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martes, 23 de enero de 2007

Pago de gratificaciones

Santiago, catorce de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol Nº 3.292-03 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don José Armando Lizama Valdivia y otros deducen demanda en contra de Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica Eléctrica, representada por don Diego Renato Riquelme Cortés, a fin que la demandada sea condenada a pagarles las gratificaciones correspondientes al ejercicio comercial 2002, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no registró utilidades durante el ejercicio comercial del año 2002 y que la supuesta cláusula tácita invocada por los demandantes se extinguió con la suscripción de un nuevo contrato colectivo en el cual nada se estipuló sobre gratificaciones, de manera que su parte no está obligada al pago que se le reclama.
Por sentencia definitiva de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 151, el tribunal de primer grado acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad que indica, por concepto de gratificaciones correspondientes al ejercicio del año 2002, con intereses, reajustes y costas.
A través de sentencia de segunda instancia, fechada el cuatro de marzo del año pasado, que se lee a fojas 210, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, revocó aquel fallo y eximió del pago de las costas a la demandada, confirmando en lo demás, por voto de mayoría.
En su contra, la parte demandada deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse respecto al cual se ordenó traer los autos en relaci f3n.

Considerando:

Primero: Que en el citado recurso se arguye que del artículo 348 inciso segundo del Código del Trabajo, se desprende que las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo pasan a formar parte de los contrato individuales sólo cuando dicho instrumento colectivo se ha extinguido y siguiendo a la Dirección del Trabajo ello se produce cuando el colectivo laboral que participó en su suscripción no negocia dentro de los plazos señalados en el artículo 322 inciso primero del Código citado, o anticipa su proceso de negociación colectiva mediante una negociación de carácter voluntario. Agrega que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, las partes suscribieron prórroga del contrato colectivo de 7 de octubre de 1997, la que expiró el 31 de octubre de 2001; el nuevo proceso de negociación se inició el 20 de septiembre de 2001 con la presentación del proyecto que culminó con la suscripción del contrato colectivo de 26 de octubre de 2001, que rigió desde el 1º de noviembre de ese año. En consecuencia, en concepto del recurrente, al haber negociado dentro del plazo previsto en el artículo 322 inciso primero del Código del Trabajo, no se produjo la extinción del contrato colectivo y, por lo tanto, no recibe aplicación el artículo 348 inciso segundo del cuerpo legal referido.
En un segundo capítulo, la parte demandada expone que de los artículos 1443 del Código Civil y 344, en relación con el 345, ambos del Código Laboral, resulta que el contrato que celebren las partes involucradas en una negociación colectiva es un contrato solemne, ya que para que nazca y produzca efectos, requiere del cumplimiento de una formalidad especial, cual es, la escrituración del documento, por lo tanto, si las remuneraciones y condiciones de trabajo se regulan a través de contrato colectivo solemne, en forma concreta y determinada, los trabajadores no pueden exigir del empleador beneficios y derechos obtenidos con anterioridad, individual o colectivamente, expresa o tácitamente, que no fueron considerados en el instrumento colectivo vigente, por cuanto aquéllos, una vez suscrito este último, no subsisten en el tiempo, a menos que con posterioridad al contrato colectivo se acuerden expresa o tácitamente. Por lo tanto, concluye el recurrente, su parte no tiene obligación de gratificar porque el 'faltimo contrato colectivo nada dice al respecto, sino en la forma prevista en el artículo 47 del Código del Trabajo, es decir, existiendo utilidades, las que no se produjeron.
Por último, el recurrente sostiene que se infringen los artículos 47, 48, 49 y 50 del Código del Trabajo al condenar a pagar una supuesta gratificación garantizada prevista en el artículo 50 citado, suponiendo que esa modalidad opera aún cuando no concurra el requisito esencial, esto es, obtener utilidades, lo que no ocurrió en el ejercicio del año 2001.
La parte demandada finaliza explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que al respecto cabe consignar que la demandada desarrolla su recurso sobre la base de plantear la supuesta comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, alega, por una parte, que el contrato colectivo no se ha extinguido y, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 348 del Código del Trabajo y, por la otra, que no procede ordenar el pago de gratificaciones si no se han producido utilidades. Ambas argumentaciones pugnan entre si, por cuanto hacer depender el beneficio en cuestión de la existencia de utilidades, importa aceptar que el contrato colectivo se había extinguido y que la forma de pago de las gratificaciones se transformó en cláusula tácita.
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que se ha intentado, pues hace dubitable el derecho a aplicar para decidir la litis, de manera que no puede sino concluirse el rechazo, por adolecer de una defectuosa formalización.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 212, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 210.

Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo que sigue:
1º) Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos, en lo atinente a la discusión, los que siguen:
a) no existe controversia en que los demandantes prestan servicios a la demandada, estando afiliados al Sindicato Nº 1 de la misma empresa y que los servicios de los actores comenzaron en las fechas señaladas en la demanda.
b) la demandada no pagó a los actores la gratificación correspondiente al ejercicio comercial 2002.
c) los actores reclaman el pago de la gratificación convencional correspondiente al ejercicio comercial 2002 y si bien ésta no fue acordada en el contrato colectivo de 20 de octubre de 2001 (vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2003), lo cierto es que entre los ejercicios de los años 1978 a 1998 esa gratificación fue pagada por la empresa demandada sin reparo alguno en el mes de febrero de cada año, habiéndose presentado problemas para el pago a partir del ejercicio 1999.
d) la gratificación correspondiente al ejercicio 1999 fue pagada por la demandada sobre la base de una instrucción impartida por la Inspección del Trabajo respectiva, la que concluyó que tenía el carácter de garantizada y derivado de lo mismo se pagó también el ejercicio del año 2000.
2º) Que sobre la base de los referidos antecedentes fácticos, los jueces del grado, concluyeron que el pago de la gratificación en cálculo anual constituye una cláusula tácita la que, por aplicación del artículo 348 inciso primero del Código del Trabajo, debe entenderse incorporada a los contratos individuales de los trabajadores, sin que pueda eliminarse unilateralmente por el empleador, el cual habría optado por el sistema previsto en el artículo 50 del texto legal citado, independiente de la existencia de utilidades, motivos por los cuales acogieron la demanda en la forma ya señalada.
3º) Que, para los efectos de dilucidar la controversia, resulta útil dejar establecido que los litigantes, con fecha 23 de septiembre de 1999, suscribieron una prórroga del contrato colectivo que habían acordado el 7 de octubre de 1997, haciendo regir a éste por dos años más a contar del 1º de noviembre de 1999, con idénticas estipulaciones, exceptuando el paseo anual y la fiesta de Navidad. Con posterioridad entonces a esa fecha, es decir, a contar del 1º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2003, las partes regularon las remuneraciones y demás condiciones de trabajo por el acuerdo que suscribieron el 26 de octubre de 2001, el que ninguna mención contiene acerca de las gratificaciones.
4º) Que la cláusula cuarta del instrumento de 7 de octubre de 1997, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2001, establecía: "Gratificación Legal. La Empresa pagará la gratificación legal, si procediere, en una sola cuota, con dos días de anticipación a la fecha en que los trabajadores afectos a este instrumento colectivo comiencen a hacer uso del beneficio del feriado colectivo.".
5º) Que la demandante funda su pretensión en la circunstancia que la Inspección del Trabajo, ante un reclamo formulado por el Sindicato, impartió instrucciones a la empresa demandada para que procediera al pago de las gratificaciones por el ejercicio comercial del año 1999, basándose en que la solución reiterada de las gratificaciones anualmente, sin considerar el resultado del ejercicio, habría originado la existencia de una obligación no consignada de manera expresa la que fue aceptada por las partes configurando el consentimiento tácito entre ellas. Por su parte, la empleadora argumenta que es requisito esencial para otorgar gratificaciones la obtención de utilidades en el ejercicio comercial respectivo, lo que no ocurrió en el año 2002, a lo que agrega que no se dan los presupuestos para esgrimir la existencia de una cláusula tácita, ya que en el instrumento colectivo vigente no se estipuló obligación de pago en ese sentido.
6º) Que, conforme a lo anotado, corresponde determinar la ley que ha regulado la vinculación laboral habida entre las partes, en materia de gratificaciones, a objeto de dilucidar la procedencia o improcedencia del pago de ese beneficio durante los ejercicios comerciales correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, que son los reclamados en estas causas cuya vista se ha dispuesto una en pos de la otra.
7º) Que, al respecto, este Tribunal ya ha señalado reiteradamente que la gratificación es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones contenidas en los artículos 46 y siguientes del Código del ramo y que en ellas se establecen tres formas de dar cumplimiento a la obligación en cuestión: una convencional, que será aquella que acuerden las partes libremente, respetando los mínimos establecidos por la l ey -artículo 46 del Código del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -artículo 47 del Código del ramo- y, por último, la opción del empleador de actuar en la forma prevista en el artículo 50 del Código ya citado. La adopción de cualquiera de ellas extingue la obligación que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneración en comento.
8º) Que, en el caso, ha sido hecho pacífico la circunstancia de haberse pagado el beneficio respetando el mínimo legal y sólo se ha discutido la permanencia del pago más allá de la suscripción del contrato colectivo de 26 de octubre de 2001, por lo tanto, se hace necesario acudir a la definición que de dicho pacto establece la ley en el artículo 344 del Código del Trabajo, antes y después de la dictación de la Ley Nº 19.759, el cual prevé: "Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado."
"El contrato colectivo deberá constar por escrito...".  Por su parte, el artículo 345, establece el contenido mínimo de ese instrumento y en su Nº 3 dispone "El período de vigencia del contrato.".
9º) Que de esas disposiciones se desprenden, en lo atinente con la controversia, dos premisas esenciales, a saber, la primera, que el pacto debe tener un lapso de duración y, la segunda, que debe constar por escrito. En la especie, el acuerdo primitivo rigió entre el 1º de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 2001, atendida la prórroga estipulada y en él se acordó en materia de gratificaciones la cláusula transcrita en el fundamento cuarto que precede y a ella debieron estarse las partes durante ese período, por cuanto, como se dijo, ese acuerdo convencional es una de las formas previstas por la ley para extinguir la obligación del empleador de remunerar a sus trabajadores con el beneficio en comento, siempre en el entendido que en ese pacto se respetó el mínimo legal. Esa fue la ley que rigió la vinculación en la materia debatida.
10º) Que una vez agotada la époc a durante la cual la reglamentación estaba dada por el contrato colectivo prorrogado y en el que se contemplaba la normativa anotada, corresponde que los litigantes se ciñan al contrato colectivo celebrado el 26 de octubre de 2001, en el cual no se estipuló cláusula alguna relativa a las gratificaciones, es decir, nace para el empleador la obligación de remunerar en este sentido, pero conforme a las dos otras alternativas que prevé el legislador en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, vale decir, con el reparto del 30% de las utilidades o con 4,75 ingresos mínimos mensuales. En este caso, la demandada ha decidido gratificar conforme al reparto del 30% de sus utilidades, pudiendo adoptar esta fórmula pues mediante el uso de este sistema se entiende cumplida su obligación y ha podido hacerlo, sin que sea merecedora de reproche, desde que el pacto existente se agotó con su cumplimiento durante todo el tiempo en que estuvo vigente, sin que sea admisible la existencia de cláusula tácita, pues, como se dijo, la estipulación en tal sentido fue prorrogada hasta el 31 de octubre de 2001 y de ahí en adelante no existe acuerdo escrito alguno, pues para que así se entendiera debió existir pacto expreso, en la medida en que ambas partes concurrieron libremente a mejorar las condiciones de trabajo y remuneraciones -y la gratificación lo es- en el nuevo instrumento suscrito el 26 de octubre de 2001, en el cual nada acordaron sobre gratificaciones, entendiéndose entonces que el empleador está en condiciones de adoptar cualquiera de los otros sistemas que la ley le franquea para dar cumplimiento a su obligación de gratificar. En consecuencia, si se decidió por el reparto del 30% de utilidades y ellas no se han producido, ninguna obligación pesa sobre él en tal aspecto. Se hace necesario recordar aquí que la ley exige que el contrato colectivo conste por escrito, pretendiendo con ello, entre otros objetivos, que las estipulaciones que han mejorado las condiciones de trabajo y las remuneraciones se encuentren claramente definidas, sin lugar a dudas, lo que adquiere mayor relevancia en la materia, ya que la obligación de gratificar admite más de una forma de satisfacerse por el deudor de la misma.
11º) Que, en consecuencia, en la presente causa al decidirse que el demandado debe pagar gratificaciones por el ejercicio comercial del año 2002, se han vulnerado los artículos 344, 345 y 348 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, errores que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condenan a la empleadora al pago de una cantidad improcedente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 210, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

 Regístrese.
 Nº 1.562-05.

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Santiago, catorce de noviembre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo de la letra c) del fundamento undécimo, desde donde se lee "...y si bien tal beneficio...", agregando un punto (.) y final y de las letras d) y e) del mismo motivo, las que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de nulidad de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habiéndose concluido que la obligación de gratificar en los términos estipulados en el contrato colectivo de 7 de octubre de 1997, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2001, se ha mantenido por expreso acuerdo entre las partes, en iguales condiciones, sólo hasta la última de las fechas citadas, a ese acuerdo debieron estarse los litigantes. Con posterioridad a ello, el empleador ha podido cumplir con su obligación de gratificar utilizando cualesquiera de los otros dos sistemas que la ley le franquea en los artículos 47 y 50 del Código del ramo, en la medida en que no existió acuerdo por escrito al respecto entre las partes, lo que se desprende de la lectura del contrato colectivo de 26 de octubre de 2001, vigente hasta el 31 de octubre de 2003.
Tercero: Que, conforme se ha ya consignado, el empleador se decidió por gratificar con el reparto del 30% de las utilidades, es decir, por la forma prevista en el artículo 47 del Código del ramo, sin embargo, se ha acreditado que no obtuvo utilidades en el ejercicio comercial del año 2002, por lo tanto, debe concluirse que no pesa sobre él la obligación de remunerar con el beneficio cuestionado en esta causa, motivo por el cual la demanda intentada debe ser rechazada íntegramente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 151 y siguientes y, en su lugar, se decide que la demanda de fojas 3, rectificada a fojas 26 y 28, queda totalmente desestimada, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.562-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Valdés A. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentE.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
  --
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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