palabras que las funciones Se eliminan los números 1 al 5 del motivo 8º. Se eliminan sus motivos 9º y 10º. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el problema fundamental a dilucidar en estos autos se circunscribe a determinar si los hechos y circunstancias que impulsaron a la demandada Empresas Carozzi S.A. para poner término a los servicios del actor debido al incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo incurriendo de esta manera en la causal que contempla el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo;
SEGUNDO: Que, con la prueba legal rendida en autos cuyo valor probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentran acreditados en autos los siguientes hechos: Que el día 03 de octubre de 2002, Ricardo Alberto Latoja Sepúlveda, demandante de autos, fue sorprendido maltratando en forma inexplicable maquinarias delicadas de propiedad de la empresa demandada. Dicha situación aparece corroborada con el mérito de la propia confesión del actor que al absolver posiciones a fojas 88 y al tenor del pliego correspondiente, aseveró lo siguiente: que es efectivo que se desempeñaba bajo relación de subordinación y dependencia con Empresa Carozzi S.A. por haber firmado un contrato de trabajo el día 09 de febrero de 2001. También asevera que al firmar dicho contrato de trabajo aceptó, entre otras obligaciones, l a de cuidar los materiales y elementos de trabajo y, en general, los bienes pertenecientes a la Empresa y que se desempeñaba como Ayudante de Producción en las dependencias de la empleadora. Afirma, asimismo, que el día 03 de octubre de 2002 estuvo mala todo el día la máquina Goodman 8 que él usaba para envasar caramelos y ni el mecánico ni el eléctrico fueron capaces de arreglarla. Que durante esa mañana y junto con los antes señalados trataron de arreglarla pero no pudieron por lo que se subió en la huincha que tiene esa máquina para arreglar la foto que era lo que estaba fallando y estando arriba de la huincha que es de fierro se inclinó hacia delante y con su mano derecha trató de arreglar la foto y se inclinó tanto que con la rodilla pasó a llevar la pantalla líquida que se rompió. Refiere, además, que el golpe que le dio fue a causa que quería arreglar la máquina;
TERCERO: Que, estas afirmaciones difieren sustancialmente con lo que aseveran los testigos Gabriel Antonio Bussoli y Cristián Ariel Hernández Melo, los que a fojas 63 y siguientes manifiestan que el día de los hechos, el actor estaba enojado y en un momento de ira procedió con una mano a pegarle a una pantalla de una máquina envasadora lo que significó que ella quedara inutilizada pues quedó trizada sin poder usarse. Señalan, además, que el demandante era responsable de la máquina envasadora y que la máquina tiene un sistema de pantalla digital en donde están todos los controles y cuando se trabaja con ella debe apretar los botones en forma dactilar y la pantalla se quebró con algún tipo de golpe;
CUARTO: Que, consta de autos, además, que el actor recibió copia del Reglamento interno de las Industrias Ambrosoli, como asimismo, cartilla de instrucción que realizó la demandada de 12 de febrero de 2001 en la que consta que se trataron temas de descripción de las labores, los riesgos, protección y reglamentos de la Empresa demandada;
QUINTO: Que, el actor, por su parte, no acreditó de ninguna forma los elementos causantes del despido injustificado que según señala fue objeto;
SEXTO: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, en la escrituración de todo contrato de trabajo es obligación señalar la naturaleza de los servicios, pero no es propio de ella estipular cada uno de los pasos de un procedimiento habitual que el dependiente debe realizar en función de su cargo. En efecto, en el caso de autos, es un hecho no discutido que el demandante se desempañaba como Ayudante de Producción y en el tipo de labores que desarrollaba debía responsabilizarse por las pérdidas injustificadas o deterioros inexplicables de máquinas o de cualquier otro bien en general perteneciente a la Empresa. Todo lo anterior y conforme al mérito del proceso la única conclusión lógica es el reproche a su conducta laboral reflejada en los argumentos más arriba señalados, lo que importa incumplimiento a su debe contractual de proceder con el debido cuidado y diligencia, toda vez que no existe excusa que justifique su negligencia lo que no pudo menos que entrabar la marcha normal de la Empresa;
SEPTIMO:
Que, con el mérito de las probanzas rendidas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y las razones lógicas y de experiencia, se tienen por establecidos los hechos en que se funda la causal invocada y, por ende, sólo cabe concluir que el actor incurrió en la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;
OCTAVO: Que, conforme lo antes razonado, el despido del actor es justificado y procede, por tanto, el rechazo de la demanda en todas su partes.
Y, de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 96 a 105 y, en su lugar SE DECIDE que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 1.
REGISTRESE Y DEVUELVANSE. REDACCION DEL MINISTRO SEÑOR SILVA.
ROL Nº 625-05.
No firma el Abogado Integrante señor Bernardino Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y fallo, por encontrarse ausente.

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