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lunes, 5 de marzo de 2007

Afiliación o desafiliación sindical - 21/07/06


SAN MIGUEL, veintiuno de julio de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Que la parte reclamante en estos autos, no obstante hacer mención a la totalidad de las normas referentes a las prácticas desleales contempladas en el Libro III del Código del Trabajo, ha radicado el actuar de la reclamada en lo establecido en tres de las letras del artículo 289 del cuerpo legal ya indicado, lo que se encuentra ratificado con el contenido del considerando sexto del fallo que se revisa y en el cual se reproducen las diferentes acciones en que puede incurrir la parte empleadora.
Que de los antecedentes agregados a los autos y resto de las pruebas rendidas se desprende que fue durante el proceso de negociación colectiva en el cual se habrían producido las acciones que se imputan a la reclamada, acciones todas que no permiten concluir que dichas actuaciones se encuentren comprendidas dentro de los verbos rectores de cada una de las actuaciones tipificadas en las letras de la norma legal indicada. En el caso de la letra a) el legislador se refiere a acciones tendientes a obstaculizar la formación o funcionamiento del sindicato, negarse a recibir a los dirigentes, amenazas en relación a la constitución de sindicatos y actos tendientes a alterar el quorum para su constitución; en cuanto a la letra c) contempla el ofrecer beneficios especiales para desestimular la formación de sindicatos; y la letra f) ejercer discriminaciones indebidas con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical.
Que por el contrario, y como ya se ha dicho, todas las actuaciones que se imputan a la reclamada se han producido durante un proceso de negociación colectiva en que las organizaciones sindicales, ya constituidas conforme al derecho laboral, se encuentran ejerciendo una de sus principales facultades que en representación de sus afiliados les otorga la ley y que, aún cuando todos los hechos acreditados en los autos demuestran que a la fecha de su ocurrencia las partes no se encontraban en un punto óptimo de sus relaciones interna, no por ello se puede concluir que se han configurado causales contempladas por el legislador para generar la procedencia de sanciones, las que al no aplicarse conforme a derecho dificultan aún más la vida al interior de la empresa.
Que por el contrario el legislador ha contemplado la forma cómo las partes del proceso de negociación colectiva pueden dejar atrás los momentos de tensión que pudieron producirse durante su desarrollo y es la extensión del período de protección del fuero de los trabajadores involucrados en el mismo y que es de treinta días contados desde la firma del respectivo instrumento o desde la dictación del fallo arbitral, reconociendo que en el ejercicio de este derecho pueden producirse extralimitaciones en el lenguaje o en la forma como se rechazan las posiciones de discrepancias propias y necesarias para llegar al acuerdo que da lugar a la fuente especial laboral.
Que lo razonado precedentemente llevará a esta Corte, por mayoría de votos, a revocar la sentencia en alzada por estimar que no se han configurado las causales imputadas para aplicar la sanción de que da cuenta el fallo que se revisa.
Y visto lo dispuesto en el artículo 465 del código del Trabajo SE REVOCA la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, escrita de fs. 117 a fs. 123 en cuanto por ella se acogió la denuncia de fs. 21 y condenó a la empresa reclamada al pago de una multa de diez unidades tributarias anuales y en su lugar se declara que se rechaza la referida denuncia y se exime a la reclamada del pago de la multa impuesta, debiendo cada parte pagar sus costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Lya Cabello Abdala, quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt Retamales.
Nº 170-06 TR.

Pronunciada por las Ministros señora Lya Cabello y señora Marta Hantke y la Abogado Integrante señora María Eugenia Montt. En San Miguel, a veintiuno de julio de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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