lunes, 12 de marzo de 2007
Actitud ilegal de fiscalizador de Inspección del Trabajo
Santiago, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo, que se eliminan:
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el actual, viéndose en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
2°) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinantes;
3°) Que, en el presente caso , al contrario de lo expresado precedentemente, y tal como se hizo constar en el fallo que se revisa, la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta procedió, a través de la Resolución Administrativa n°s.61, 68, 06, 064-123, a aplicar multas de diversas entidades a la empresa Servicios Marítimos y Transporte Ltda., por no pagar horas extraordinarias, efectuar en forma incompleta la declaración de las cotizaciones provisionales y del seguro de cesantía.
A este respecto, la recurrente explica que la infracción que se le imputa consistiría en que, si bien la empresa rebajó la jornada de 48 a 45 horas semanales, a partir del 1° de enero de 2005, no consideró el tiempo de colación, que antes era tenido como parte de las 48 horas semanales, lo que involucraría a todos los trabajadores de la recurrente, por lo que se habría producido una diferencia en perjuicio de los trabajadores. Agrega que la resolución por la cual se le impuso las multas reclamadas es ilegal y arbitraria, toda vez que constituye el resultado de una interpretación administrativa sobre aspectos derivados de la aplicación de normas contractuales, que sólo puede ser considerada como antojadiza;
4°) Que el recurrido informó que, al realizar una fiscalización a la empresa recurrente, se constató que, hasta antes del 01 de enero de 2005, la jornada ordinaria semanal de trabajo era de 48 horas y que el descanso dentro de la jornada laboral se consideraba como parte integrante de ella, lo que varió a partir de dicha fecha, toda vez que la empresa procedió a hacer de cargo del trabajador el tiempo de colación, que históricamente había sido asumido por la empleadora al imputarlo a la jornada laboral.
5°) Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la recurrida procedió a determinar que la empresa fiscalizada no estaba pagando las horas extraordinarias, al considerar de cargo del trabajador el tiempo de colación e imputarlo a la jornada laboral;
6°) Que lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en el que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y acreditar en un procedimiento conducido ante la judicatura competente;
7°) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
8°) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 n°3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a estimar que debía pagarse horas extraordinarias a los trabajadores, como consecuencia de la interpretación que hizo del problema planteado;
9°) Que, en armonía con lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos debe prosperar.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de once de octubre último, escrita a fojas 274, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 218, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa n°s.61, 68, 06, 064-123, expedida por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue de opinión de confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº5.516-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Patricio Valdés y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta y Oscar Carrasco. No firman no obstante haber estado e n la vista de la causa y acuerdo del fallo los abogados integrantes señores Peralta y carrasco por estar ausentes. Santiago, 23 de noviembre de 2006.
Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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Bernardita Vidal Zijl
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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