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lunes, 29 de enero de 2007

Reclamación de filiación no matrimonial - Madre como representante legal de hijo


Santiago, veinticuatro de julio dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 330-2.001, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Astorga Acuña, Cecilia con Ugolini Bertelli, Alberto, juicio ordinario sobre reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 222, se acogió, con costas, la acción intentada y se declaró la paternidad del demandado respecto del menor Alberto Andrea Ugolini Astorga. Se privó al demandado, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se confieren al padre sobre la persona o bienes del hijo o de sus descendientes respecto del señalado menor y se ordenó practicar las subinscripciones legales. La demanda reconvencional interpuesta por el demandado fue desestimada, con costas. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 261, rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en los Nºs. 3 y 4 el artículo 800 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defect o las leyes prevengan que hay nulidad. Al efecto, argumenta que los jueces incurrieron en el vicio que se denuncia al dictar la sentencia atacada sin antes pronunciarse sobre cuatro incidentes pendientes en alzada. La demandada refiere que los recursos de apelación que debieron acumularse a la sentencia definitiva son los interpuestos contra la resolución que desestimó las excepciones dilatorias opuestas por su parte; rechazó la reposición contra la interlocutoria de prueba; negó la posibilidad de rendir prueba en el extranjero y desestimó su petición de un término extraordinario de prueba. Agrega que de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte respectiva no puede pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva sin antes resolver los recursos pendientes que inciden en el mismo juicio, pues todos ellos, como lo ordena la citada norma legal, deben acumularse y verse conjunta y simultáneamente en la misma sala, medida que debió ser decretada de oficio por el tribunal. La segunda causal de nulidad formal se sustenta en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente. Se dice que el fallo es nulo por cuanto la parte demandada siempre ha tenido domicilio en Italia y que la demandante, por su parte, no acompañó ningún antecedente para demostrar lo contrario, aparte de la certificación del receptor judicial que estampó búsquedas en los días 30 y 31 de julio de 2.001, en una propiedad industrial de la comuna de Renca. En tercer lugar, se invoca la causal prevista en el numeral 5º del artículo 768 del texto legal antes citado, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código. Al efecto, el recurrente señala que la sentencia fue dictada omitiendo las consideraciones de hecho que deben servirle de necesario fundamento, argumentando que el único razonamiento del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia atacada para acoger la demanda y declarar la filiación no matrimonial de que se trata, radica en haber aplicado la presunción legal del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, al considerar injustificada la negativa de su parte a someterse a la prueba biológica de ADN. Sostiene que no basta una sola presun ción para dar por establecido el hecho de la filiación, a menos que ella tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del juez de la causa en ese sentido, lo que no ha ocurrido en la especie, pues el fallo atacado carece de explicaciones o razonamientos que permitan sostener que el juzgador llegó al convencimiento que la ley impone a través de la única presunción existente. Finalmente, invoca la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 Nºs. 1, 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal y, este último, a su vez, en relación con los números 4 y 6 del artículo 795 del referido Código. En este capítulo, insiste en las apelaciones pendientes respecto de las resoluciones ya citadas, agregando que se ha privado a su parte de la práctica de diligencias probatorias cuya omisión le ha ocasionado un grave perjuicio, pues se le ha negado la posibilidad de rendir prueba testimonial en el extranjero y la oportunidad de aportar elementos de juicio sobre la eventual mala fe de la demandante al interponer la acción de filiación en su contra. Expresa, por último, que los sentenciadores de la instancia asumieron que el demandado fue debidamente citado al comparendo en que debían cumplirse las formalidades para el examen pericial biológico, en circunstancias que la resolución que dispuso su comparecencia fue modificada ordenándose una nueva notificación, la que no fue cumplida a su respecto. Segundo: Que, para desestimar la primera causal del recurso en estudio, basta tener presente que los trámites esenciales de segunda instancia cuya omisión se denuncian, se refieren a la citación para oír sentencia y a la fijación de la causa en tabla para su vista en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se advierte que lo reprochado a los sentenciadores de segunda instancia, en orden a no haber acumulado los recursos de apelación pendientes que incidían en la misma causa, no guarda relación con la causal de nulidad esgrimida y, en consecuencia, no la configuran.
Tercero:
Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario precisar que el quebrantamiento de la norma sobre acumulación de recursos del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, no se encuentra expresamente sancionado con nulidad y, por otro lado, las apelaciones pendientes de fallo, ningún agravio han podido causar al recurrente en los términos del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pues atendida la naturaleza de las resoluciones impugnadas por la vía de apelación, los recursos se concedieron en el sólo efecto devolutivo y, en consecuencia, por el efecto propio de la facultad resolutiva entregada condicionalmente al tribunal inferior, la eficacia de todo lo actuado con posterioridad a la concesión de los recursos queda entregado a lo que en definitiva se decida por el tribunal superior.
Cuarto:
Que a lo anterior cabe agregar que el recurrente fue legalmente notificado de la resolución que tuvo por interpuesto y concedió el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y se hizo parte en la instancia dentro de plazo. La citación para oír sentencia, es un trámite complejo compuesto de la notificación de la resolución que ordenó traer los autos en relación, de la fijación de la causa en tabla, de su anunció y de su vista, ninguno de los cuales ha sido omitido y, es más, el propio recurrente nada expuso al respecto en la nulidad que pretende. Por consiguiente, no se observan las omisiones que se denuncian en relación a los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 800 del Código de Enjuiciamiento Civil y, si el demandado no instó, en la oportunidad procesal pertinente, por la acumulación que ahora reclama, sea en esta causa o en alguna de las compulsas de los cuatro incidentes pendientes de revisión en alzada, la inadvertencia por parte del tribunal, no importa la omisión de trámite esencial alguno.
Quinto:
Que en lo atinente a la supuesta incompetencia del tribunal, para desestimarla basta considerar que no existe en autos elemento de juicio alguno que desvirtúe la presunción de veracidad que se desprende del estampado receptorial de fojas 71, en el que el ministro de fe certificó que el demandado se encontraba en el lugar del juicio y que su domicilio laboral era el de calle Pichara Nº 925, Renca. Por consiguiente, no puede sino concluirse que el tribunal es competente, pues el demandado, correspondiéndole hacerlo, no probó que a la fecha de su notificación tenía domicilio y residencia únicamente en Italia. Esta Corte no puede dejar de advertir que el demandado en el incidente de nulidad procesal promovido a fojas 79, alegó la falta de emplazamiento por estimar irregular la notificación practicada a su parte, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de búsquedas producidas ocho meses antes y en un domicilio que no le corresponde, pero recibido el incidente a prueba, ninguna probanza aportó para acreditar sus asertos.
Sexto: Que en relación a la falta de consideraciones de hechos que sustenten la decisión recurrida, la lectura de esta sentencia es suficiente para desestimar la casación que se revisa, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. En efecto tal como lo reconoce el recurrente-, el fallo atacado contiene las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hicieron, sólo que el recurrente las considera insuficientes.
Séptimo: Que el fallo atacado calificó de injustificada la no comparecencia del demandado a someterse el peritaje biológico de ADN decretado a petición de la actora. En virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, tuvo por configurada la presunción grave en su contra y en el reproducido motivo 8º de la sentencia de primer grado, estableció que al no haber acreditado el demandado la inexistencia de la filiación no matrimonial que se pretende a su respecto, en conformidad con lo que dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por probado que el demandado es el padre biológico del menor Alberto Ugolini Astorga.
Octavo: Que, por consiguiente, como ya se dijo, procede rechazar el recurso por la causal que se esgrime, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento y, ha quedado demostrado que en el caso de autos, no sólo no concurre tal defecto, sino que el fallo atacado consigna los fundamentos de uno y otro carácter, que definen el juicio. Además, la citada causal, no concurre si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a la tesis y pretensiones de la parte que las impugna por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el procedimiento idó neo para representarlas y procurar su enmienda.
Noveno: Que, en lo atinente a la cuarta causal de nulidad, esto es, la del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 800 del mismo texto legal, para desestimarla puede anotarse que en segunda instancia no se dispuso la recepción de prueba testimonial en los términos previstos en el artículo 207 del referido Código, razón por la cual el vicio que se denuncia nunca pudo configurarse en la especie.
Décimo: Que, por todo lo antes razonado, el recurso de nulidad formal en estudio debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Undécimo: Que el recurrente denuncia como vulnerados, en un primer capítulo, los artículos 19 inciso primero, 205 inciso segundo del Código Civil y 254 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la infracción de tales normas se produce al entender los sentenciadores que la madre del hijo de filiación no matrimonial se encuentra autorizada para interponer la demanda a su propio nombre y no en representación del menor. Lo cierto es que el legislador permite la actuación de la madre en la materia, pero en interés del hijo y en su calidad de representante legal suyo, debiendo, en todo caso, invocar dicha representación al ejercer la acción en su nombre. En un segundo capítulo, se denuncia infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando con tal propósito los artículos 199 inciso segundo del Código Civil, 38, 48, 160, 426 y 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Alega, al efecto, que se encuentra probado en autos que el demandado no fue requerido legalmente para la diligencia pericial de paternidad biológica, por cuanto no se le notificó legalmente la resolución modificatoria de fojas 198, mediante la cual se complementó la citación de las partes para ese fin. Añade que la conculcación de las normas de los artículos 199 del Código Civil y 426 del Código de Enjuiciamiento del Ramo, se produce al entenderse que la negativa, supuestamente injustificada de su parte, constituye una presunción grave en su perjuicio, la que aún en el evento de configurarse, no es suficiente para constituir plena prueba de la paternidad determinada en el fallo al no haber expresad o los sentenciadores del grado, que dicha presunción reunía las características de gravedad y precisión para formar su convencimiento en tal sentido. En un tercer capítulo, funda el recurso de nulidad en la vulneración de los artículos 197 inciso segundo y 2.314 del Código Civil, por haberse desestimado la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios basada en que la acción de reclamación fue interpuesta maliciosamente por la actora.
Duodécimo: Que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 205 del Código Civil, el representante legal del hijo incapaz puede reclamar la filiación no matrimonial en interés de éste. En el caso de autos, la actora reconoció al hijo al inscribirlo y pasó, por el ministerio de la ley, a ser su representante legal. De la misma norma se infiere que hoy la madre, como representante legal, puede demandar la filiación paterna que otorga la calidad de hijo con todos los derechos que el ordenamiento reconoce, con la única limitación de que la acción de reclamación sólo puede ejercerse en el interés del hijo y no en el de la madre o padre u otro representante legal que tenga el menor a su cuidado. Por consiguiente, carece de relevancia jurídica el hecho de que en el libelo se haya omitido expresar que la demandante obraba en representación de su hijo incapaz, por cuanto, al no existir controversia en orden a que la compareciente tiene tal calidad y al no haberse reclamado que la madre ejerció la acción en su interés, la actuación de la actora satisface plenamente la exigencia legal y de esa suerte, la norma que se dice vulnerada ha sido rectamente aplicada por los sentenciadores.
Décimo tercero: Que la pretendida vulneración de los artículos 38 y 48 del Código de Procedimiento Civil, no pueden fundamentar un recurso de casación en el fondo, pues estas disposiciones son normas de índole adjetiva, que no deciden la controversia. Por otro lado, debe precisarse que el demandado fue oportunamente notificado, requerido y apercibido, en los términos del artículo 199 del Código Civil, según el texto legal vigente a la fecha en que la pericia biológica de ADN fue decretada. Lo reclamado por el recurrente no afecta la validez de la resolución de 2 de mayo de 2.003, escrita a fojas 189, por la cual fue citado a apersonarse a la Sec retaría del Tribunal, el día 13 de junio de ese año, para retirar el oficio pertinente a objeto de concurrir al Instituto Médico Legal para someterse al peritaje biológico. En efecto, la enmienda de la referida resolución, cuya falta de notificación se reclama, empecé únicamente a la actora, pues si bien la de fojas 198 señaló que se ampliaba la de fojas 189, en ella se dispuso únicamente que la madre y su hijo debían también comparecer al tribunal en la misma fecha -13 de junio de 2.003- y con igual finalidad. Por lo anterior, la ausencia de notificación de la aludida resolución ningún perjuicio pudo ocasionar al demandado, pues, como ya se dijo, nada se rectificó respecto a su citación y lo decretado a fojas 198, no decía relación con su persona.
Décimo cuarto: Que en lo que respecta a la infracción denunciada por el recurrente al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que el artículo 199 del Código Civil, otorga a la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica decretada por el juez, el valor de presunción grave y agrega que el juez la apreciará, en los términos del citado artículo 426. De lo anterior se infiere, claramente que se trata de una presunción legal, pues admite prueba en contrario, que ella ha sido expresamente calificada de grave por el legislador y que autoriza al juez de la causa para darle el valor de plena prueba si reúne la característica de precisión para formar su convencimiento, en orden a la búsqueda de la verdad biológica de una relación filial.
Décimo quinto: Que el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, referido al valor probatorio que puede asignársele a una presunción, establece una facultad de los sentenciadores, que no es revisable por la vía de la casación. Como sea, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en el artículo 1.712 del Código Civil y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave como ocurre en la especie, tiene la precisión suficiente para constituir, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, una plena prueba. Es el legislador quien otorgó a los jueces de la instancia dicha facultad, y éstos no pueden haber violado una ley regulado ra de la prueba al apreciarla, por mucho que el afectado pueda considerar errado el uso que se ha hecho de dicha atribución legal.
Décimo sexto: Que, en lo atinente, al inciso segundo del artículo 199, del mismo texto legal, por lo antes razonado, este precepto no ha podido ser vulnerado, desde que la sentencia se ha pronunciado conforme al mérito del proceso y los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas, establecieron como un hecho de la causa que el demandado se marginó, sin justificación alguna, de la práctica de la prueba biológica de ADN, oportunamente decretada y notificada a su parte. Tal prueba biológica es el método científico más eficaz para el logro del valor justicia en un ámbito donde se encuentra comprometido el derecho de una persona a conocer su identidad de origen y, consiguientemente las partes deben estar en disposición de colaborar para el logro de ese fin; y quien tiene una actitud contraria, no puede, en ningún caso, beneficiarse con ello.
Décimo séptimo: Que, finalmente, cabe tener en cuenta que lo que el demandado ha pretendido con su recurso ha sido desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, en circunstancias que, conociendo esta Corte de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces de la instancia, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de ellos se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, según lo anteriormente razonado.
Décimo octavo: Que, en armonía con lo antes reflexionado, sólo cabe concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones
y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 270, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 261. Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Nº 1.262-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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