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lunes, 29 de enero de 2007

Interposición de demanda ante un juzgado de letras del trabajo incompetente


Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos
: En estos autos, Rol Nº 590-2002, del Juzgado de Letras de Colina, caratulados Camus Vidal, Raúl Antonio con Indigo S.A., juicio ordinario laboral sobre reclamación por despido injustificado, en sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 204, se acogió la demanda y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y la por años de servicio, esta última con el incremento del 30%; remuneraciones equivalentes a seis meses desde la terminación de los servicios, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 243, con mayores fundamentos, la confirmó, declarando que se desestima la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada. En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, estimando que ella ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo en los términos que indica. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, argumentando que el precepto es claro en cuanto exige concurrir a tribunal competente dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la separación del trabajador, lo que no ocurrió en el caso de autos. La demanda se ingresó al 7º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal incompetente en cuanto al territorio y sólo una vez transcurrido el plazo indicado, se tuvo por interpuesta de oficio ante el Juzgado de Letras de Colina. Sostiene que el Tribunal recurrido, haciéndose cargo de la excepción deducida y reconociendo implícitamente que el reclamo se presentó ante un tribunal relativamente incompetente, señaló que la expresión competencia no guarda relación con el alcance procesal del concepto, sino únicamente con la obligación del trabajador que reclama de presentarse ante la jurisdicción laboral. Indica que la referida interpretación confunde la voz competencia con jurisdicción, haciéndolas sinónimas, en circunstancias que la ley y la doctrina las distinguen clara y precisamente. La jurisdicción laboral, según explica el recurrente, no existe, la jurisdicción nacional es una e indivisible y no admite divisiones ni calificaciones, representa ella una manifestación de la soberanía y es por lo mismo unitaria. Se trata de un error que confunde conceptos e ideas. Lo que sí existen, son tribunales especializados con competencia absoluta y relativa para conocer causas laborales. Indica que el principio pro-operario no permite violar el orden público procesal chileno. La norma del artículo 168 del Estatuto Laboral tiene una finalidad precisa, establecer un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción laboral deducida ante ellos. La pasividad -continúa- es una base orgánica del Derecho Procesal por disponerlo así el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales. El plazo de caducidad sólo tiene aplicación seria en cuanto efectivamente se entienda que la acción tiene o produce efectos procesales válidos, y por ello no es extraño que precisamente, la frase tribunal competente también figure en el artículo 109 del cuerpo legal antes citado, sobre radicación de la acción. El recurrente analiza la naturaleza del plazo y concluye que la actuación de oficio del Tribunal de Colina, validada por la sentencia atacada, al tener por ejercida dentro de plazo una acción presentada ante un tribunal incompetente, viola la disposición que se denuncia y confunde los conceptos de caducidad y prescripción. Expone que la presentación a distribución de causas ante una Corte de Apelaciones puede producir el efecto de interrumpir la caducidad en la medida en que ella esté naturalmente llamada a distribuir la causa laboral por existir varios tribunales competentes, lo que no acontece en el caso de autos, por cuanto se presentó en una Corte que no era llamada a distribuir causas a Colina por existir allí sólo un juzgado de letras. Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto se hace necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) la demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 1º de octubre de 2.002 e ingresada al 7º Juzgado de Letras del Trabajo el 2 del mismo mes y año; b) sin estar trabada la relación procesal el actor hizo presente la incompetencia del Tribunal, según lo previsto en los artículos 40 del Código Orgánico de Tribunales y 416 y 422 del Código del Trabajo y solicitó la remisión de los autos al Juzgado de Letras de Colina. El juez de la causa accedió a la petición, proveyendo el 29 de octubre de 2.002: Como se pide, remítase estos autos al Juzgado de Letras de Colina. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor; c) el Juzgado de Colina por resolución de 13 de diciembre de 2.002, aceptó la competencia; e) el libelo fue notificado el 28 de enero de 2.003; f) la demandada opuso en su contestación la excepción de caducidad alegando la ineficacia de lo actuado ante tribunal incompetente y que entre el despido, 9 de septiembre de 2.002 y el 13 de diciembre del mismo año, transcurrieron más de 80 días hábiles; g) el tribunal de primer grado por resolución de 18 de marzo de 2.003, se pronunció sobre la excepción de caducidad, rechazándola; h) la sentencia de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil tres, hizo referencia en su parte expositiva al hecho de estar resuelta con anterioridad la excepción de caducidad. Tercero: Que en su escrito de apelación la demandada a fojas 221, impugnó no sólo la sentencia definitiva dictada el 21 de noviembre de 2.003, sino también la resolución por la cual se determinó el rechazó de la excepción de caducidad , argumentando que tal decisión alteró el orden consecutivo legal expreso, establecido en el artículo 440 del Código del Trabajo, privó a su parte de la posibilidad de probar en la etapa contradictoria su excepción y de impugnarla por la vía del recurso de apelación, el que en ésta materia procede únicamente contra la sentencia definitiva y las resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, además de las que se pronuncien sobre las medidas precautorias. Planteó argumentos de fondo para demostrar la procedencia de la excepción y, finalmente, sostuvo que de no considerarse viciado el procedimiento por haberse resuelto como dilatoria una excepción perentoria, violando el artículo 440 del Código del Trabajo, correspondía acoger la caducidad declarando simplemente que la demanda se ha presentado fuera del término legal. Cuarto: Que en las condiciones anotadas es evidente que los sentenciadores de segunda instancia se pronunciaron sobre una resolución que no formó parte del contenido de la sentencia definitiva. El recurrente denunció, extemporáneamente, un vicio de procedimiento que se habría cometido en la tramitación de la causa y de esa forma pretendió impugnar por la vía del recurso de apelación una resolución dictada con nueve meses de anterioridad. Del estudio de lo antecedentes se infiere claramente que el demandado si bien dedujo recurso de reposición contra la resolución de 18 de marzo de 2.003, no formuló en aquella oportunidad, el correspondiente incidente de nulidad procesal al tenor de la norma del artículo 437 del Código del Trabajo. Quinto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe concluir que los jueces recurridos no se encontraban en condiciones de pronunciarse sobre la excepción de caducidad en los términos que lo hicieron, esto es, confirmando con declaración la sentencia en alzada, por cuanto según lo razonado y el mérito del proceso la excepción de caducidad, a esa fecha, se encontraba resulta por fallo ejecutoriado. Sexto: Que, en consecuencia, no puede estimarse al recurrente como agraviado en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que, en definitiva, lo que ahora se reprocha no fue resuelto en la decisión de primera instancia y, en tal evento, no corresponde sea revisada por este Tribunal por medio de un recurso de derecho estricto, como lo es el de casación en el fondo. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la caducidad, entendida como una sanción, puede ser conceptualizada como la extinción de un derecho por la falta de manifestación de voluntad por el interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanción puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo. Octavo: Que, en consecuencia, es la actividad o interés del titular el que debe ser necesariamente expresado dentro del plazo legal, pero ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley, esto es, el trabajador debe concretar su interés presentando su libelo a un tribunal de la especialidad, sea por la vía de distribución de causas ante la Corte de Apelaciones, al Tribunal de turno o simplemente a la secretaría del Juzgado de Letras correspondiente si sólo existiere uno en el territorio respectivo, resultando, por lo tanto, que la actuación que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanción es el ingreso de la demanda con el fin de dar inicio a un proceso de naturaleza laboral. Noveno: Que este tribunal en asuntos similares ha resuelto: que cuando el artículo 168 del Código del Trabajo expresa que el trabajador que considere injustificado su despido podrá recurrir al juzgado competente, debe entenderse por tal el tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposición de la demanda ante un juzgado de letras del trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de éste, basta para interrumpir el plazo de caducidad. (Sentencia de 6 de octubre de 2.003, Rol 3.532-03.) Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones juzgado competente que empleó el legislador en el citado precepto legal se ha concluido en que su contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no sólo a aquella que la doctrina denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino también a la llamada competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado de la misma especialidad y jerarquía que otorga la competencia natural, para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes, situación especialmente autorizada en el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable en el ámbito del derecho laboral. (Sentencia de esta Corte de 3 de agosto de 2.004, Rol Nº 2098-2003). Décimo: Que, por lo antes razonado, si bien los sentenciadores recurridos al declarar que se rechaza la excepción de caducidad deducida por la demandada, se pronunciaron sobre una materia ajena a la decisión que revisaban, el vicio de procedimiento advertido, conforme a la doctrina sentada por esta Corte de Casación en la materia, lleva a concluir que el defecto no influye en lo resolutivo del fallo atacado. Undécimo: Que, por consiguiente, el recurso en estudio debe ser rechazado. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767, 770, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 244, contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 243. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.379-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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