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martes, 23 de enero de 2007

Proceder ilegal de Inspección del Trabajo al decidir sobre existencia de contrato de trabajo


Santiago, quince de noviembre de dos mil seis.
    
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que don Guillermo Escobar Alaniz, Vicerrector de Administración y Finanzas de la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, ambos domiciliados en General Jofré N° 462, comuna de Santiago, recurre de protección en contra de doña Marcela Pérez Vera, Fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, domiciliada para estos efectos en calle Moneda 723, Santiago, por haber dictado las Resoluciones de Multa números 13.01.4053.06.13-1 y 13.01.4053.06.13-2, por la cantidad de dieciocho y sesenta unidades tributarias mensuales, respectivamente. Señala que el 24 de agosto de 2006 se constituyó en las dependencias de la Universidad ubicadas en San Isidro N° 255 oficina A-2, Santiago, correspondientes al Centro de Extensión y Servicios (CES), la aludida fiscalizadora y entrevistó a seis personas que se encontraban en dicho lugar, procediendo a ordenar al encargado de dicha oficina efectuar contratos de trabajo a dichas personas. Se le representó a la fiscalizadora que las personas entrevistadas no eran trabajadoras sino que se encontraban prestando servicios bajo un contrato a honorarios, los que eran retribuidos oportunamente y emitiendo los prestadores la respectiva boleta de honorarios. La fiscalizadora desconoció la naturaleza civil de estos contratos y decidió que se trataban de contratos de trabajo y que debían escriturarse y ante su negativa, la recurrida procedió a cursar las dos multas a las que ya se ha aludido, las que fundó, la primera, en no escriturar los contratos de trabajo de Carolina Muñoz Márquez, Marisol Marfull Jensen, María Leiva González, Paz Villarroel Echaíz, Carlos González Cubillo y Juan Contreras González; y la segunda en no llevar un re gistro de asistencia del mismo personal para determinar las horas de trabajo laboradas. La recurrida señaló que su parte habría incurrido en infracción al artículo 33, en relación con el artículo 20 del Reglamento 969 de 1933 y al artículo 477 del Código del Trabajo.
Agrega la recurrente que los trabajadores aludidos, al momento de la fiscalización, se encontraban contratados para prestar servicios profesionales para efectuar las labores de Monitor Programa CPC, Monitor Programa FONCAP, Supervisor programa Cides Corpotrainning y TMC Chile Ltda., Consultoría del programa NCH NCH 2778 OTEC Labor Sedis Ltda., funciones que consisten en ejecutar los programas de Reclutamiento y Selección de cursos de capacitación que ofrece el Centro de Extensión y Servicios dependiente de la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, funciones que eran ejecutadas directamente al público, en la calle o a la salida de Municipalidades o en lugares libremente elegidos por los prestadores de servicio, perfeccionándose el encargo cuando se inscriben los entrevistados en los respectivos cursos de capacitación, percibiendo así los emolumentos pactados.
Señala la parte recurrente que la conducta de la recurrida es ilegal y arbitraria y vulnera las garantías de los números 3° inciso 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha arrogado facultades que no le ha dado la ley, violando lo dispuesto en el artículo 7° de la citada Carta Fundamental, al determinar la naturaleza de actos jurídicos en circunstancias que tal labor sólo le corresponde a los tribunales, imponiendo sanciones pecuniarias a su parte por no proceder de la forma como ilegalmente dicha fiscalizadora entiende.
Pide que se acoja el recurso de protección y adoptar todas las medidas que restablezcan el imperio del derecho, haciendo cesar los efectos de las Resoluciones de Multa aludidas, con costas.
2°) Que la recurrida, a fojas 21 ha solicitado el rechazo de la acción constitucional intentada por la contraria. Al efecto expone:
a) no es posible destruir la presunción de veracidad que emana de lo constatado por el fiscalizador por la vía del recurso de protección. Señala que el artículo 23 del D.F.L. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo establece tal pres unción y, por su parte, el inciso 1° del artículo 474 del Código Laboral otorga al referido fiscalizador la calidad de Ministro de Fe. Luego, para contradecir lo aseverado por un fiscalizador es menester la existencia de un juicio de lato conocimiento, sin que por la vía de emergencia que constituye la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República se pueda desvirtuar tal presunción;
b) el recurso de protección es inadmisible en atención a la naturaleza del acto recurrido pues no está destinado a reemplazar procedimientos precisos contemplados en la ley, como lo es la reclamación judicial de multas administrativas, pudiéndose también solicitar la reconsideración de la multa al propio Director del Trabajo;
c) no existe acto arbitrario e ilegal pues las resoluciones de multa no han sido dictadas por mero capricho de su parte sino después de constatar hechos que gozan de presunción de veracidad, según se ha visto y obedecen a las facultades que la ley entrega a la Dirección del Trabajo en general y a los fiscalizadores en particular. Luego, no se han conculcado las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas.
3°) Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
4°) Que el recurso no es inadmisible como lo cree la recurrida. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala, en lo que aquí interesa, que el recurso de protección procede "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes", de manera que la circunstancia que existan procedimiento s de reclamo establecidos en el Código Laboral no es óbice para deducir la acción de fojas 1. Y en cuanto a la presunción de veracidad que emana de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo, se ha dicho en otras oportunidades, tanto por las distintas Cortes de Apelaciones como por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que las facultades legales de la Inspección del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse sólo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones, de modo que si se denuncia que la labor de fiscalización se excedió en este límite, claramente procede la acción de protección.
5°) Que, en cuanto al fondo, debe consignarse, en primer término, que reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia que la Inspección del Trabajo, en su labor de fiscalización de cumplimiento de las normas laborales, encomendada por ley, no puede arrogarse funciones propias y excluyentes de los órganos jurisdiccionales, como son el decidir sobre si un determinado acto jurídico es un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios, lo que vulnera, respecto del afectado, la garantía del N° 3°, inciso 4°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
6°) Que precisamente, en la especie, con su accionar, la recurrida ha determinado que existe una relación laboral entre la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez y seis personas, a saber, Carolina Muñoz Márquez, Marisol Marfull Jensen, María Leiva González, Paz Villarroel Echaíz, Carlos González Cubillo y Juan Contreras González, sosteniendo la recurrente, en cambio, que estos últimos están ligados a la Universidad por un contrato de prestación de servicios que se remunera contra boleta de honorarios que dichas personas emiten y que no hay vínculo de subordinación y dependencia entre las partes de estos actos jurídicos. Existe, consecuentemente, una controversia acerca de la verdadera naturaleza de los actos jurídicos celebrados por la Universidad recurrente, por un lado y los señores Muñoz, Marfull, Leiva, Villarroel, González y Contreras, por otro, que debe ser dirimida por la magistratura, sin que los órganos de la administración tengan potestad para ello.
7°) Que, en efecto, las facultades legales de la Inspección del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse, como ya está dicho, sólo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones de lo que se concluye que la recurrida, al emitir las mencionadas Resoluciones de Multa, se ha arrogado funciones propias y excluyentes de los órganos jurisdiccionales, como lo es el decidir sobre la existencia de un contrato de trabajo, siendo su proceder ilegal, perturbando así la ya mencionada garantía establecida en el N° 3°, inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que sea necesario, por tanto, determinar si también se ha afectado el derecho garantizado en el N° 24 del mismo artículo y cuerpo de normas.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional deducida a fojas 1 y se dejan sin efecto las Resoluciones de Multa números 13.01.4053.06.13-1 y 13.01.4053.06.13-2 de 24 de agosto de 2006, dictadas por doña Marcela Pérez Vera, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, en perjuicio de la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez.


Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y archívense estos autos en su oportunidad.
N° 4771-2006.
 
Dictada por la Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por el Ministro don Omar Astudillo Contreras y por el Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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