miércoles, 24 de enero de 2007
Limite de indemnización por años de servicio
Santiago, ocho de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En causa rol N° 1248-01, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Hernán Montero Jaramillo deduce demanda en contra de Zona Franca de Iquique S.A., representada por Raúl Donckaster Fernández, a fin de que se le pague la suma de $15.398.820 como diferencia entre la indemnización por años de servicio que efectivamente le fuera pagada, al momento de suscripción del finiquito respectivo y la que le otorga el artículo 35 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, pues en virtud de este último, no resulta aplicable el tope de 90 Unidades de Fomento previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo.
Evacuando el traslado, la demandada pide el rechazo de la acción por estimar que la norma invocada por el actor está contenida en un documento fruto de un acto unilateral de la empleadora, mediante el cual esta parte ejerce sus facultades de administración y que, en consecuencia, no es supletoria del contrato ni de la ley.
Por sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 154 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechaza la demanda interpuesta, con costas.
Alzada la parte del trabajador, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 179, confirma la referida decisión.
Contra esta última sentencia, el demandante interpone recurso de casación en el fondo, al considerar que en su pronunciamiento se ha incurrido en los errores de derecho que explica, los cuales han influido en lo dispositivo del fallo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 1.560, 1.562 y 1.566 del Código Civil, fundado en que los sentenciadores hicieron caso omiso de la intención de las partes de la relación laboral, manifestada en el artículo 35 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de la Zofri S.A., cual era que las indemnizaciones por años de servicios de los trabajadores no estuviera sujeta al tope de 90 Unidades de Fomento que señala el artículo 172 del Código del Trabajo. A juicio del demandante, dicha voluntad debe ser el principio interpretativo primordial de la cláusula de que se trata, así como el hecho de que ella debe tener algún efecto práctico, ninguno de los cuales han sido respetados por el tribunal de la instancia, cuya decisión ha tornado ineficaz e ilógica la estipulación en comento, pues solo corroboraría lo que prescribe el Código del Ramo en la materia.
Por otro lado, el actor indica que si se considera que el tenor de la disposición no es lo suficientemente claro y que, por lo tanto, ella es ambigua, ella debe ser interpretada en contra de quien la redactó, es decir, en este caso, la empresa empleadora.
Finalmente, el recurrente describe la forma en que los errores invocados han influido en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que para dilucidar la controversia, es decir, si la cláusula trigésima quinta del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de la Zofri S.A., implica una convención válida de las partes para otorgar las indemnizaciones por años de servicios, sin el tope previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, resulta de importancia destacar que las partes no han discutido que el actor se desempeñó para la demandada como Gerente de Auditoría desde el 6 de agosto de 1.997 hasta el 16 de septiembre de 1.999, cuando fue designado Gerente de Negocios, hasta el 1° de febrero de 2.001, fecha en que se puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa.
Tercero: Que en virtud del finiquito válidamente celebrado por las partes con fecha 5 de febrero de 2.001, acompañado a los autos por el trabajador, éste recibió por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $1.421.536 y por indemnización por años de servicios, la cantidad de $4.264.608, aplicándose a la remuneración que sirvi ó de base para su determinación, el límite de 90 Unidades de Fomento establecido por el artículo 172 del Código Laboral. Consta en el mismo documento la reserva que el actor efectuó respecto de dicha base de cálculo.
Cuarto: Que ha dado lugar al presente pleito la redacción de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por las partes el 6 de agosto de 1.997 y que señala "son aplicables al presente contrato, las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de Zona Franca de Iquique S.A., documento que el trabajador declara conocer y que forma parte integrante del presente contrato". Por su parte, este Reglamento, en los dos primeros párrafos de su artículo 35, prescribe que "A todo trabajador que se le de término a su contrato de trabajo en conformidad al artículo 161 del DFL N° 1/94, cuyo contrato hubiere estado vigente por más de un año, se le pagará una indemnización equivalente al total de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a Zofri S.A.
Respecto de los trabajadores, cuyos servicios se hubieren iniciado con posterioridad al 14 de agosto de 1.981, el monto máximo de la indemnización señalada con el inciso precedente será de 330 días de remuneración".
Quinto: Que los jueces de segunda instancia, aún cuando confirmaron la sentencia de primer grado, fundaron su decisión de rechazar la demanda en que la citada estipulación, estimada como parte del contrato que rige la relación de las partes, establece una indemnización por años de servicios similar a la prevista por la ley, supletoriamente, a todos los trabajadores, razón por la cual ella no cumple el requisito de ser superior al mínimo legal, consustancial a la indemnización convencional.
Sexto: Que en otros casos similares, esta Corte ha afirmado lo siguiente: "Que del estudio de los antecedentes, en particular de la disposición quinta del contrato de trabajo, en relación al artículo 35 del Reglamento Interno de la empresa y lo que dispone el artículo 172 inciso 3º del Código del Trabajo, se desprende: a) que la mencionada cláusula contractual contiene un beneficio para el trabajador superior al mí nimo que establece la ley laboral, referido a que la base de cálculo para la indemnización por años de servicios, en las condiciones allí expresadas, será el equivalente a la última remuneración devengada por el trabajador, incluidos aquellos conceptos que el precepto citado excluye expresamente y que constituyen remuneración; b) que la norma legal, por su parte, establece como límite a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, el equivalente a 90 Unidades de Fomento, con independencia a la cuantía de la última remuneración mensual percibida por el demandante; y c) que de lo expuesto resulta evidente que las partes al acordar el contrato en estudio, no se refirieron en forma expresa y explícita a que las indemnizaciones por término de contrato estaría exentas del tope legal de 90 U.F.
Que la legislación laboral establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y especialmente se ocupa de señalar los beneficios mínimos que deben otorgarse al trabajador, los que pueden modificarse a favor de éste. Para el evento que exista acuerdo de voluntades en este sentido las partes deben manifestarlo ya sea expresamente o a través de actos que lo demuestren en forma clara e inequívoca.
Que del texto de las cláusulas aludidas sólo cabe concluir que no es procedente estimar que haya existido voluntad de las partes para que no se aplique al actor el límite de las 90 U.F. a que se refiere el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, para lo cual "por lo antes se dijo- se requería de una disposición contractual expresa y explícita que contemplara la no aplicación del limite máximo protector a que se refiere este inciso final del artículo 172 del Estatuto Laboral.
Que, además, es de advertir que el contrato del actor se suscribió en el año 1.996, esto es, con posterioridad a la dictación de la Ley N° 19.010, de 1.991, que introdujo esta limitante en las indemnizaciones por años de servicios, cuyo fundamento es el de que el Derecho Estatal del Trabajo contemple una racional protección indemnizatoria la que no habrá de exceder del señalado tope, sin perjuicio, como se ha expresado, de que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes puedan convenir prestaciones de monto mejorado. Pero no puede inferirse de normas genéricas y ambiguas contenidas en el contrato individual de trabajo en relación con la del Reglamento Interno, que la entidad empleadora se hubiere obligado a pagar la indemnización por años de servicios, con montos superiores a los que contempla al efecto la normativa o, como en el presente caso, sin limitación alguna."
Séptimo: Que, en consecuencia, de todo lo razonado y las consideraciones recientemente transcritas, aplicables plenamente al caso de autos, se desprende que los jueces recurridos, al considerar que el límite legal tantas veces referido, afecta la base de cálculo de las indemnizaciones del actor, por no convenir las partes, explícitamente, lo contrario en el contrato de trabajo que las unió, no han incurrido en las infracciones de ley denunciadas, por lo que el presente recurso deberá ser desechado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 182, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 179 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 660-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario