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lunes, 12 de marzo de 2007

Abandono del procedimiento y apelación en solo efecto devolutivo

Concepción a trece de diciembre de dos mil seis. 

VISTO:

EN CUANTO A LA APELACIÓN DEDUCIDA POR EL EJECUTANTE EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE 18 DE MARZO DE 2002, ESCRITA A FOJAS 181, QUE DECLARO ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO, A LA QUE SE ADHIRIÓ EL EJECUTADO:

  Teniendo únicamente en consideración:

1.- Que son hechos de la causa, que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:
a) Que por sentencia de 12 de octubre de 2000, el Tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado, ordenando proseguir la ejecución deducida en su contra.
b) Que el 23 de octubre de dicho año, apeló en contra de ese fallo la parte ejecutada, concediéndose tal apelación en el sólo efecto devolutivo.
c) Que los autos ingresaron a esta Corte el 24 de enero de 2001, haciéndose parte el apelante el día 25 del mismo mes y año.
d) Que con fecha 2 de marzo de 2001, este Tribunal de alzada ordenó traer los autos en relación.
e) Que en el mes de enero de 2002 la parte demandada, solicitó, en las compulsas, el abandono del procedimiento, el que luego de la tramitación del caso fue acogido por el a quo.

2.- Que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala que se entiende abandonado el procedimiento, cuando todas la partes que figuran en el juicio han cesado su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la ultima resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

3.- Que conforme a lo antes expuesto, lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y este ultimo está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así la inactividad esta relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referido a uno de sus cuadernos (C.S. RDJ. Tomo XCI, Septiembre-diciembre de 1994, secc.1ª., pag.83).

4.- Que a la época en que se planteó y se resolvió el abandono del procedimiento por el Juez, estaba pendiente ante esta Corte la vista del recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la sentencia que desestimando sus excepciones acogió la demanda.

Como anteriormente se dijo, la apelación recientemente aludida se encontraba con el decreto "autos en relación", y sabido es, en tal estado de la causa no corresponde a las partes desplegar actividad alguna, puesto que es obligación de la Corte su inclusión en tabla para la vista pertinente.

5.- Que de otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional.

Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que sabemos que los Tribunales solo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sentido de que todo lo obrado ante el Juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y , a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedara sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en gastos y esfuerzos inútiles. (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5ª Edición Actualizada, Tomo IV, pag.252)
Por ende, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación del cuaderno original, en la situación descrita, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento. Frente a lo que se acota, es útil consignar que la institución del abandono de procedimiento es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren e n el deber de instar el proceso.

Por estas reflexiones, se revoca la resolución de 18 de marzo de 2002, escrita a fojas 181 y siguientes, y en su lugar se decide, que no se hace lugar, sin costas, al abandono del procedimiento solicitado en estos autos por la parte ejecutada.

EN CUANTO A LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE EJCUTADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 12 DE OCTUBRE DE 2000, QUE SE LEE A FOJAS 129 Y SIGUIENTES:

Atendido el merito de los antecedentes, se confirma , con costas del recurso, el fallo precedentemente aludido.  

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Señora Patricia Mackay Foigelman.
Rol Nº 285-2001

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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